Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06551.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.642.996, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil nueve (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación a la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, y otros beneficios socioeconómicos, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano M.R.M.C., con el Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte (INSETRA).

En tal sentido, señala la representación legal del querellante, que su poderdante comenzó a prestar sus servicios como Sub Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 1º de agosto de 1996, siendo funcionario de carrera.

Alega, que culminó sus funciones de trabajo ante dicho Instituto por Renuncia en fecha 18 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 Numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo alega que, acudió al mismo, agotando la vía conciliatoria, para que le sea cancelada su liquidación, donde solo le fue mostrado un trámite administrativo.

Señala igualmente la representación legal del querellante, que su representado, tuvo que gestionar el cobro de sus prestaciones sociales mediante reiteradas comunicaciones, por lo que le fue entregada una notificación emanada de la Administración del referido Instituto Autónomo, manifestándole que la deuda por sus prestaciones sociales fue por la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.153,78).

Arguye, que en cuanto a la remuneración mensual de su representado le corresponde a su cargo, la clasificación hecha por el referido Instituto Autónomo de conformidad con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo indica que, le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.700.327) por conceptos de novecientos treinta (930) días de salario, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.52,00), de acuerdo a lo establecido en los artículos 28,54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Esgrime el querellante, que en cuanto a los días acumulativos le adeudan conforme a lo establecido con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por treinta (30) de días de sueldo, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.250,00), por cuanto a las vacaciones fraccionadas alega que se le adeudan ciento veinte (120) días por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.240,00), en cuanto a la bonificación de fin de año fraccionadas le restan doscientos cuarenta (240) días equivalentes a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.12.480,00), así como también arguye que, le adeudan en cuanto al Bono Vacacional fraccionado de los 1996 al 2006, DOSCIENTOS CUARENTA (240) días por la suma DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.480,00).

Arguye que con relación a la Prestación de Antigüedad le adeudan seiscientos treinta (630) días, por la cantidad TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.32.760,00); en cuanto a la Antigüedad Adicional según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción durante diez (10) años por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.000,00); con respecto a la Prestación de Antigüedad durante los periodos 1997-1998, de diecisiete (17.5) días y medio, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (372.750,00); y vacaciones fraccionadas durante los periodos 1997-1998, de diecisiete (17.6) días y medio la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.300,00); así como también le adeudan por un periodo vacacional fraccionado de 1998-1999, por dieciocho (10) DÍAS, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.383,04), en cuanto al periodo vacacional fraccionado de 1999 y 2000, por doce (12) días, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.360.000,00); con relación al periodo vacacional fraccionado 2000 y 2001, alega que se le adeudan diecinueve (19) días, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (570.000,00); con relación al periodo vacacional fraccionado 2001-2002, de veintidós (22) días la cantidad de SEISCIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 682,000,00); así también afirma que le adeudan en el periodo vacacional fraccionado de 2002-2003, de veinticinco (25) días la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.775.000,00); con el periodo vacacional fraccionado 2003-2004, de treinta (30) días por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.960.000,00); por el periodo vacacional fraccionado 2005-2006, de treinta y cinco (35) días por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.190.000,00).

Continúa señalando la representación judicial del hoy querellante, que la Administración debió pagar por concepto de relaciones de intereses 1997, por la cantidad SEIS SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.732,41), por el periodo 1998, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.55.336,90); igual concepto por el periodo 1999, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.28.162,17), relaciones de intereses del año 2000, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.732,41); relaciones de intereses del año 2001, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.55.336,90); por la relaciones de intereses periodo 2002, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.162,17); del periodo 2003, alega que le adeudan la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.732,41); en cuanto al periodo 2004, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.55.336,90), en lo que corresponde a las relaciones de intereses del periodo 2005, aduce que le adeudan la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DICISIETE CÉNTIMOS (Bs.28.162,17), por el periodo 2006, indica que le adeudan al mismo monto del periodo anterior; y por último, por las relaciones de intereses del periodo 2007, le adeudan según dichos la cantidad de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.55.336,90).

En cuanto a los fundamentos legales citó lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que la demanda sea condenada al pago de Honorarios Profesionales, en virtud de un treinta (30%) por ciento sobre la cantidad total que fue demandada, igualmente alega lo establecido en el Articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por último solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, ordena la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total que demandó en virtud al índice de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela y solicita condenar a la parte demandada el pago de intereses moratorio sobre el concepto de antigüedad desde fecha de la terminación de relación de trabajo y hasta su cancelación.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

A los fines de ejercer una correcta tutela judicial efectiva resulta necesario indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios en una relación laboral, en este caso para con la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales para los servidores públicos constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, bajo notificación Nº RRHH-581/2010, del cálculo de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), según se evidencia de sello húmedo estampado de la misma, en el cual se observa que la Administración reconoció mediante dicha notificación, el calculo la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.153,78), por concepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa, que al no constar en el expediente que el querellante le hayan cancelado el pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado tomando en consideración que su renuncia se efectuó el día 18 de diciembre de 2008, según se evidencia de la documental que cursa inserta al folio veintiuno (21) del expediente judicial, debe ordenar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el pago adeudado por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses sobre la mora por retardo en su cancelación, todo a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

A tal efecto, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), debe pagarle al ciudadano M.R.M.C. plenamente identificado a los autos, los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se hizo efectiva la recepción de la renuncia, tal y como se evidencia del folio veintiuno (21) del expediente judicial, y hasta que el mencionado Instituto Autónomo cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, y así se declara.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano M.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.642.996, debidamente asistida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), realizar el pago correspondiente al de las prestaciones sociales adeudadas, así como el pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano M.R.M.C. antes identificado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al querellante los intereses moratorios desde el 08 de diciembre de 2008 (fecha en la cual egresó de la Administración por renuncia), hasta que el mencionado Instituto Autónomo cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas al hoy querellante.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA.

EXP. No. 06551.

AG/HP/me.-

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