Decisión nº 7249-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

CAUSA Nº: 1A – a 7249-09

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN/ VICTIMA: ORTEGA AULAR MIRTA MARGARITA/ IMPUTADO: G.G.C.G. C.I. V.- 17.979.976

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ROBO SIMPLE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE PRÓRROGA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano G.G.C.G., contra la decisión de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado, por presunta comisión del delito de HOMIDIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 y, artículo 455, ambos del Código Penal Venezolano respectivamente. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - Corre inserto a los folios que van del uno (01), al once (11), ambos inclusive del presente expediente, decisión de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, el referido Órgano Jurisdiccional Otorgó Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho MARITZA METERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en escrito cursante a los folios que van insertos del trece (13), al veinticuatro (24), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

  3. - Cursa al folio número veinticinco (25) de este expediente, resulta de la boleta de notificación en la que se emplaza al fiscal del Ministerio Público a los fines de que dé contestación al Recurso de Apelación interpuesto, fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), quien dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación al recurso de apelación incoado.-

  4. - En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, por auto que riela inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.

  5. - Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7249-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARITZA METERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, el cual, corre inserto al folio número treinta (30) de este expediente, correspondiéndole la ponencia, previo sorteo de rigor al Abogado R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones .-

  6. - En decisión de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), cursante a los folios treinta y uno (31), al treinta y seis (36), ambos inclusive, del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace dentro de los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), fue realizada ante el Juzgado A-quo, Audiencia Especial de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Imputado: G.G.C.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictaminó:

…éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques…por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.O.A.; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día veintitrés (24) (sic) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha veinticuatros (sic) (23) (sic) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del Derecho M.A.Á., Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado M.E.L.T., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano G.G.C.G., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante el cual, entre otras, cosas denunció:

…Es el caso que acordada por el Tribunal Tercero de Juicio una prórroga de dos (02) años, además de dos (02) años de privación Judicial, sin resolver la situación jurídica del acusado, causa un gravamen irreparable a mi defendido, es la prolongación de proceso sin constar en la actuación que el Ministerio Público próximo al vencimiento de los dos años de la detención judicial del imputado hubiese solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción, la cual es de carácter excepcional. En tal sentido el Ministerio Público debió solicitar la prórroga debidamente fundada en derecho dentro del plazo de Ley, lo cual es, antes del vencimiento de los dos años de la detención judicial y no en forma extemporánea como lo hizo y sin basamentos sobre las exigencias que en tal sentido prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido se encuentra con privación judicial preventiva de libertad, por un tiempo mayor a dos (02) años, con dilación en el proceso por causas no imputables a su persona y no permitírsele afrontar su proceso en libertad, que como ciudadano le garantiza el artículo 44 Constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa señala que con la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano C.G.G.G. como lo son el derecho a su libertad personal y al debido proceso, la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente derechos estos que debieron ser tutelados en todo momento.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones…declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal tercero en Funciones de Juicio, mediante la cual acuerda una prórroga de dos (02) años en perjuicio de mi defendido, ciudadano C.G.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal……

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que, pueda contener o, la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la apelación incoada y, sometida a la consideración de esta Corte, ha sido la sentencia dictada el once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia Especial de Prórroga, en donde el sentenciador Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del Derecho MERCEDES ACRÍAN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado M.E.L.T., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano C.G.G.G., quien denuncia la violación a la L.P., la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, por considerar que la decisión emanada por el Tribunal A-quo, violó flagrantemente el contenido de los artículos 44 y, 49 de nuestra Carta Magna, causándole un gravamen irreparable a su patrocinado, solicitando en consecuencia se revoque dicha decisión y se le conceda la libertad plena a su defendido.

En el caso que hoy nos ocupa, la Defensa Pública del imputado de autos, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, mediante el cual, acordó conceder la Prorroga al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente alega el recurrente que dicha decisión debe ser revocada, por cuanto, la misma, causó un Gravamen Irreparable a su defendido, toda vez que resultaron lesionados los derechos fundamentales de su patrocinado.

En relación a lo argumentado por la Defensa Pública, relacionado a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, causó un gravamen irreparable al imputado de autos; esta Alzada observa que el Juez A-quo, al decretar el fallo apelado, realizó el siguiente análisis:

…en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado, ciudadano G.G.C.G.,…; en virtud que en fecha 31/10/2008, el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.O.A. solicitó por ante éste despacho prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de marras; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien ratificó su escrito interpuesto en fecha 31/10/2008, y por ser el presente juicio de alta gravedad en virtud de tratarse de un delito de homicidio, solcito prórroga de dos (02) años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …(omissis)…

…se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de control Nº 01 Circunscripcional, (sic) decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 23/10/2006, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años; no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control…a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del acusado ut supra identificado, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles los cuales son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, teniendo una pena privativa de libertad en su mínima de seis (06) años; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-

Por otra parte a criterio de éste Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 14/08/2006 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, en fecha 23/10/2006 y al efectuar la Audiencia Preliminar y por este Tribunal en fecha 27/05/2008.-

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito de que socava y coarta un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal…

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.-

Por otra parte, este Juzgador observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 y la excepción establecida en la parte in fine del encabezado en el artículo 243 y en su único aparte ambos del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente. Y así se declara.-

…(omissis)

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado G.G.C.G. titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.O.A.; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día veintitrés (24) (sic) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha veintitrés (24) (sic) del mes Octubre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.O.A.; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día veintitrés (24) (sic) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha veintitrés (24) (sic) del mes Octubre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el presente caso el procesado C.G.G.G., se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 406, numeral 1 y, 455 ambos del Código Penal Venezolano.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: De la prórroga otorgada al Representante del Ministerio Público

La apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Juicio, a su patrocinado se le han violentado los derechos como imputado, así como el Debido Proceso y el derecho a la libertad personal y para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

En atención al punto objeto de apelación –prórroga- esta Corte de Apelaciones, observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado nuestro)

En atención al contenido y alcances de la prórroga prevista en la norma supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1070, dictada en fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:

...Respecto a la duración de las medidas de coerción personal y su prórroga, la Sala, mediante decisión N° 601/2005 del 22 de abril, recaída en el caso: J.A.P.C., estableció lo siguiente:

‘[…] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate’.

En consonancia con el criterio de esta Sala, antes transcrito, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones accionada, al resolver la apelación interpuesta, consideró ajustado a derecho el fallo recurrido, pues evidenció, por una parte, que en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano no habían vencido los dos años de privación de libertad para el momento en que fue solicitada su prórroga, por lo que la petición fiscal se encontraba dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que en la audiencia de prórroga celebrada el 18 de enero de 2008, por el respectivo Juzgado de juicio, se debatieron las razones que justificaban tal pedimento y la misma fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para el delito acusado, esto es, homicidio calificado.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, en la decisión recurrida, se concedió la prórroga por un lapso de dos (02) años, a la medida privativa decretada en contra del imputado de autos, observando este Tribunal de Alzada, que efectivamente el Juez A quo, actuó ajustado a derecho, destacando esta Alzada que el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, debe tomar en cuenta la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido, como por ejemplo el derecho fundamental a la vida, los móviles que llevaron al delincuente a cometer el hecho, la finalidad perseguida y obtenida con la comisión del delito, algunas circunstancias agravantes y atenuantes; y la sanción probable, siendo el caso de marras, los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 406, numeral 1 y, 455 ambos del Código Penal Venezolano, el cual, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, evidenciándose la magnitud y afectación de dicho delito que, atenta en contra del bien jurídico mas preciado como es el derecho a la vida y, en consecuencia amenaza las buenas costumbres y el buen orden de familia, el cual debe prevalecer ante el desarrollo, mantenimiento y evolución de la Colectividad.

Asimismo, aprecia ésta Sala que en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, tanto éste, como su defensor pueden solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación instado por la Defensa Pública Penal del imputado G.G.C.G. y, en consecuencia se Confirma la decisión impugnada, mediante la cual Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á., defensora pública penal segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensora del ciudadano G.G.C.G.; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(PONENTE)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1A-a 7249-09

RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems

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