Decisión nº 104 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE EL TIGRE.

EL TIGRE, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CINCO

195º Y 146º

ASUNTO: BP12-V-2005-000295

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SIN CONCLUSION

PARTE NARRATIVA

Vista la demanda constate de tres (3) folios útiles y treinta y siete (37) anexos, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de El Tigre, en fecha 09-06-05, por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano: JOMIR J.V.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Carabobo, numero 31 de la ciudad de Anaco, titular de la cedula de identidad numero V-15.186.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 110.409, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-483.394, profesión comerciante domiciliado en la calle Baralt, cruce con calle once, de la ciudad de Anaco, quien ejerce la guarda y custodia del adolescente: M.J.P.R., venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad numero V-17.783.396, estudiante y del mismo domicilio del padre, contra la sociedad mercantil: FERPA, C.A. domiciliada en la calle ayacucho, entre democracia y colon, sector La charneca, de la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui y debidamente inscrita por ante la oficina del registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el numero 122, tomo: A-9, de fecha 25-09-1984. Así la controversia este sentenciador, para a pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y sustanciar el presente asunto.

PARTE DISPOSITIVA

Observa este sentenciador que la presente causa se inicio mediante formal demanda, incoada por el ciudadano: M.P.C., ya identificado, en representación de su hijo, adolescente: M.J.P.R., ya identificado, por órgano de apoderado judicial, contra la sociedad mercantil: FERPA, C.A., ya identificada, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que se trata de una demanda de daños y perjuicios, entre el representante legal y guardador de un adolescente y una sociedad mercantil. En la relación procesal, el adolescente, debidamente representado por su padre y guardador, actúa como parte actora.

Es muy claro el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada, en especial, el articulo 177, parágrafo segundo, literal “C” “DEMANDAS CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTE ” ( mayúscula, subrayado y negrilla del tribunal ), se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de daños y perjuicios, a los tribunales de protección, cuando los niños, niñas y adolescente actúen como parte actora, en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, independientemente que se encuentre involucrado un adolescente por la materia y así debe ser declarado.

A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentencia numero REG.00183, de la Sala de Casación Civil, copio textualmente:

“ … De la lectura integra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende los siguientes elementos a considerar:

  1. ) La demanda versa acerca de la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, la cual se regula por las normas establecidas en los códigos civil y de Procedimiento civil:

  2. ) … y

  3. ) Si bien es cierto que la demandante actúa en representación de su menor hijo …, ello no determina que sea la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la competente en este caso, pues la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en su articulo 177, literal “ c”, establece de manera taxativa, que sólo en aquellos casos donde figuren como demandados menores, serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niño y de adolescente, conformada por los tribunales de protección y del adolescente, supuesto distinto al de autos.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido articulo 177 ejusdem, y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, pues se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantiva como adjetivas, …

Al respecto, esta Sala ha señalado y ratificado en sentencia Nro. 42 de fecha 23 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta…, lo siguiente:

“… las causas que se reguladas por la ley

Adjetiva y sustantiva civil- como la partición- son de naturaleza civil: y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la jurisdicción civil ordinaria … ( negrilla y subrayado de la Sala ).

De igual forma nuestro máximo tribunal de la republica, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, (T.S.J- Casación Social), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sentencia numero 764, copio textualmente:

11 Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescente no puede ser interpretada en el sentido de que todo proceso en que tenga intereses un niño o un adolescente deba conocer la Sala de juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicios de las personas a quienes se debe tutela.

Al ser examinadas por esta Sala las actas contentivas del presente asunto, específicamente de la observación de la copia simple de la partida de nacimiento…, se comprueba que efectivamente … quien es co-demandada en este proceso, es adolescente-15 años de edad-; al respecto, es puntual el contenido del citado articulo 177 parágrafo segundo, literal c, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, al determinar como competente de la Sala de juicio, las demandas interpuestas contra niños y adolescentes … ”

Son muy claro, los criterios establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, al deslindar el ámbito de competencia de los tribunales de protección, en cuando a la naturaleza del juicio, que no estan tácitamente establecido en el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, si los niños, niñas o adolescente, actúan en la relación procesal, como parte actora, los tribunales especializados del niño y del adolescente, carecen de competencia por la materia.

En el caso que nos ocupa, el adolescente, actúa en la relación procesal, como parte actora, debidamente representado por su padre y el juicio es por conceptos de daños y perjuicios, aunque el adolescente, esté involucrado directamente, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este sentenciador que el tribunal competente, es el tribunal distribuir de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre y así se decide.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia se declina la competencia AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL TIGRE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil, se acuerda mantener el presente expediente, por el lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte actora, pueda ejercer el recurso establecido en el artículo mencionado.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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