Decisión nº 5C-38652-04 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 06 de Febrero de 2007

196° y 147°

Causa Nº 5C- 38652-04

Juez: HERMINIA BRAVO DE FREITEZ. Juez Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Secretaria: ANA CAPOTE CALERO, Secretario Adscrito a este circuito Penal y sede.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARANGUREN GUEVARA J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.147.471, soltero, residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero, Casa sin número. Estado Miranda, Los Teques, Residencias El Trigo, Calle Principal, casa sin Número.

M.A.A., de nacionalidad venezolana , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.674.364, soltero, Residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero Casa sin número.

FISCAL: DR. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA. DRA. M.M.

Visto el escrito presentado por el ciudadano DR. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARANGUREN GUEVARA J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.147.471, soltero, residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero, Casa sin número. Estado Miranda, Los Teques, Residencias El Trigo, Calle Principal, casa sin Número, y M.A.A., de nacionalidad venezolana , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.674.364, soltero, Residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero Casa sin número, este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano DR. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, manifiesta en su escrito lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de agosto de 2004, a las 02:35 horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios de la COMISARIA DE LOS NUEVOS TEQUES, practicaron la aprehensión de los ciudadanos ARANGUREN GUEVARA J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.147.471, soltero, residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero, Casa sin número. Estado Miranda, Los Teques, Residencias El Trigo, Calle Principal, casa sin Número. M.A.A., de nacionalidad venezolana , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.674.364, soltero, Residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero Casa sin número. Los funcionarios aprehensores afirman que en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por Barrio El Nacional. Allí avistaron a dos sujetos que se desplazaban a pie por el lugar y estos al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud irregular, dandole ( sic) la voz de alto y cuando le realizaron la inspección de personas, le lograron incautar a uno de ellos en el bolsillo izquierdo del short la cantidad de cinco (05) envoltorios de materias sinteticos ( sic) de color negro amarrado cada uno en su unico (sic) extremo y a el otro le incvautaron en el bolsillo derecho la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintetico, seis (06) de color negro, uno ( 01) de color blanco y uno (01) de color azul amarrado cada uno en su unioco extremo con una hebra de hilo…

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En opinión del Representante del Ministerio Público, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. En el caso de marras, no cursa en las actas que conforman la presente causa experticia química-botánica, practicada a la sustancia incautada, la cual es el medio idóneo a los fines de determinar si la referida sustancia corresponde a las especificadas en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe la certeza de la comisión del hecho punible por el cual fuese detenido el imputado de autos, quedando imposibilitado así el Ministerio Público de ejercer la acción pena ( sic), frente a la incertidumbre o especulación de la comisión y participación de una persona en la comisión de un hecho punible…

SOLICITUD

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal, en los artículos 313 y 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos: ARANGUREN GUEVARA J.M. y M.A.A. … atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO igualmente, que una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondientes boletas de notificación, y se remitan dos (02) copias certificadas del auto fundado de la Decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de incineración de la droga.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa quien aquí decide que los elementos de convicción recabados durante la investigación realizada por el Vindicta Pública resultan insuficientes para el enjuiciamiento de los ciudadano ARANGUREN GUEVARA J.M. y M.A.A. , tal y como lo ha señalado la Representación Fiscal, en virtud de que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19-01-2000, con ponencia del Magistrado DR. ANGULO FONTIVEROS, ha sido claro al determinar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, ya que , esto solo constituye un indicio, asimismo ante la inexistencia en autos de la experticia química- botánica de la sustancia incautada, lo que conlleva a determinar si dicha sustancia incautada corresponde o no a las determinadas por la ley especial como prohibida y por consiguiente constitutiva de uno de los delitos contemplados en dicha ley, por lo que, de lo anteriormente señalado se puede concluir de que al no existir suficientes elementos de convicción, mal podría encontrarse responsabilidad penal alguna acreditada , por cuanto de los elementos cursantes en autos, no existen indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos.

Por otra parte, la Representación del Ministerio Público estima que ni el hallazgo ni lo que se asevera se encontró en su poder tampoco constituye un elemento de convicción, ya que,…” Acusar, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento”…, por lo que , este Tribunal en virtud de que la Fiscalía actuante no ha presentado bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos ARANGUREN GUEVARA J.M. y M.A.A., en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ARANGUREN GUEVARA J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.147.471, soltero, residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero, Casa sin número. Estado Miranda, Los Teques, Residencias El Trigo, Calle Principal, casa sin Número, y M.A.A., de nacionalidad venezolana , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.674.364, soltero, Residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero Casa sin número, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ARANGUREN GUEVARA J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.147.471, soltero, residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero, Casa sin número. Estado Miranda, Los Teques, Residencias El Trigo, Calle Principal, casa sin Número, y M.A.A., de nacionalidad venezolana , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.674.364, soltero, Residenciado en el Barrio El Nacional Callejón Marrero Casa sin número, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. TERCERO: Se ordena remitir dos (02) copias certificadas del auto fundado de la presente Decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio público.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia Autorizada. Cúmplase.-

LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 5C-38652-04

HBF/hb

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