Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosa González
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005782

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 01 de Julio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y contenida en el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

“Siendo las 9:30am horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. C.T.B., la Secretaria Abg. M.J.G. y el Alguacil F.C., a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. M.G., los Defensores Privados Abg. Zorce Lismerc, Abg. D.E. y Abg. A.C., quienes en este acto son debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los Imputados M.E.S.M. y M.R.M.M., previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a los imputados sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose a los imputados de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV). Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, calificando los hechos por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Art. 463 ordinal 7º del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 16 ordinal 3º del la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, requiriendo la imposición a los justiciables de medida de privación judicial preventiva de libertad por estar satisfechos los extremos señalados en la citada norma, por considerar que están llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP, asimismo en este acto solicito el Bloqueo o Inmovilización Preventiva de Cuentas Bancarias de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Art. 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Finalmente el Ministerio Público pregunta a los imputados si entendieron los hechos objeto de esta causa y la medida solicitada, respondiendo los justiciables: “Si entendí” es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima J.G. quien expone: la señora nos pedía una suma con la cual ella las invertía en víveres y esas cosas, en mi familia son muchos los agraviados, hace un tiempo la llamábamos y ella no respondía, ella dijo que tenia problemas, había evidencias que ella se iba para fuera del país, puso las cuentas en cero y esa cosas, yo me puse como mucha gente para que nos de la cara por lo que nos debe, yo me siento muy mal, ella me quito 80 millones de Bs, ese dinero viene del despacho presidencial, es todo. Se le cede la palabra a la victima E.M.C. quien expone: yo empecé a trabajar con la señora hace como nueve meses, luego empiezan las contradicciones porque ella dice que la habían robado y le pedimos el numero de la denuncia y ella no nos lo daba, nosotros empezamos a hacer vigilia en su casa para que nos diera el dinero, ella nos decía que tenia hoteles, autos, ella se lo traspaso una camioneta a un señor estafado también pero todo eso era falso, ella tuvo la voluntad de salir de su casa pero el señor no, nosotros no intentamos tumbar esa reja, ella estaba comprando pasajes para irse para Inglaterra, en su casa todo estaba empacado, ellos querían fugarse y estafar a todo el mundo, el viernes se le hizo un cheque efectivo a ella por 75 millones de bolívares, ella se hizo pasar por loca pero tiene una mente brillante, nos estafo a todos, ella no esta loca nada solamente es estafadora, nosotros pedimos en nombre de todos que la señora sea privada de libertad, porque ella quiere irse del país, fueron 15mil millones de bolívares que nos estafo, es todo. De seguidas el Tribunal impone a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales han sido traídos por el Ministerio Público y en los que les ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando los mismos cada uno por separado: “No sedeo declarar, es todo. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. D.E. quien expone: esta defensa no comparte el criterio fiscal en relación al tiempo lugar y modo de los hechos, solicitamos la nulidad del allanamiento debido a que la hicieron sin orden de allanamiento, si se esta cometiendo como hecho punible se tiene que preservar el derecho a la vida, si ellos estaban siendo perseguidos no fue en relación al señor, solicitamos la nulidad de las actas policiales y la declaración de los testigos, no existe peligro de fuga, no se encontró ningún elemento de convicción que nos indicara que se fugarían del país, solicitamos la libertad para el defendido y una medida cautelar menos gravosa para la señora defendida, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del MP quien expone: los funcionarios actuantes lo hicieron basados en el Art. 210 para aprehender al ciudadano en cuestión, porque las víctimas nos manifestaron que fueron los dos quienes los estafaron y en virtud de que ya existían denuncias, por ello solicito se declare Sin Lugar la solicitud de la defensa, y en relación al peligro de fuga se esta solicitando procedimiento ordinario para tales fines a los fines de profundizar en la investigación, es todo. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Controlen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con relación a la solicitud de la nulidad absoluta en cuanto a la orden de allanamiento, considera que los funcionarios actuantes no necesitan orden de allanamiento para proceder en este Delito de Estafa Continuada por la entidad del delito, mas siendo que los mismos cumplieron con los demás requisitos que necesitan la orden de allanamiento, por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica. SEGUNDO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. TERCERO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos M.E.S.M. y M.R.M.M. ya identificados, de la Medida Cautelar de Privación de Libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y oficio a la FAP. QUINTO: con relación al bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas se declara SIN LUGAR por cuanto el Ministerio Público no puso a disposición del Tribunal los números de cuentas de los imputados ni demás elementos que pudiesen permitir la procedencia de tal solicitud. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 11:30am y conformes firman:”, Notifíquese a las partes

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4 (s)

ABG. R.A. GONZÀLEZ GARCÌA

LA SECRETARIA,

ABG. G.Y. SALAS

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