Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.148.439.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.I.R., A.M.D., S.S., A.R., C.C., GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, A.M., Z.P., L.G., M.G.C. e I.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.A.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.521.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Salarios retenidos, indemnización del artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana N.M., en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado P.F.A., Inpreabogado No. 28.788, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, oída en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2010.

El presente asunto fue distribuido en fecha 26 de abril de 2010 y se dio por recibido el día 28 de abril de 2010; al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedió a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, estableciéndose que el referido acto tendía lugar el día miércoles 26 de mayo de 2010 a las 08:45 a. m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la parte demandada en calidad de Doméstico en fecha 01 de octubre de 2007, que devengaba un salario de Bs. F. 1000,00 equivalente a Bs. F. 33,33 diarios en una jornada de trabajo de lunes a lunes, en un horario comprendido de tiempo completo, horario y trabajo que siempre desempeñó a cabalidad hasta que en fecha 23 de julio de 2008 culminó la relación laboral por despido; que no habiéndosele cancelado la indemnización por terminación de la relación laboral correspondiente el accionante acudió por ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de intentar por vía conciliatoria el pago de sus beneficios y que dada la incomparecencia de la demandada se entendía agotada la vía administrativa; que teniendo un tiempo de servicio de 09 meses y 23 días, es acreedor de la indemnización contemplada en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 15 días de salario Bs. 499,99, 15 días por concepto de aguinaldo conforme al artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 499,99; por los últimos 3 meses de servicios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, es decir, 90 días, Bs. 2.999,70, para un total demandado de Bs. 3.999,68, más los intereses moratorios y corrección monetaria.

Una vez admitida la demanda y practicada la notificación pertinente, en fecha 14 de mayo de 2009, se dejó constancia por Secretaría a los fines que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; llegada la oportunidad correspondiente comparecieron ambas partes; agotada la etapa de mediación sin que pudiera lograrse la misma, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir el lapso para la presentación de la contestación de la demanda antes de la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dejando constancia en fecha 02 de noviembre de 2009, que la demandada no contestó la demanda.

De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se observa que durante la celebración de la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la parte actora expuso de viva voz los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

La parte demandada en su exposición en la audiencia de juicio señaló que el accionante nunca prestó servicios para ella, que tan es así que no pudo promover pruebas de ello, siendo un exabrupto la demanda incoada.

El 26 de mayo de 2010 a las 08:45 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, ciudadana N.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 5.521.376, asistida por el abogado P.F.A.G., Inpreabogado No. 17.153, así como de la incomparecencia de la parte actora por o por medio de apoderado judicial alguno.

La parte demandada recurrente expuso que: Se apeló de la decisión porque la recurrida citó una extensa jurisprudencia que trata el tema de la confesión ficta y no obstante establecer que no puede declararse con lugar la demanda sin haber pruebas, así lo hizo, la única prueba que hay es el expediente administrativo, no consta ningún recibo de pago, ninguna prueba, lo que demuestra el expediente administrativo es que él primero demandó a una fundación y luego se retractó reconociendo que no había trabajado para ella, no hay prueba que demuestre relación laboral alguna, la recurrida en su decisión no se ajustó a derecho, calificamos como exabrupto legal la sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez interrogó al abogado asistente de la parte demandada de la siguiente manera: ¿Usted asistió a la demandada en todas las audiencias preliminares? Respondió: Sí. ¿Por qué no contestó la demanda? Respondió: porque de la revisión que hicimos al expediente vimos que no había prueba alguna, la apoderada del actor nos dijo que él se había perdido, vimos que no había pruebas, por eso no se contestó. ¿Usted sabe la consecuencia procesal de no contestar la demanda? Respondió: Sí claro, lo que dice la Ley, la confesión ficta, pero la jurisprudencia citada establece que no puede declararse con lugar la demanda si no hay pruebas. ¿Usted considera que la pretensión es contraria a derecho? Respondió: No, la pretensión no, pero la sentencia sí.

Seguidamente se el dio el derecho de palabra a la parte demandada quien relató los hechos como los conocía y manifestó que el actor nunca trabajó para ella, que era una injusticia que se le condenara a algo que no era verdad y que no había pruebas de ello.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, los aguinaldos conforme al artículo 278 eiusdem, salarios retenidos por los meses de mayo, junio y julio, así como los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación laboral y la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demandada, a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

La apelación de la parte demandada se refiere a la declaratoria con lugar de la demanda, señalando que la recurrida, lejos de fundamentar su decisión en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, omitió considerar la falta absoluta de pruebas del demandante, que la condena carece de fundamentos fácticos y de derecho por lo que constituye un exabrupto legal.

Este Juzgado Superior debe entrar a analizar si entre las partes existió una relación laboral y de haber existido, la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar, instrumento poder que cursa en copia simple a los folios 06 y 07, que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas, de los folios 30 al 47, ambos inclusive, fueron promovidas las siguientes documentales:

De los folios 30 al 47, copia certificada del expediente administrativo contentivo del reclamo intentado por el accionante en la Inspectoría del Trabajo Región Este del Área Metropolitana de Caracas en la Sala de Reclamos y Conciliación, signado con el No. 027-08-03-04976, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en fecha 15 de septiembre de 2008 la parte actora presentó reclamo en el cual señaló haber trabajado como doméstico para la ciudadana N.A.M.M. desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 23 de julio de 2008, devengando un salario de Bs. F. 1.000,00, alegando haber sido despedido y que luego de intentar llegar a un acuerdo conciliatorio, el mismo no fue posible y por ello se concluyó el procedimiento instaurado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, marcada “A”, inserta al folio 26, copia de Solicitud de Reclamo presentada por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que en fecha 25 de julio de 2008, fue recibida dicha solicitud para reclamar indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato de trabajo.

Al folio 27, marcada “B”, original acta de fecha 20 de agosto de 2008, levantada por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que el ciudadano M.M. pidió el cierre y archivo del expediente administrativo existente entre un grupo de trabajadores contra la Fundación San Francisco “Colegio Macaracuay”, en virtud de reconocer que nunca trabajó para dicha Fundación.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, visto que la demandada no dio contestación a la demanda.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a su discrepancia en la declaratoria con lugar de la demanda, toda vez que a su decir nada probó a su favor la parte actora.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad), estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

En el ámbito laboral, según la mencionada sentencia, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, lo que en modo alguno significa que “…los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo…omissis…lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…” .

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15 de octubre de 2004 (Ricardo A.P.G. contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes, pues lo contrario, en sintonía con éstas decisiones, constituiría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y P.L.F. en nulidad) señaló que:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

Según dicho fallo, el Juez de Juicio debe atenerse a la confesión ficta en los siguientes supuestos:

1) Cuando se le remite la causa por incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.

2) Por falta de contestación a la demanda por parte del demandado conforme a la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Por inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La confesión derivada del incumplimiento de las cargas procesales establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, solo puede declararse cuando no sea contraria da derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca.

La parte demandada pretende, contrariamente a lo señalado, que habiendo confesión, se declare sin lugar la demanda porque la parte actora no probó la misma. Si la demandada esta confesa, la parte actora no tenía nada que probar, solo debía el Juez revisar si la pretensión es ilegal o contraria a derecho, supuestos en los cuales aún habiendo confesión no puede darse la razón al actor.

En el caso de autos, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, tomando en cuenta que la demandada no probó nada que le favorezca y la pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, operó la confesión ficta.

En consecuencia, se tiene como aceptado que la fecha de ingreso fue el día 01 de octubre de 2007, la fecha de egreso el día 23 de julio de 2008, el cargo desempeñado como Doméstico para la demandada y el último salario devengado de Bs. 1.000 mensuales o Bs. 33,33 diarios.

En este caso el Tribunal no aplica la sentencia No. 522 del 14 de abril de 2009 (María C.I. en interpretación), porque la relación laboral terminó antes, el 23 de julio de 2008, se demanda conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el régimen especial y la parte actora no apeló, en consecuencia, no puede desmejorar la condición de la demandada única apelante.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar lo que le corresponde al demandante:

Tiempo de servicio: Desde el 01 de octubre de 2007, hasta el día 23 de julio de 2008, es decir, 9 meses y 22 días.

Salario: El último salario alegado por el actor en el escrito libelar fue de Bs. 1.000,00 mensuales o Bs. 33,33 diarios, no siendo desvirtuado por la demandada.

Indemnización contemplada en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo: De acuerdo al análisis efectuado al presente caso, al no haber dado contestación a la demanda y no probar nada en su favor la accionada, debe reputarse como cierto el despido injustificado invocado en el escrito libelar, por ende es procedente el pago de una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, así teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 23 días y devengando como último salario Bs. 1.000,00 es decir, Bs. 33,33 diarios, corresponde la cancelación por concepto de indemnización de Bs. 499,99.

Aguinaldo: Conforme a lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante una p.d.n. equivalente a 15 días de salario, siendo el salario diario del accionante Bs. 33,33, le corresponden: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 499,99.

Salarios retenidos: Se demandan salarios retenidos de los meses de mayo, junio y julio del año 2008, corresponden 90 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 33,33 arrojan la cantidad de Bs. 2.999,70, toda vez que no hay prueba en autos de su pago.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a partir del 23 de julio de 2008 fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el día 06 de mayo de 2009, fecha de notificación de la demandada, folios 13 y 14, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, aplicable a partir del 1° de enero de 2008. Así se declara.

En consecuencia, la ciudadana N.A.M.M., debe pagar al ciudadano M.M. la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.999,68) por concepto de indemnización contemplada en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, aguinaldo y salarios retenidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses de mora e indexación, en la forma prevista en la presente decisión. Así se establece.

Por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana N.M., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, oída en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por salarios retenidos, indemnización del artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.M. en contra de la ciudadana N.A.M.M.. TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana N.A.M.M., a pagar al accionante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.999,65) por concepto de indemnización contemplada en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, aguinaldos y salarios retenidos, más los intereses de mora e indexación a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, en la forma prevista en la presente decisión, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010. AÑOS 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2010-000585.

JCCA/YC/ksr.

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