Sentencia nº 0186 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, ocho (08) de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 1.378.817, representado judicialmente por el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.708, contra la Sociedad Mercantil ALFARERÍA UNIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 42, de los libros de registro Nro. 50, representada judicialmente por los abogados D.E.A.H., G.A.S.M. y A.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.684, 189.148 y 192.322; respectivamente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y, negó por improcedente la solicitud de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los salarios caídos, confirmando el fallo recurrido.

Contra la sentencia del ad quem, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de legalidad, en fecha 26 de mayo de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora M.C.G..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social podrá conocer, por vía del control de la legalidad, de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

En tal sentido, la Sala verificará que la sentencia contra la cual se recurre: 1) provenga de un Juzgado Superior, 2) que no sea recurrible en casación, 3) que la solicitud se interponga ante el Juzgado Superior correspondiente, en un escrito que no deberá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, 4) que dicha sentencia violente o amenace violentar normas de orden público laboral, y 5) que el recurso sea solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en cuestión.

Así las cosas, tratándose el recurso de control de la legalidad de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, esta Sala de Casación Social debe restringir, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 178 de la ley adjetiva del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala el recurrente que la sentencia resulta contraria a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, referida a que los salarios caídos no se indexan cuando devienen de un juicio de estabilidad laboral y el patrono cumple con el reenganche, sin embargo, en este caso hay continuidad laboral, se trata del “cobro de salarios caídos, acordados en una providencia que quedaron pendientes en un juicio por cobro de prestaciones sociales donde el juez condicionó su pronunciamiento a lo que resultara la acción de nulidad de la P.A. que los acordó”.

En este mismo orden de ideas, alega la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no es clara y precisa conforme a todas las pruebas que constan en las actas procesales, ya que no analizó la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretado por la Inspectoría del Trabajo ni el acta del comisionado donde se dejó constancia que el patrono se negó al reenganche, resolviendo la acción como si se tratase de salarios caídos derivados de un juicio de estabilidad.

Señaló además la violación de los artículos 3, 26, 89, numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 ordinales 2°, y , 19, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la recurrida omitió a.l.a.e.l.p. que en fase administrativa acordó el pago de salarios caídos y que el patrono desacató.

Agrega, que al haberse declarado inadmisible el recurso contra la P.A., quedó cumplida la condición que impedía su pronunciamiento, y por ello se introdujo la demanda reclamando el pago de los salarios caídos, sus intereses moratorios y corrección monetaria, pero la recurrida negó la indexación e intereses moratorios por considerar que el patrono después de 10 años de proceso, no estaba en mora, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, violando con ello normas de orden público previstas en los artículos 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita el actor que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001059

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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