Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003234

DEMANDANTE: M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.990.928.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.I.C.R., abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 89.525.

DEMANDADA: EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el numero 16, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.J.G.D., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 89.525.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 25 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del ciudadano M.O., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 25° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 17 de octubre de 2006. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.O. y su apoderado judicial, así como del abogado G.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 06 de diciembre de 2006 el Tribunal 25° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de enero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 19 de marzo de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.O. contra la empresa Expresos Teleamericanos C.A.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para expresos Teleamericanos C.A. en fecha 21 de septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Depositario, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 405.000.00, con una jornada de trabajo de lunes a sábados en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

    Que en fecha 31 de enero de 2006, renuncio al cargo desempeñado, no recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haber realizado diligencias al respecto, razón por la cual reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos con base a una antigüedad de 01 año, 04 meses y 10 días.

    • Antigüedad Bs. 878.819.20

    • Utilidades fraccionadas a enero 2006 Bs. 16.875.00

    • Vacaciones fraccionadas a enero 2006 Bs. 71.820.00

    • Bono vacacional fraccionada a enero 2006 Bs. 35.640.00

    • Utilidades fraccionadas a diciembre de 2004 no canceladas Bs. 50.625.00

    • Vacaciones correspondientes al año 2005 no canceladas Bs. 202.500.00

    • Cesta Ticket no cancelados desde enero a agosto 2005, a razón de 188 días multiplicados por Bs.8.400.00, arrojando la cantidad de Bs. 1.579.200.00

    Asimismo, solicita el pago de los intereses de mora, y la corrección monetaria. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.835.479.20.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia o no de los conceptos que reclama la parte actora, con base al salario que alegó en el libelo de la demanda

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción, Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Consignó marcada “A” constante de 16 folios útiles copia certificada del expediente administrativo llevada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo, la cual una vez analizada no aporta solución a la controversia, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    La parte demandada en su escrito de promoción:

    Consignó documental que rielan insertas desde el folio 44 al 48 de las actas procesales, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en el entendido que las mismas emanan de tercero no siendo debidamente ratificadas en juicio, por lo cual este Tribunal los desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no compareció ni a la Audiencia Oral de Juicio ni contestó la demanda, por lo que en principio se tiene como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y consecuencia confesa en el presente procedimiento; no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas.

    De las actas procesales no se evidencia ninguna prueba que haga presumir a este Tribunal la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano M.O. y la empresa Expresos Teleamericanos C.A., sin embargo, no es menos cierto que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente, específicamente en el tercer párrafo, admite la existencia de una relación de índole laboral, cuando indica “ Que el ciudadano M.O., encargado de Deposito, de Expresos Teleamericanos C.A. en funciones de trabajo, hizo entrega equivocada de un bulto de pantalones a una persona que no era su propietario.”, razón por la que dicha aceptación es suficiente para la aplicación de la presunción legal de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, quien decide declara la Confesión del demandado con relación a los hechos planteados por el actor, y como quiera que los conceptos reclamados por el ciudadano M.O., no son contrarios a derecho y derivan de la relación de trabajo que ciertamente mantuvo con la demandada, este Tribunal los declara procedentes y ordena su pago en los términos siguientes, y Así se decide.

    1. Antigüedad Bs. 878.819.20

    2. Utilidades fraccionadas a enero 2006 Bs. 16.875.00

    3. Vacaciones fraccionadas a enero 2006 Bs. 71.820.00

    4. Bono vacacional fraccionada a enero 2006 Bs. 35.640.00

    5. Utilidades fraccionadas a diciembre de 2004 no canceladas Bs. 50.625.00

    6. Vacaciones correspondientes al año 2005 no canceladas Bs. 202.500.00

    7. Cesta Ticket no cancelados desde enero a agosto 2005, a razón de 188 días multiplicados por Bs.8.400.00, arrojando la cantidad de Bs. 1.579.200.00

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.O., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de enero de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, es decir la cantidad de Bs. 2.835.479.20, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.O., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A. plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 2.835.479.20, en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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