Decisión nº 621 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.126.-.

SOLICITANTES: M.J.M. VASQUEZ Y R.J.A.P..

APODERADO: No otorgo poder.

DOMICILIO DE LOS SOLIC: Calle Úrica, casa s/n y en la Avenida Universitaria Quinta Rosalía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 14 de Junio del 2.005, los ciudadanos M.J.M. VASQUEZ Y RODANGEL J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.222.491, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 30 de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Úrica, casa s/n Parroquia S.R.M.B.d.E.S., hasta su definitiva separación.-

De la unión matrimonial procrearon, un hijo tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 16 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de Junio del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, M.J.M. VASQUEZ Y R.J.A.P., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (10) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo deseen siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos M.J.M. VASQUEZ Y R.J.A.P., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el día 30 de Diciembre de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce días del mes de Julio del dos mil cinco.

ABG. AZUCENAMATA DE ZABALA

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.

ABG. P.D.M..

LA SECRETARIA,

EXP. N° 4.126.-

AMZ/Pdm/vc.-

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