Decisión nº 0212 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195° y 146°

QUERELLANTES A.B.M. y N.M.B.R.

APODERADA JUDICIAL M.C. TORRES HERNANDEZ

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 4606

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio, mediante escrito contentivo de querella Interdictal incoada por la Abogada M.C.T.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.857, actuando con el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos A.B.M. y N.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, criadores y domiciliados en Maracay Estado Aragua, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente conforme al sorteo de distribución de fecha 21 de Diciembre de 2005.

En fecha 10 de enero de 2006 se da por recibida la demanda y quedó anotada bajo el N° 4606.

El Tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes observaciones:

  1. - Manifiesta la apoderada de los actores que sus representados son poseedores de tres (3) lotes de terrenos contiguos ubicados en el lugar denominado el “Barbasco”, Carretera Nacional que conduce desde el Tinaco al Pueblo “El Baúl”, jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, el primer lote conocido como “Los Molinos”, el segundo como “La Mora” y el tercero constante de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas y Noventa y Dos áreas (152,92 Hás), cuyos linderos y demás especificaciones están debidamente señaladas en el libelo de querella y que este Tribunal lo da por reproducido.

  2. - Que sus representados tiene la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención o ànimo de dueño de unos bienes muebles (Tractores) cuyas caracterìsticas son las siguientes: Un (1) Tractor Marca J.D. modelo 4430, serial del motor: JDFW1031929 DR59850-8, serial carrocería: 4430W073319R; Una (1) Rastra Marca Rota Agro de 32 discos; Un (1) virroma rommer de 12 discos; Un (1) tanque-trailer de material sintético con capacidad de doce mil 12.000 litros; Un (1) Tractor Marca J.D., Modelo 3350, Tipo Tractor, Color Verde, Año 1991, Sin placas, uso Agrícola, Serial de Carrocería: CD6359D74561-6359DL009.

  3. - Que a las maquinarias agrícolas de las cuales son poseedores legítimos sus representados le han hecho reparaciones mayores y menores de mantenimiento, las cuales constan en facturas anexas al libelo.

  4. - Que las maquinarias agrìcolas las han tenido sus poderdantes por mas de once (11) años, desde el 14 de diciembre de 1994 hasta el dìa 30 de abril de 2004, a las 8:00 horas de la noche de ese dìa, cuando se presenta a la Finca Masaguarito (Agropecuaria Masaguarito C.A. (Agromaca) y el Hato El Barbasco, ambas antes identificadas, una Comisiòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Delegaciòn Estadal Cojedes, con una Orden de Allanamiento S/n de fecha 29/04/05 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciòn de Control Nª II del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, procediendo dicha comisiòn al traslado de los tractores hasta la sede del C.I.C.P.C.

  5. - Que en fecha 29/04/2004 el Ciudadano D.A.S., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, natural de V.E.C., procedió a presentar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, una temeraria y falsa denuncia común de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del C.O.P.P contra sus representados, alegando supuesta propiedad de las dos (2) Maquinarias Agrícolas (Tractores).

  6. - Que como consecuencia del traslado que se hizo desde los galpones de la Agropecuaria Masaguarito C.A. y del Hato El Barbasco de las maquinarias agrícolas, se le ha causado un daño a sus poderdantes al no poder estos continuar con sus labores.

  7. - Que los actos realizados bajo la absoluta responsabilidad del Ciudadano D.A.S., lesionan gravemente los intereses de sus poderdantes, constituyendo acto de despojo de las posesiones de A.B.M. y N.M.B.R..

Acompañan los querellantes los siguientes recaudos:

• Documento de propiedad de los lotes de terrenos expedido por el Registro Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes

• Actas del Registro Mercantil de la Empresa AGROPECUARIA MASAGUARITO C.A.

• Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

• Copia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes

• Copia certificada de la Causa Penal N° 4C-S-601-05

• Informe Técnico de Tasación

• Facturas

II

MOTIVACION

Interpone la representación de los accionantes querella interdictal restitutoria con fundamento en el artìculo 783 del Còdigo Civil, pues alegan haber sido despojados de la posesiòn legitima de unos bienes muebles debidamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Ahora bien, tambièn afirman los querellantes que las maquinarias agrìcolas las han tenido sus poderdantes por mas de once (11) años, desde el 14 de diciembre de 1994 hasta el dìa 30 de abril de 2004, a las 8:00 horas de la noche de ese dìa, cuando se presentò a la Finca Masaguarito (Agropecuaria Masaguarito C.A. (Agromaca) y el Hato El Barbasco, una Comisiòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Delegaciòn Estadal Cojedes, con una Orden de Allanamiento S/n de fecha 29/04/05 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciòn de Control Nª II del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, procediendo dicha comisiòn al traslado de los tractores hasta la sede del C.I.C.P.C.

En efecto, riela al folio treinta y tres del expediente documento contentivo de una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciòn de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo tenor es el siguiente:

La presente autorizaciòn va dirigida a los fines del registro del inmueble ubicado en el (sic) FINCA MASAGUARITO, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL, MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES; a fin de recabar: MAQUINARIAS PESADAS Y ACCESORIOS PARA TRABAJAR LA AGRICULTURA, (UN TRACTOR MARCA JHON DEERE, MODELO 3350, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÌA 4430W073319R, SERIAL DE MOTOR JDFW1031929 DR59850-8, Y UNA RASTRA MARCA ROTA AGRO DE 32 DISCOS Y UN VIRROMA ROMMER DE 12 DISCOS). Dicho registro serà practicado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quienes estaràn facultados para levantar un acta que suscribiràn y en la que se señalaran detalladamente las circunstancias del caso, recoger y conservar los elementos que sirvan para la investigación; y estaràn facultados asì mismo para utilizar la fuerza pùblica en caso de haber oposición de parte del notificado o de no atender al llamado de dicha autoridad. El allanamiento deberà realizarce en presencia del propietario de dicho inmueble y en su defecto del encargado y dos (2) testigos hàbiles, preferiblemente familiares del propietario o vecinos del lugar que no tengan vinculaciòn con la policía, de lo que se deberà dejar constancia igualmente, en el acta. No deberà permitirse la entrada ni salida de persona alguna durante la realización del registro. Los funcionarios autorizados deberàn mostrar esta orden con sus correspondientes credenciales identificativas, dejando una copia y constancia de haber sido èsta recibida o de su negativa a recibirla dado sea el caso. La presente orden tendrà una vigencia de siete (7) dìas continuos desde su expedición. …………..

Entonces se evidencia que la desposesiòn de los bienes cuya restituciòn se demanda, fue producto de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que debe a.e.s. previo a cualquier otra consideración, la procedencia de la acción interdictal contra las medidas judiciales y si estas pueden constituir un despojo a la posesión, tema que ha sido discutido ampliamente en Venezuela.

En efecto, en un trabajo publicado en el Libro Homenaje a F.S.A.A., Temas de Derecho Procesal, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Pag. 407-429, la Doctora C.G.F.M., se refiere al tema en cuestión y expone:

La posibilidad de que los terceros puedan utilizar la vía interdictal para enervar o combatir las determinaciones judiciales, ha sido en Venezuela cuestión ampliamente discutida tanto a nivel jurisprudencial como a nivel de la doctrina, siendo que las distintas posiciones, favorables en algunos casos y adversas en otros, dieron lugar a una polémica que hoy en día recobra plena vigencia y merece de nuestra parte un especial análisis, dado que a la luz de los principios consagrados en la nueva Constitución, surge inminente el replanteamiento de la situación provocada por dicha polémica y de la cual se desprende el criterio mayoritariamente aceptado en la actualidad según el cual no procede la vía interdictal contra los actos o medidas dictadas por una autoridad judicial.

Expone la autora, que el criterio de la extinta Corte Federal y de Casación y la también extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sido vacilante en lo que atañe a la procedencia de la vía interdictal en los casos de medidas o actos dictados por autoridades judiciales. Dicho criterio ha variado desde admitir la procedencia del interdicto para luego negarla, retomar nuevamente el criterio inicial y negarlo finalmente.

Así las cosas, tenemos una vetusta sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación del 29/05/1914, la cual dejó sentado lo siguiente:

....No deja de revestir el carácter de despojo el hecho de privar a otro de su posesión, aunque ese hecho haya sido ejecutado por una autoridad judicial, cuando la persona a quien se le priva de la posesión no ha sido citada, oída y vencida en juicio....

En sentido contrario, se pronunció la extinta Corte Federal y de Casación en un fallo de fecha 21/10/1929, al dejar sentado lo siguiente:

...requiriéndose que el despojo fue violento o clandestino, tales condiciones eran de imposible realización en un acto cumplido por una autoridad judicial dentro de las razones legales....

De igual manera, fallos de fecha 20/12/46, 1947 y 03/06/1956, están orientados a la procedencia de la vía interdictal para que los terceros perjudicados por medidas judiciales y ejecuciones de sentencias, tengan siempre abierta la vía interdictal para defender su posesión contra tales actos o medidas, sean preventivas o de ejecución.

Por su parte, continúa la autora de la referencia y señala que los Tribunales de Instancia discrepaban del expresado criterio de la Corte favorable a conceder la vía interdictal a los terceros con ocasión a la ejecución de actos judiciales y aún de la tendencia moderadora, argumentando, entre otras cosas, que: a) El decaimiento de las medidas judiciales por la interposición de una querella interdictal significaba hacer nugatoria la eficacia práctica de éstas; b) El solicitante de dichos actos y medidas judiciales no podía ser calificado como autor del despojo porque los bienes no eran puestos en su poder sino en posesión de un depositario; c) Resultaba absurdo calificar de arbitrarios los actos judiciales que a la postre resultaban generadores del despojo porque los organismos jurisdiccionales estaban legalmente facultados para decretar y practicar este tipo de medidas o actos. En ese sentido se pronunció la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 30/09/1963, al señalar: “....el embargo practicado por una autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones y a instancia de parte, no reviste las características de arbitrariedad e ilegitimidad propias de los actos de despojo. En consecuencia, quien pretenda haber sido perjudicado por dicho embargo tiene a su disposición los medios especiales creados para proteger sus intereses, como son la oposición a las medidas preventivas o ejecutivas y el juicio de tercería y no la vía interdictal....”; d) Los terceros, además del juicio ordinario, tenían señaladas vías especiales para hacer valer sus pretensiones, a saber, la oposición incidental y la tercería; e) Finalmente, se burlarían los límites impuestos a los terceros para oponerse al embargo al facilitárseles una vía paralela como la interdictal.

Ahora bien, reseña la autora de la referencia, que la anterior posición de la Corte en torno a esta problemática no tuvo mayor aceptación y las criticas que mereció por parte de los Tribunales de Instancia, condujeron nuevamente el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el año 1965, la cual se ha venido reiterando hasta ahora, dejando sentado el mencionado fallo lo siguiente:

Aunque en algunas decisiones de la extinguida Corte de Casación, hoy integrada en la Corte Suprema de Justicia, se llegó a admitir como constitutivo de despojo, a los efectos del interdicto de restitución, ‘las sentencias y sus ejecuciones y medidas o providencias judiciales’, reconociéndose así a los terceros que se pretenden perjudicados por ellas, la vía interdictal, la actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, penetrada de serias dudas sobre la corrección y juricidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan delicada materia y, después de un profundo estudio, ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación.

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente el de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la Ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.

Ahora bien, y concretándonos en el despojo, ¿qué es despojo?. Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace.

Este concepto es el que precisa magistralmente la definición que da la Enciclopedia Espasa de la acepción jurídica del vocablo, y que se copia a continuación: Despojo (Der.): apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público., de cosa o derecho de otra persona: La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la este deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues, tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho.

Sentados estos principios, cabe preguntar: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un Juez en ejercicio de su legítima autoridad? ¿Una sentencia que ordene la entrega de una cosa o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser considerados como acto de despojo? Juzga esta Corte que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones, es lícito.

Si en la practica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones………………….

Con esta doctrina el alto tribunal abandonó la jurisprudencia anterior, relativa a la procedencia del interdicto contra medidas judiciales.

Ahora bien, de la misma forma que la jurisprudencia, la doctrina asimiló el criterio vacilante respecto a la procedencia de los interdictos en la materia que nos ocupa.

En el caso de autos se ha incoado un interdicto por despojo contra una medida judicial (allanamiento) ordenada por un Tribunal Penal, bajo el argumento de que los querellantes fueron afectados por la medida en cuestión y que califican de arbitraria.

Ahora bien, tal como lo sostiene un sector de la doctrina y de acuerdo con el criterio antes expuesto, las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios y, por tanto, ilícitos; Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución, por lo tanto, el despojo así denunciado no puede catalogarse de ilícito, ya que emana de un acto judicial, pues se entiende que mediando una orden de un órgano jurisdiccional no puede hablarse de despojo como hecho arbitrario que legitime la interposición de la querella y en consecuencia siendo el despojo el hecho fundante y uno de los requisitos de admisibilidad del interdicto de conformidad con lo establecido en el artìculo 783 del Còdigo Civil en concordancia con lo dispuesto en el artìculo 699 del Còdigo de Procedimiento Civil, y en todo concorde con el razonamiento explanado en el fallo antes parcialmente transcrito, este tribunal forzosamente deberá declarar Inadmisible el Interdicto restitutorio incoado y así se dictaminarà en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción Interdictal por Despojo incoada por los ciudadanos A.B.M. y N.M.B.R. contra el ciudadano D.A.S..- Asì se declara

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 18 de enero de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M. VILORIO R.

CEOF/ACH/SVR

EXP. Nº 4606

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