Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000717

PARTE ACTORA: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.054.200 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., E.C., O.D.S.R., CORCINA SALCEDO OROPEZA, B.Q.G., C.I.R.G., M.G.B., J.L.C.B. y Y.J.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

El Tribunal señala a parte demandada que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, el documento original de las nóminas de pago semanal, las cuales debe llevar el patrono por mandato legal. Apercibiendo a la accionada de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.

Con respecto a la solicitud de que se nombre a un experto contable; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el J. ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(negritas del Tribunal).

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

. (negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).

Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….

. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, razón por la cual debe este Tribunal NEGAR su admisión. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

1) Constante de tres (3) folios útiles copia simple de la comunicación de fecha 22/06/2010, marcada A, inserto del 24 al 26, consignado con el libelo de demanda.

2) Constante de cinco (5) folios útiles planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcada B, consignada junto con el escrito libelar, inserto del folio 27 al 31.

3) Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra C; copia simple del cheque número 00020996, de fecha de emisión 19/10/2111, del Banco Industrial de Venezuela, inserto al folio 33, consignado junto con el libelo de demanda.

4) Constante de treinta y seis (36) folios útiles Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo el Sindicato de Trabajadores de Instituto Educacionales del Estado Aragua, inserto al folio 74.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I:

DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  1. Copias certificadas de los siguientes documentos: Notificación dirigida al ciudadano J.M.M., Resuelto 0165 y hoja de cálculo del beneficio de jubilación, marcado con los números 1, 2, 3, inserto a los folios 77 al 79.

  2. Copia certificada de la solicitud de pago , liquidación de prestaciones sociales de antigüedad, recibo de pago, marcados con los números 4, 5, y 6, inserto a los folios 80 al 82,

  3. Un ejemplar de la contratación colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA, marcado con la letra B, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, inserto del folio 94 al 179, ambos inclusive.

  4. Originales de Hojas de Cálculo de Indemnización según el Artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcados C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7, inserto a los folios 83 al 90, ambos inclusive.

  5. Original de Memorándum N° GBA/DRH/CA/2012/04-2013, emanado de Recursos Humanos, copia del cheque N° 00020996 por Bs. 22.811,04, de Banco Industrial de Venezuela, marcada con la letra D, inserto al folio 91, P. de liquidación de prestaciones de antigüedad, marcado D1 y D2, inserto a los folios 92 y 93.

LA JUEZ,

Abg. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

Abg. C.V..

ZDC/CV/zosc.

ASUNTO N° DP11-L-2012-000717

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR