Decisión nº 05-0590 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000710

DEMANDANTE: M.Á.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.412.329, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.824, de este domicilio.

DEMANDADOS: R.M.G. y R.M.N.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.533 y E-204.707, domiciliados en el estado Yaracuy, en su condición de aceptante y avalista solidaria y principal pagador, respectivamente.

APODERADOS: C.H.R., F.R.D. y M.C.O.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.750, 60.097 y 92.122, respectivamente, y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: GROSMAN O.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.720.923, domiciliado en el estado Yaracuy.

APODERADOS: G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.G.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente, y de este domicilio los tres primeros y el último domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

EXPEDIENTE: 05-0590 (KP02-R-2005-000710).

MOTIVO: Cuaderno de Medidas (Cobro de Bolívares).

SENTENCIA: (Interlocutoria)

Se recibió el presente cuaderno separado de medidas en este tribunal de alzada, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Á.C., en fecha 12 de abril de 2005 (f. 97), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2005 (fs. 78 al 83), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el ciudadano Grosman O.C.R., en su condición de tercero interesado, contra la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. del estado Yaracuy, en fechas 15 y 16 de junio de 2004 (fs. 12 al 17 y 36 al 44), en el juicio por cobro de bolívares intentado por el mencionado M.Á.C.R., contra los ciudadanos R.M.G. y R.F.d.M..

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2004, el ciudadano Grosman O.C.R., se opuso al embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alegando que tanto el ganado embargado, como la hacienda en la cual se encontraba el mismo, eran de su propiedad (f. 49), y anexó documentales (fs. 50 al 58).

El tribunal de la causa mediante auto del 07 de julio de 2004, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho (f. 59) y en fecha 15 del mismo mes y año difirió la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 60). Del folio 62 al 68, corre escrito presentado en fecha 15 de julio de 2004, por el abogado M.Á.C.R., mediante el cual rechaza la oposición formulada por el ciudadano Grosman Ceballos Ribas

El juzgado a quo por auto del 20 de julio de 2004, declaró extemporáneas las pruebas promovidas y aclaró que los alegatos serán decididos en la sentencia, así mismo revocó por contrario imperio el auto del 07 de julio de 2004, y señaló que la apertura de la articulación probatoria con ocasión a la oposición a la medida se verificó en fecha 01 de julio de 2004 y el lapso establecido para promover y evacuar pruebas precluyó el 14 de julio de 2004 (f. 69). Dicho auto fue apelado por el ciudadano Grosman Ceballos en fecha 28 de julio de 2004 (f. 70).

En fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, vista la oposición efectuada el 16 de junio de 2004, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho (f. 71).En la etapa de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia, en fecha 10 de diciembre de 2004, el abogado R.A.M., en representación del tercero opositor consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (f. 73) las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, con excepción de la prueba de cotejo (f. 74).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 07 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición al embargo preventivo. Por diligencia de fecha 12 de abril de 2005 (f. 97), el abogado M.Á.C.R., parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de abril de 2005 (f. 98), y se ordenó la remisión del cuaderno separado de medidas al tribunal de alzada correspondiente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Al folio 105 consta diligencia suscrita por el ciudadano Grosman Ceballos, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado R.M. en la cual pide se requiera al juzgado de la primera instancia las resultas de la aclaratoria de sentencia que fuera solicitada por éste. Este tribunal a fin de proveer sobre dicha solicitud dicta auto el 07 de julio de 2005 (f. 106) y a través de oficio Nro. 05-282, requiere del a-quo lo peticionado.

En fecha 21 de junio de 2005 (f. 110), el abogado M.Á.C.R., en su carácter de actor, consignó escrito de informes a los folios 111 al 117, por auto del 21 de junio de 2005 (f. 118), se dejó constancia de que fueron presentados de manera extemporánea por anticipados. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 128). Corre agregado de los folios 129 al 132, escrito presentado por el ciudadano Grosman Ceballos, en representación de la Agropecuaria Rancho G.C.A., y del folio 133 al 134 escrito presentado por el ciudadano M.Á.C.R., ambos fuera del lapso legal. En fecha 28 de octubre de 2005, se dictó auto en el que se acordó ratificar el oficio mediante el cual se requirió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, copia certificada de la aclaratoria de la sentencia. En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió oficio No 0900-1572, procedente del juzgado de la causa.

Alegatos del opositor

El ciudadano Grosman Ceballos, en su carácter de tercero se opuso a la ejecución de la medida preventiva de embargo, y en tal sentido alegó que en el despacho se indicó que el domicilio de los demandados era la Carretera de M.A., Kilómetro 39, Hacienda La Calera del estado Yaracuy, es decir el lugar donde se encuentra constituido el tribunal, lo cual es falso por cuanto dicho inmueble fue adquirido por su persona en representación de la empresa Agropecuaria Rancho G.C.A., en fecha 04 de octubre de 2002. Indicó que el ganado fue vendido por el ciudadano W.M. en representación del demandado de autos R.M.G., como consta de recibo firmado por el mismo. Señaló que las guías de movilización presentadas por el actor se encontraban vencidas, y por tanto no están dados los requisitos exigidos para la movilización de los mismos.

En diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2004, se opuso a la medida de embargo practicada sobre unos semovientes que se encontraban dentro de un terreno también de su propiedad. Manifestó que si bien dentro del texto del documento no se indicó, formaban parte del negocio jurídico de la hacienda los animales que se encontraban dentro de ella, tal como consta de recibo que anexó al acta de embargo. Indicó que de acuerdo a los documentos exhibidos por los demandantes para acreditar la propiedad de los animales, se evidencia que el propietario de los mismos es el ciudadano C.A.H., quien mediante documento notariado le cedió todos los derechos sobre los precitados animales por la cantidad de cincuenta millones de bolívares.

Por ultimó alegó que un embargo no puede ser ejecutado sobre bienes propiedad de un tercero, ni sobre semovientes, por tratarse de inmuebles por su destinación, y por tanto dicho embargo está mal practicado y ejecutado.

En escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2005, el ciudadano Grosman Ceballos en representación de la Empresa Agropecuaria Rancho G.C.A., alegó que interviene en su condición de actor preferente sobre el bien embargado a fin de hacer valer sus derechos y los de su representada. Que ejerce la acción autónoma e independiente por poseer legitimación ad causam; que tiene los mismos trámites de cualquier juicio principal, tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal para desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. Arguye que en la presente acción de tercería, lo acompaña la legitimación activa, puesto que –según sus dichos- tiene el interés de “evitar el pronunciamiento de un fallo ilegitimo”. Por lo que indica aspectos de fondo y forma que se encuentran dentro de la presente causa y que deben ser tomados en cuenta.

Narra el tercero opositor que el señor W.M., actuando en representación del ciudadano R.G. (parte demandada en el presente juicio) recibió 156 reses propiedad de Carlos Aguaje Henríquez, tal y como se comprueba al folio 23 y 24, en donde se demuestra que no es propietario de dichas reses, sino que las recibió en un convenimiento que aún no se había cumplido para la fecha del embargo, en consecuencia no podrían ser susceptibles de embargo dichos semovientes.

Esgrime el tercero interesado que la presunta acción dolosa del demandado, se evidencia de su actuación al darse por citado en la zona de Yumare del estado Yaracuy, lugar donde no está domiciliado; al consignar en su condición de demandado, prueba documental para demostrar la presunta propiedad de los semovientes, sólo con el propósito de facilitar la práctica de medida del embargo; al consignar las guías de movilización de los animales, y copia del documento del hierro que identifica los productos animales.

Alegatos de la parte actora.

El abogado M.Á.C.R., en su carácter de actor, presentó escrito contentivo de oposición a las pretensiones de los terceros conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y argumenta que: “En el acto de oposición formulado el día 06 de julio del 2004, por el ciudadano GROSMAN CEBALLOS RIVAS, lo realiza a titulo personal, no se encuentra asistido por abogado, ni lo identifica, en consecuencia, viola los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados”.. (omisis).. alega que los bienes embargados son de su propiedad, otra evidente contradicción, puesto que el recibo que acompaña fundamenta el alegato que hizo en principio de que los bienes embargados pertenecian a la Empresa Agropecuaria Rancho G.C.A. Seguidamente vuelve a incurrir en contradicción cuando dice que los bienes fueron embargados, dentro de una hacienda de su propiedad cuando produce dentro del mismo expediente un documento público en donde se evidencia que aparece como propietaria de la misma, la firma mercantil AGROPECUARIA RANCHO G, C.A., documento éste, debidamente inscrito por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Aroa, en fecha 13 de diciembre del año 2002, registrado bajo el Nro. 25, folios 67 fte al 69 vto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. (0misis)… es obvia, la contradicción del opositor, cuando en principio señala que los animales para el momento del embargo eran propiedad de la AGROPECUARIA RANCHO G, C.A., luego afirma que los animales eran de su propiedad y ahora, confiesa que el verdadero propietario para el momento del embargo es el ciudadano C.A.H., causante de mi deudor y ahora pretende, ser nuevamente propietario de dichos animales con un documento de cesión de derechos sobre un contrato de venta, otorgado después de dicho embargo. Este documento de cesión implica los derechos que podrían tener el ciudadano C.A.H., en su condición de vendedor de mi deudor, por lo que el ciudadano GROSMAN CEBALLOS RIVAS, adquiere los derechos de resolver, hacer cumplir o demandar por otra vía las obligaciones propias de ese documento, lo cual no le acredita la propiedad alguna sobre los bienes embargados”.

Indicó que el documento de cesión no es oponible a terceros, por lo que no puede ser tomado como instrumento fehaciente para la oposición, y por tal razón lo impugna.

Advierte el actor que el juez en la sentencia apelada comete un error inexcusable cuando establece: “que las pruebas que ha aportado el tercero opositor (quien no cumple los requisitos exigidos para hacer oposición) HACEN PRESUMIR que el terreno donde se constituyó el tribunal ejecutor pertenece a la empresa AGROPECUARIA RANCHO G., C.A.,”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición de tercero formulada por el ciudadano Grosman O.C.R., contra la medida preventiva de embargo practicada sobre unos semovientes que se encontraban pastando en un terreno ubicado en la carretera Marín, kilómetro 39, anteriormente Hacienda La Calera, hoy Agropecuaria Rancho Grande del Municipio M.M. del estado Yaracuy, todo en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano M.Á.C.R. contra R.M.G. y R.M.N.F.d.M..

En primer término es preciso establecer que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también a.c.e. contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, del auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En el caso de autos se trata de una oposición del tercero intentada con fundamento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr la suspensión de la ejecución de una medida preventiva de embargo practicada sobre unos semovientes, los cuales aduce el tercero opositor ser de su propiedad, y además por tratarse de bienes inmuebles por su destinación y por tanto no susceptibles de ser embargados preventivamente.

En tal sentido se observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

Para demostrar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la oposición, el tercero opositor promovió las siguientes probanzas: instrumento privado sin membrete y sin número de fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual se deja constancia de que fue recibida de la Agropecuaria Rancho Grande C.A, la cantidad de Bs. 38.000.000,00, por concepto de venta de 74 vacas de ordeño, 33 mautas, 31 becerro, 7 cochinas, 1 padrote, con firma de recibo autografiada inteligible y cédula de identidad Nro. 11.274.104; el precitado instrumento se desecha del proceso, por tratarse de un instrumento privado suscrito por un tercero, por lo que se requería de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también se desecha por cuanto la oposición la efectuó el ciudadano Grosman Ceballos a título personal y no como representante de la Agropecuaria Rancho Grande C.A., y así se decide.

Promovió el tercero opositor copia certificada de instrumento público autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 04 de octubre de 2002 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, fs. 67 fte al 69 vto; mediante el cual los demandados R.M.G. y R.M.N.d.M.d. en venta, pura y simple a la firma mercantil Agropecuaria Rancho G C.A., representada por el tercero opositor nombrado supra, las bienhechurias, mejoras construcciones, instalaciones y demás anexidades que conforman el fundo denominado La Calera, ubicada en el Sector Kilómetro 39, de la Carretera Nacional Marín- Aroa del estado Yaracuy. El anterior documento se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo emerge la prueba de la propiedad del fundo sobre el que se ejecutó la medida preventiva de embargo, más no la propiedad de los semovientes y así se decide.

Promovió instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de julio de 2004, bajo el No 40, tomo 106 del libro de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano C.A.H. cedió y traspasó al tercero opositor ciudadano Grosman O.C.R., todos los derechos que posee sobre un convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el No 14, tomo 32 del libro de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano W.M., en representación del co-demandado ciudadano R.M.G., recibió la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) reses de su propiedad, valoradas en la cantidad de noventa y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 94.500.000,oo). Del precitado instrumento emerge la prueba de que el tercero opositor adquirió los derechos que pudieran corresponderle al ciudadano C.A. por concepto de la venta a plazos efectuada al ciudadano W.M., derivadas de la venta de las reses, no obstante no puede ser apreciado como demostrativo de la propiedad del tercero opositor, por cuanto fue suscrito con posterioridad a la ejecución de la presente medida y por cuanto no existe evidencia en autos la resolución del precitado contrato por incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el ciudadano W.M., actuando en representación del ciudadano R.M.G. y así se decide.

Por su parte el actor ciudadano M.Á.C. para desvirtuar lo pretendido por el tercero opositor, promovió instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nro. 14, tomo 32, mediante el cual el ciudadano C.A.H. da en venta al ciudadano W.M., actuando éste último en representación del ciudadano R.M.G., la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) reses de su propiedad, valoradas en la cantidad de noventa y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 94.500.000,00), cuyo pago se estipuló en litros de leche por el lapso de dos años. En dicho instrumento se estableció que una vez cumplida la obligación total por parte de W.M., es decir una vez cancelados los trescientos quince mil litros de leche, las ciento cincuenta y seis reses que recibe en dicho acto de convenimiento pasarán a ser propiedad única y exclusiva del ciudadano W.M.. La anterior obligación fue garantizada con garantía prendaria. Ahora bien, siendo que la transferencia del derecho de propiedad se encontraba condicionada al cumplimiento de una obligación de hacer de lo cual no existe constancia a los autos, el precitado instrumento no puede considerarse por sí solo como demostrativo de la propiedad de los semovientes del ciudadano R.M.G. y así se declara.

Promovió el actor registro de propiedad del hierro realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, de fecha 16 de abril de 1986, bajo el Nro. 10, folios 19 fte. al 20 vto., del Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del 1986, a favor del ciudadano R.M., en el que se indica que dicho hierro será utilizado para marcar animales de su propiedad ubicados en el fundo denominado Las Lomas, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Dicho instrumento se aprecia y en consecuencia es demostrativo de la propiedad de los semovientes marcados como .

Por último promovió el actor en dos (02) folios útiles, guías únicas de movilización animal, productos y subproductos numeradas de la manera siguiente: la primera con Nro. 072504 y la segunda Nro. 072505, ambas de fecha 13 de marzo de 2002, en donde se identifican los hierros y señales de los productos animales objeto del embargo practicado, otorgadas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, las cuales se desechan por tratarse de guías otorgadas a favor de un tercero en la presente causa, ciudadano C.A. y así se decide.

Del análisis de las pruebas supra valoradas no se evidencia la prueba de la propiedad de los semovientes a favor del tercero opositor ciudadano Grosman Ceballos, razón por la cual su oposición de terceros presentada en contra de la ejecución de la medida preventiva de embargo debe forzosamente ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

Ahora bien, esta juzgadora observa que tanto el juez de la causa, como el de alzada deben ser vigilantes en lo que se refiere al cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia de la medida, así como de la ejecución de la misma, a los fines de garantizar la legalidad de la misma. En materia de medidas preventivas los jueces estamos dotados de facultades para modificar, ampliar, limitar la ejecución de la medida sobre los bienes, cambiar unos por otros, y corregir o subsanar los errores que pudieran cometerse tanto en el decreto como en la ejecución de éstas.

En tal sentido se observa que el artículo 527 del Código Civil establece que son inmuebles los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, En efecto, los rebaños y cualquier otro conjunto de animales de cria, se reputan inmuebles por determinación de la Ley, en tanto permanezcan en sus pastos o criaderos, cualquiera que sea su número, por cuanto se consideran parte integrante del terreno en que se hallen, sea éste o no del dueño de los animales. En atención a lo antes indicado, para determinar la naturaleza de dichos bienes se hace necesario que se indique con precisión si los semovientes se encontraban en un corral o pastando, hecho este que debe indicarse al momento de levantar el acta de ejecución de la medida preventiva. En el caso de autos, tal circunstancia no se especifica, razón por la cual esta juzgadora estima que, en atención a lo establecido en la precitada disposición legal, se trata de animales que se encontraban pastando y por tanto incorporados a un fundo dedicado a la cría de los mismos y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora estima que siendo que el embargo preventivo sólo puede ejecutarse sobre bienes muebles propiedad del ejecutado, y tomando en consideración que los semovientes embargados en el caso de autos se trata de bienes inmuebles, lo procedente es revocar el embargo preventivo ejecutado sobre los semovientes ubicados en la carretera de Marín, kilómetro 39, anteriormente Hacienda la Calera, ahora Agropecuaria Rancho G, del Municipio M.M. del estado Yaracuy y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de abril de 2005, por el abogado M.Á.C.R., en su condición de demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2005, en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el mencionado abogado, contra los ciudadanos R.M.G. y R.M.N.F.D.M., actuando como tercero opositor el ciudadano GROSMAN O.C.R., todos plenamente identificados en la narrativa de la presente sentencia.

Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO formulada por el ciudadano GROSMAN CEBALLOS RIVAS, contra la medida preventiva de embargo practicada en fecha 15 y 16 de junio de 2004.

Se REVOCA el embargo preventivo ejecutado sobre bienes inmuebles, practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, específicamente sobre semovientes (vacas lecheras), ubicadas en la carretera de Marín, kilómetro 39, anteriormente Hacienda la Calera, ahora, Agropecuaria Rancho G, del Municipio M.M. del estado Yaracuy.

QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud del principio tantum devolutum quantum appelatum.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abog. J.C.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abog. J.C.G.

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