Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado J.A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.725, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de trabajador del Municipio Bolivariano Libertador y Secretario de Información y Propaganda del Sindicato de Empleados Públicos de la citada Alcaldía (SIRBEPA ML-DC), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el Decreto Nº 30 de fecha 5 de marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 17 de abril de 2009, se admitió el recurso de nulidad, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, y a los fines de decidirla se observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 5 de marzo de 2009, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, dictó el Decreto Nº 30, mediante el cual decretó en el artículo 1, en estado de emergencia al Municipio Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de la actual situación en que se encuentran los trabajadores adscritos a la Municipalidad y entes descentralizados.

Que en el artículo 2 del Decreto autoriza a la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Comisión de Contrataciones Ad Hoc, designada en fecha 25 de febrero de 2009, mediante Resolución Nº 91, proceder por vía de contratación directa, la prestación de servicios necesarios que permitan satisfacer los requerimientos de salud de los trabajadores de esta Alcaldía.

Que el Decreto además está fundamentado en los artículos 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 1, 4 aparte único y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el cuarto considerando se señaló “’Que a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la Cláusula veintitrés (23) del Contrato Colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador, y el Sindicato correspondiente del Municipio Libertador, así como lo dispuesto en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre este Municipio y el Sindicato de Obreros Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador, el Municipio que represento, debido a la necesidad de salvaguardar el Derecho a la Salud, antes aludido, debe realizar, la contratación de una Compañía de Seguros, a objeto de prestar el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) entre otros, a los Empleados, Obreros y Jubilados y su respectiva carga familiar, de acuerdo a lo estipulado en la contratación Colectiva’”.

Que se reconoce el Contrato Colectivo, pero se obvia lo establecido en la totalidad de la Cláusula Vigésima Tercera, en cuanto a que la escogencia de la Empresa de Seguros y la modalidad ha implementarse debía realizarse entre las partes –la Alcaldía y el Sindicato -, y además suscribirse un Acta Convenio, requisito que no se cumplió.

Que la Alcaldía contrató a la Empresa SQ Seguros Qualitas C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 118, sin embargo hasta la presente fecha la única información que han recibido los trabajadores es un folletín, en el cual sólo se indican un conjunto de Clínicas con las cuales tiene relación la Empresa de Seguros.

Que no existe norma que faculte a autoridad distinta al Presidente de la República, para decretar estados de excepción o emergencia, por lo que el Alcalde está invadiendo un ámbito reservado; igualmente se evade el control del cuerpo colegiado, en este caso, el Concejo Municipal, pues no fue sometido a su consideración.

Que en virtud de los vicios de nulidad en los que incurre el acto administrativo impugnado, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, y al respecto indicó los criterios del fumus boni iuris y periculum in mora sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la parte accionante se limitó a exponer los criterios que en torno a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin fundamentar la necesidad de la medida, y toda vez que los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado deben ser analizados al momento de resolverse el fondo del presente asunto, no se evidencia de los autos el cumplimiento de los requisitos en análisis, que deben estar presentes de manera concurrente, requisitos indispensables para la procedencia de toda protección cautelar, por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006305

FMM/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR