Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° y 155º

Acarigua, 01 de Abril de 2014

ASUNTO Nº V-2012-000546.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.O.O.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.541.528, domiciliada en la calle F, casa B N° 6, Urbanización la Goajira, Municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en beneficio de la adolescente: (se omite identificación por disposición legal).

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.Q.M. y R.S.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 174.217 y 191871, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.537.841, domiciliado en la Calle 09, casa N° 09, Barrio Los Mangos, San R.d.O.E.P..

ABOGADO ASISTENTE: FIGUEROA DE R.C.J., inscrita bajo el Inpreabogado numero 154.816.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (f.37), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2013 (fs.57 y 61) y culmino el 04 de febrero de 2014 (fs. 70 y 71). En esa oportunidad se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 21 de febrero de 2014 (f.76). El 24 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose y culminando el 25 de Marzo de 2014 (fs. 92 a 98). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, literales “g” y “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida, pasa a sentenciar en los términos siguientes:

Cursa al folio seis (06) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 1648 de la adolescente (se omite identificación por disposición legal), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante al interponer la acción argumenta, ser tía de la precitada adolescente, habida entre su hermana quien en vida se llamaba Pepita Coromoto M.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.569.925, quien falleció el 26 de septiembre de 2012, y el ciudadano A.J.G.Á., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.537.841. Que en fecha 28 de noviembre de 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva de divorcio, entre los referidos ciudadanos, que desde el momento en que se dicto sentencia definitiva de divorcio, la adolescente quedo bajo la custodia de la madre, con un régimen de visitas abierto, comprometiéndose el padre aportar una obligación de manutención alimentaria y a coadyuvar con los gastos de vestido, calzados, médicos, medicinas y gastos escolares de su hija. Que a partir de ese momento el padre de la mencionada adolescente se desentendió completamente de ella, incumpliendo totalmente con la decisión de ese Tribunal y quedando la madre con toda la responsabilidad de crianza de la adolescente. Que a raíz de que su hermana se encontraba convaleciente debido a que padecía de una enfermedad terminal (cáncer pulmonar), convivió con su hija a su lado en la casa materna hasta el día 26 de septiembre del 2012 que muere. Que al fallecer su hermana, ha tenido a la adolescente bajo su cuidado, cumpliendo la responsabilidad de crianza (amor, comprensión, alimentación, vestido, educación) en su casa materna, motivo por el cual solicita la Colocación Familiar en su nombre y a favor de su sobrina la adolescente (se omite identificación por disposición legal), para que continúe residiendo y sea representada por su persona.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, quien si ofreció oportunamente las siguientes pruebas:

COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1648, cursante al folio seis (06), emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente (se omite identificación por disposición legal), la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DEL EXPEDIENTE Nº 3285, cursante del folio siete (07) al folio once (11), emitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos PEPITA COROMOTO MARTIN y A.J.G., la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse que la custodia de la adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar venía siendo ejercida por la progenitora, luego de la ruptura conyugal con el padre de la misma.

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 900, cursante al folio doce (12), emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 27-09-2012, correspondiente a la causante Pepita Coromoto Martín, madre de la adolescente identificada en autos, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil

COPIAS CERTIFICADAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS Nº 291 y 14, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14), emitidas por el Registro Civil Bolivariano Libertador, del estado Aragua, la primera correspondiente a Pepita Coromoto M.O. y la segunda a O.M.M.O., las cuales se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a demostrar el parentesco entre la solicitante y la difunta, madre de la adolescente en estudio.

C.D.E., cursante al folio cincuenta y dos (52), emitida por la Unidad Educativa Privada Colegio “Los Ilustres”, de fecha 27 de septiembre de 2013. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demuestra la condición de estudiante de la precitada adolescente. INFORME TECNICO INTEGRAL, se incorpora previa su lectura, el cual se encuentra inserto de los folios ochenta (80) al folio noventa y uno (91) practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales del referido grupo familiar.

Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de la ciudadana GRISMAR A.M.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.294.084, quien de forma clara, precisa y conteste, reafirma lo manifestado por la actora, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, responde: “tengo aproximadamente conociéndolos e incluso fui testigo de su matrimonio y se puede decir que los conozco de toda la vida”. OTRA: “si ella estuvo enferma murió de cáncer tuvo mucho tiempo hospitalizada de hecha le amputaron una mano”. OTRA: “si doy fe, por que tengo mucho tiempo conociéndola y en que mejor mano puede quedar si no la de su tía”. OTRA: “si me consta que a r.d.l.m. de la señora Pepita Coromoto la adolescente (se omite identificación por disposición legal). ha estado a cargo de su tía O.M.”. OTRA: “siempre O.M. a estado al cuidado y ha mantenido, procurado el bienestar de la adolescente”. Cuando se le pregunta si le consta si el padre de la adolescente cumple con su responsabilidad de padre, responde: “no me consta.”

Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definir que es Familia Sustituta.

Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).

Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada adolescente, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley la p.p..

No obstante, de acuerdo a los hechos planteados, es indiscutible que (se omite identificación por disposición legal), requiere de protección, de un representante o responsable que garantice sus derechos, que le brinde un nivel de vida adecuado, que garantice su integridad personal en función de su desarrollo integral, para lo cual es necesario gozar de estabilidad afectiva, económica, vivienda, entre otros derechos, los cuales se han visto mermados por la muerte de su madre, por lo que siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe brindar a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, lo solicitante es tía materna, integrante de la familia de origen, es indispensable, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, en el caso que nos ocupa, se toma ampliamente en consideración la opinión de la adolescente (se omite identificación por disposición legal)., quien de manera vehemente manifestó “yo quiero quedarme con mi tía, porque he vivido con mi tía desde que nací, y ahorita desde que mi mama murió ella es la que me ha dado los estudios, todo”,

En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.

En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la adolescente, a cuyo efecto se constatan del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito las condiciones bio- psico- sociales, de las partes; es así como entre otros aspectos se concluye:

● La adolescente convive de manera funcional con la tía materna, gozando de sus cuidados desde los primeros meses de gestación.● Existe un vínculo emocional y afectivo entre la adolescente, el padre y la familia paterna, basado en el reconocimiento de la misma, sin embargo se observa quebranto en el vínculo familiar. ● Debido a la ausencia del progenitor en el ejercicio de sus funciones paternas, se observa que dicha responsabilidad ha sido asumida por la tía materna.● El Sr. A.J.G.Á.,…manifiesta estar de acuerdo con la colocación familiar planteada. Recomienda: “…le sea otorgada la colocación familiar a la Sra.O.M.…reune las condiciones bio-psico-sociales para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente.

Todo lo expuesto, conlleva a esta sentenciadora a concluir que el ciudadano A.J.G.Á., padre de la citada adolescente, desde el momento de la ruptura conyugal con la madre de su hija, se desentendió del ejercicio de sus funcionares paternas, delegándola de forma sosegada en la persona de la tía paterna, quien además, manifestó estar de acuerdo y solicito sea decretada con lugar la presente acción de colocación familiar a favor de su hija.

Igualmente se observa que el contexto familiar de la solicitante, favorece el crecimiento y desarrollo bio psico social de la adolescente que si bien, tiene presente a su padre, este, no han cumplido a cabalidad con sus funciones, aún cuando esta activo en la cotidianidad de la vida de su hija, reconoce que la solicitante es quien le ha brindado la atención y protección, quien ha visto desde los primeros meses de gestación, y que raíz que su hermana se encontraba convaleciente debido a que padecía de una enfermedad terminal (cáncer pulmonar), convivió con la adolescente en la casa materna hasta el día 26 de septiembre del 2012 que muere. Desde ese momento, ha estado bajo su cuidado, cumpliendo la responsabilidad de crianza en su casa materna, lo que motiva su plena disposición y conformidad con la solicitud de colocación familiar, reconociendo el buen trato dispensado por la tía materna.

Por último, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la adolescente en estudio, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente identificada en autos debido a su corta edad.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.O.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.541.528, contra el ciudadano A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.537.841. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la adolescente (se omite identificación por disposición legal), en el hogar de la ciudadana M.O.O.M., residenciada en la calle F, casa B N° 6, Urbanización la Goajira, Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la adolescente puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de la adolescente.

Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a las partes. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua al primer (01) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ZELIDET G.Q.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. E.R.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. E.R.

ASUNTO: V-2012-000546

ZCGQ/er

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