Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de mayo de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002893

Asunto N° AP21-R-2007-000375

Parte actora: A.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.353.644.

Apoderado judicial de la parte actora: A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443.

Parte demandada: Maquinarias 332, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.02.1998, bajo el N° 19, tomo 33 “A” PRO; y Promotora Casarapa C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Número 15, tomo 158 “A” Sgdo.

Apoderada judicial de las codemandadas: A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.352.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 198 al 202, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 17.04.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 25.04.2007, fijó la audiencia oral y pública para el día 17.05.2007, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, el apoderado judicial del demandante, señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios el día 22.09.2003. 2) Se desempeñó como chofer de primera. 3) Devengó un salario diario de Bs. 19.113,00. 4) En fecha 06.02.2004, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a los fines de obtener su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar. 5) En virtud que la demandada, incumplió con el reenganche ordenado, interpuso la presente demandan, por el pago de los siguientes conceptos: Bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos Bs. 13.856.925,10, indemnización conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones no pagadas, utilidades, indexación e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial del actor, señaló: 1) El a quo, en una causa por prestaciones sociales, hubo una sentencia que no es conforme a Derecho, ya que señala que no es posible en el juicio de estabilidad acumular un pago por prestaciones sociales, lo cual es cierto, pero en el presente caso, la acción es de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. 2) Hay una pena accesoria al reenganche que es el pago de salarios caídos, lo cual se reclamó como otro concepto derivado de la relación de trabajo. 3) El trabajador con esta reclamación por prestaciones sociales, se entiende que desistió del reenganche, más no así los salarios caídos. 4) La reiterada jurisprudencia ha establecido que es en este procedimiento que se debe reclamar el pago de los salarios caídos. 5) Solicita se anule la sentencia del a quo. 6) La demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada invocó la prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido entre la finalización del nexo que lo unió con el demandante, y la fecha de la contestación de la demandada, transcurrió más de un año.

Por otro lado, opuso la defensa de cosa juzgada, por cuanto el tema de los salarios caídos ya fue resuelto por la autoridad administrativa, e igualmente, señala que existe una prejudicialidad, por cuanto ejerció un recurso de nulidad contra la p.a..

Por último, invocó en su favor en la audiencia de juicio, el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud que el demandante prestó servicios por un tiempo menor de tres meses.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la apoderada judicial de la demandada, señaló: 1) Nada tiene que alegar en contra de la sentencia de primera instancia, por considerarla congruente con los principios del Derecho. 2) Lo plasmado en la sentencia, es una evidencia del principio de autonomía del Juez, igualdad entre las partes, la verdad procesal, y precisa. 3) El trabajador fue contumaz, al no asistir a la empresa a su reenganche. 4) La demanda es temeraria, porque reconoce que el trabajador renunció al procedimiento del reenganche, para acudir a la vía jurisdiccional.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró, sin lugar la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Según lo desprendido del libelo de la demanda, en su Titulo OBJETO DE LA DEMANDA, señala “El objeto de la presente acción es el Pago de Diferencias sobre Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo” Asimismo en la NARRACION DE LOS HECHOS, señala “…este acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. a los fines de obtener su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…”

Así las cosas y como consta tanto de los elementos probatorios consignados en su respectiva oportunidad por las partes como del escrito libelar, se desprende que la intención del hoy actor, es obtener por parte de un fallo emanado de la autoridad jurisdiccional, una ratificación de la p.a. emanada de la inspectoría del Trabajo o una ejecución de la misma (….)

Por lo que se sobreentiende que el petitum de la presente acción, abarca todos los extremos anteriormente mencionados, pese aun de que si bien es cierto que en la presente acción se demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, no con ello la parte actora puede en este mismo procedimiento desistir de alguno de los dos, es decir del reenganche y pago de salarios caídos o del cobro de prestaciones sociales, ya que ambos los pretende reclamar en la presente acción, en razón de lo trascrito, es por lo que para este Juzgador, resultó necesario destacar tal principio…

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de los escritos presentados, tenemos que nuestra controversia se limita a: 1) Revisar el fallo recurrido, a los fines de verificar si se encuentra ajustado a derecho o no, conforme a lo alegado y probado en autos. 2) De ser el caso, decidir la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, así como las defensas de cosa juzgada y prejudicialidad invocadas en el escrito de contestación. 3) De ser necesario, resolver el fondo de la controversia, y verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a revisar el fallo recurrido, tenemos que el a quo, declaró sin lugar la demanda, por considerar que en el presente procedimiento se está reclamando tanto el reenganche como el pago de las prestaciones sociales, procedimientos que son excluyentes uno del otro, y, que no puede el demandante desistir de uno de estos procedimientos.

Al respecto, esta Alzada observa, que si bien es cierto, la jurisprudencia del nuestro m.T., y de la legislación laboral vigente, ha establecido que un trabajador no puede solicitar a la vez el reenganche y el pago de las prestaciones sociales, de una revisión del presente expediente, se desprende (tal como lo expresa el propio fallo recurrido), que lo demandado es el pago de prestaciones sociales y de salarios caídos.

En modo alguno se está solicitando el reenganche, y, por el contrario, consta en autos que la decisión respecto a esa solicitud ya fue dictada por la autoridad administrativa correspondiente, y al momento de ejecutarla el órgano administrativo, no se dio cumplimiento (folios 98, 99 y 100, copias certificadas del procedimiento en cuestión).

Revisado el escrito libelar, tenemos que en forma inequívoca el demandante expresó, en el escrito que cursa del folio 01 al 04, su interés en la obtención del pago de prestaciones sociales, en términos como: “…El objeto de la presente acción es el pago de diferencias sobre prestaciones sociales salarios caídos y otros conceptos…”.

Igualmente, en el escrito de contestación, del folio 173, podemos observar que la demandada negó la procedencia de los conceptos reclamos, y en consecuencia, hizo referencia a una “constancia de liquidación correspondiente al pago de la porción no discutida de la prestación social…”, y tal sentido adujo que en improcedente la indemnización reclamada conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Es decir, al momento de contestar estaba claro que lo demandado era el pago de diferencia prestaciones sociales. Al interponerse esta demanda por prestaciones sociales y pago de salarios caídos derivados del procedimiento administrativo, existe la manifestación tácita del trabajador de su desinterés en el reenganche.

En cuanto al pago de los salarios caídos, en un derecho adquirido del demandante, en virtud de la calificación hecha por la Inspectoría del Trabajo y que desde hace muchos años existe consenso pacífico en la doctrina y jurisprudencia, que esto se puede demandar en el juicio ordinario de reclamo de prestaciones sociales. Luego, no se atuvo el a quo a lo alegado y probado en autos, mal podía considerar que lo solicitado era ejecución de una p.a. por que consta en autos, mediante certificación pública, que se había ejecutado. Por lo anterior, resulta forzoso revocar la sentencia recurrida, para lo cual se debe resolver como punto previo lo siguiente:

Procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada: En tal sentido, de una revisión del escrito de contestación de la demanda, tenemos que la accionada invoca en su favor la prescripción de la acción “toda vez que desde que finalizó la relación de trabajo hasta la fecha (fecha de la contestación 24.10.2006) han transcurrido materialmente más de un año”. Al respecto esta Alzada observa, que el nexo que unió a las partes de este procedimiento, culminó en fecha 06.02.2004; igualmente cursan a los autos (folios 32 al 104), copias certificadas del procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, por la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el demandante, en el cual en fecha 02.02.2006, se levantó acta con motivo de la inspección realizada en la sede de la accionada por el funcionario administrativo competente, en cuyo acto se evidenció el incumplimiento de la P.A., en virtud que el demandante un fue reenganchado ni le pagaron los salarios caídos (folio 100), y en consecuencia, es a partir de esa fecha (02.02.2006), que comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, consta al folio 07, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28.06.2006, y los folios 13 al 16, se evidencia que las notificaciones de las codemandadas, se practicaron en fecha 11.07.2007, con lo cual se interrumpió el lapso anual de prescripción, y en tal virtud, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se establece.

En referencia a la defensa de cosa juzgada: Tenemos que la representación judicial de la parte demandada, aduce que “…el mismo asunto, por lo menos en lo atinente a los salarios caídos ya fue ventilado en otro procedimiento que ya obtuvo decisión…”. Al respecto, observa quien decide, que si bien es cierto que la autoridad administrativa competente, declaró con lugar el procediendo por solicitud de calificación de despido, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto, que en este procedimiento no está en discusión lo injustificado o no del despido, como tampoco se discute la procedencia o no de los salarios caídos, toda vez que lo peticionado es su pago efectivo, ya que como se indicó anteriormente, en un derecho adquirido del demandante, en virtud de la calificación hecha por la Inspectoría del Trabajo. Por lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.

En lo atinente a la prejudicialidad: Tenemos que en el escrito de contestación, la accionada señaló “…fue ventilado en otro procedimiento que ya obtuvo decisión y ante la cual se anunció oportunamente el RECURSO DE NULIDAD ante el Contencioso Administrativo, aún en suspenso, es decir, la prejudicialidad por este concepto debe ser admitida por la parte actora.” Al respecto, observa quien decide, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, inexiste elemento alguno que permita a esta Alzada llegar a la convicción que la accionada ejercicio un recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y que ese procedimiento se este tramitando o este en “suspenso” como lo indicó, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar esta defensa. A todo evento, se reitera que el actor no está demandado el reenganche. Así se establece.

Fondo de la controversia

Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, decidir sobre el fondo del presente asunto, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) Del folio 32 al 104 del expediente, cursa copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo signado bajo el N° 030-04-01-00208, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. Se evidencia que el demandante acudió ante esa autoridad a los fines de solicitar la calificación del despido, reenganche y consecuente pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, sin que la demandada haya cumplido con lo ordenado, tal como consta de los folios 98 al 101. Igualmente, a los folios 47 y 48, cursan copias de planillas de liquidación a favor del accionante, que demuestran que la accionada, realizó pagos por conceptos de utilidades, y vacaciones. Así se establece.

1.2) Rielan a los folios 105 al 172, ambos inclusive, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, y la Gaceta Oficial contentiva del aviso de Extensión Obligatoria para todas la empresas del sector construcción, conexos y afines de las disposiciones de la convención colectiva. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De las documentales señaladas en el punto anterior, y en la audiencia de juicio, la accionada no los exhibición, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto su contenido, y valen las mismas consideraciones señaladas ut supra.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Testimoniales: De los ciudadanos L.F.C., M.L. y A.T.B., quienes comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y de sus deposiciones se puede extraer información respecto a los procesos de construcción, específicamente del movimiento de tierra, que nada aportan a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia oral en segunda instancia, la apoderada judicial de la demandante, señaló En este momento, se encuentra solicitando información respecto a si se ejerció o no el recurso respectivo, contra la p.a..

Por su parte, el apoderado del demandante señaló: El trabajador si compareció al reenganche, pero no se dejó constancia.

Las anteriores declaraciones, serán analizadas en las conclusiones del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusiones:

Así las cosas, tenemos que la parte demandada en la audiencia de juicio, invocó en su favor el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, tenemos que en dicha norma se establece una excepción a la presunción del contrato por tiempo indeterminado, respecto a los contratos por obra determinada en el sector de la construcción, es decir, que su naturaleza de contrato por obra determinada, en esta área, no se desvirtúa con la celebración de un nuevo contrato, sin importar el tiempo que transcurra entre uno y otro.

Ahora bien, también establece dicha norma, que el requisito primordial que deben cumplir esos contratos por obra determinada, es la precisión de la obra a ejecutarse por el trabajador, para lo cual dichos contratos de trabajo necesariamente deben ser escritos, y no se puede admitir, en estos casos, una contratación verbal. Siendo así, revisados los elementos probatorios de autos, tenemos que inexiste alguno que demuestre el cumplimiento del anterior requisito, pues, inexiste contrato de trabajo alguno, por tanto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que el vinculo que unió a las partes de este proceso, fue por un contrato a tiempo indeterminado, desde el 22.09.2003 hasta el 06.02.2004, y culminó por un despido injustificado, según la calificación realizada por la Inspectoría del Trabajo, siendo el último salario del demandante, la cantidad de Bs. 19.113,00 diarios. Así se declara.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

1) Bono de asistencia puntual y perfecta: Conforme a lo establecido en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, le corresponden Bs. 91.744,00.

2) Salarios caídos (desde el 07.02.2004 al 02.02.2006): Son 725 días que multiplicados por el salario diario del demandante de Bs. 19.113,00, arroja un total de Bs. 13.856.925,10.

3) Prestación de antigüedad: 5 días, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario diario integral del demandante de Bs. 25.218,54, arroja un total de Bs. 126.092,71.

4) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que multiplicados por el salario del demandante de Bs. 19.113,00, arroja un total de Bs. 191.130,00.

5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario del demandante de Bs. 19.113,00, arroja un total de Bs. 286.695,00.

Las anteriores cantidades arrojan un total de Catorce Millones Trescientos Sesenta y Un mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 14.361.647,94), a favor del demandante, más los intereses moratorios e indexación, cuto cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a del accionante, con exclusión de lo condenado por concepto de salarios caídos, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral (06.02.2004), para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. B) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda, 30.06.2006 (folio 10), excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. C) Los intereses moratorios y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Conceptos improcedentes: Por cuanto de los elementos probatorios cursantes en autos (folios 47 y 48), se evidencia que la accionada canceló al demandante, lo correspondiente a los conceptos de utilidades y vacaciones, resulta improcedente tanto el reclamo de estos conceptos, como lo peticionado por el pago no oportuno de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares y Conexos de Venezuela. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.S.P., contra las empresas Maquinarias 332, C.A., y Promotora Casarapa C.A., y se condena a estas últimas a cancelar al demandante, la cantidad de Catorce Millones Trescientos Sesenta y Un mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 14.361.647,94), por los conceptos declarados procedente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta decisión, por los intereses moratorios y la indexación. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGDQ/mga.

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