Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000841

ASUNTO : SP11-P-2009-000841

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO (S): M.P.

DEFENSOR (A): ABG. J.V.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado C.J.U.F.O.d.M.P., en contra de M.P., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, EN LA CUAL SE TRASLADO ESTE JUZGADO AL HOSPITAL S.D.M.D.S.A.D.T., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios ANGULO CAÑAS ANMIR, MONTOYA PALENCIA CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: el día 19 de marzo siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en orden de operaciones Centinela 2009 por el sector la carbonera calle 1 del Barrio R.U., observaron dos motorizados quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, emprendieron la huida y se metieron en un galpón por un portón de color amarillo, donde al ingresar observaron estacionados cinco vehículos y dos motos, en las que entraron los sujetos al galpón, al revisar el lugar se observaron en una caballeriza gran cantidad de sacos de fertilizantes marca pequiven, luego dentro de los vehículos encontraron productos de la cesta básica en el lugar se encontraba un ciudadano que al preguntarle de la mercancía procedencia y destino, manifestó que era el vigilante M.P. y que no sabía nada de eso, en vista de la situación procedieron a la detención del ciudadano, mercancía y vehículos hasta la sede del comando. Mercancía que a continuación se señala: 1.- vehículo Chevrolet modelo malibu, color blanco placas SAS-85S, que transportaba la siguiente mercancía: 28 bultos de harina Ppan de 20 unidades de 01kilogramo y 64 bandejas de mayonesa Kraft de 12 unidades de 445 gr c/u. 2.- vehículo marca Chevrolet modelo capric clasic, color azul, placa colombiana NCH-671, el cual transportaba 27 bultos de harina pan de 20 unidades de 01 kilogramo c/u y 63 bandejas de mayonesa Kraft de 12 unidades. 3.- vehículo marca Dodge modelo aspen, color azul, placa colombiana URC-395, el cual transportaba 29 bultos de harina pan de 20 unidades de 01 kilogramo y 70 bandejas de mayonesa Kraft de 12 unidades de 445 gr. c/u. 4.- vehículo marca Dodge modelo aspen, color azul, placa colombiana URC-395, el cual transportaba 29 bultos de harina pan de 20 unidades de 01 kilogramo y 56 bandejas de mayonesa Kraft de 12 unidades de 445 gr. c/u. igualmente se efectuó la retención de 267 sacos de fertilizante marca pequiven 10-20-20 y las motos 5.- moto marca Pulsar, modelo 200, color negro sin placas 2.- moto marca Pulsar, modelo 180, color negro placa XRL-75 los cuales se encontraban estacionados en el interior del galpón. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U., en contra del imputado M.P. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento Santander, Sur Colombia, de 75 años de edad, hijo de N.P. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 2.117.175, casado, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en calle 1 N° 4, Sector Garrochal, El Cementerio Jardines San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como su defensor al Abg. J.V., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO C.J.U., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Soy vigilante de ese estacionamiento, eran como las 08:30 horas de la noche, yo cerré el portón lo enganche, no cerré el candado, estaba abierto, yo no sabía lo que se encontraba en los camiones, trabajo desde el 06 de noviembre de 1995, desde hace 13 años, yo he trabajado con ese señor, yo estaba sentado tranquilo cuando llegaron dos camionetas y se bajaron varios guardias, uno de ellos, llego con la cigualla a cortar el candado, y otro le dijo no hace falta esta abierto, llego el comandante, un señor alto, dijo donde esta el vigilante para que abra, yo le dije que llamara al patrón, no me hicieron caso, entraron los guardias habían en ese momento carros, camiones, habían unos tipos tomando cerveza, para abajo, los guarias abrieron los carros y dijeron: “ahí están los tres carros estos son los que nos dijeron tienen mayonesa” yo le dije al comandante que eso era un irrespeto, que había que llamar al patrón, dijo: “yo soy el comandante”, yo solo abro y cierro el portón, mi trabajo es desde las 05:30 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la mañana; cuando me llevaron al comando el comandante me esposo de la mano izquierda y me pusieron una colchoneta, yo le pregunte ¿Qué por qué hacia eso conmigo? Y este me responsó que para acabar el contrabando, yo ni siquiera se lo que es eso, un guardia de caridad me soltó, estuvieron tres guardias cuidándome esa noche, en la mañana me dieron una arepita pequeña, me trajeron al Hospital y me llevaron luego al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para la reseña, me trasladaron después a la policía y ahí me dio un mal me trajeron al Hospital por mi estado de salud, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “…mi jefe se llama I.E.R., es el dueño del auto lavado y del estacionamiento… cuando yo llegue a trabajar ya estaban los carros ahí… no se quien los dejo … antes de que llegara la Guardia nacional entraron unos muchachos allí con una caja de cerveza… mientras yo estuve ahí llegaron dos camiones grandes, yo abrí y cerré el portón ese es mi trabajo… yo no me doy cuenta si los carros llevan algún combustible… esa noche llegaron dos camionetas de la Guardia Nacional y luego llego el convoy, no recuerdo el numero exacto de guardias pero eran bastantes… un guardia fue el que me detuvo, mandándome a subir a la camioneta…” A preguntas de la Defensa respondió: “… Yo entro a trabajar a las 05:30 de la tarde hasta las 06:00 horas de la mañana… la guardia llego mas o menos como a las 08:30 horas de la noche… el comandante se bajo el no llevaba ninguna orden… yo me quede afuera mientras la Guardia Nacional estaba adentro… los guardias salieron con dos carros uno rojo y otro blanco… no firme ningún acta… el comandante fue el que me esposo, así estuve como tres o cuatro horas, en la noche…” A preguntas del Juez respondió: “…yo vigilo los carros, prendo las lámparas, ese es mi trabajo… ingreso antes de que llegara la Guardia Nacional una moto con dos muchachos que llevaban una caja de cerveza… ahí hay cuatro portones… de día se cierra el portón… eso fue el jueves 19 de marzo de 2009, como a las 08:30 de la noche… ellos llegaron y dijeron que venían de comisión no dijeron…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO J.V.: “En este procedimiento hay una serie de contradicciones, allí se dice que la Guardia Nacional iba siguiendo a unas persona, sin denuncia alguna, no fue expedida una orden de allanamiento, se llevaron una mercancía no buscaron testigos para el procedimiento, siendo violentado el estado de derecho, el comandante de la Guardia Nacional actuó de manera arbitraria, no hay acta de retención de mercancía, detienen a un ciudadano de 75 años de edad, usando la fuerza de manera excesiva, ya que el mismo comandante esposo a mi defendido sin importarle su edad o su estado de salud, ¿acaso un señor de esa edad se iba a dar a la fuga de la sede del comando? Por todo esto solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena para mi defendido, así mismo solicito se aperture una causa fiscal a los funcionarios actuantes en el procedimiento a través de la Fiscalía de derechos fundamentales, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado M.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional, se encontraba en un estacionamiento, en el cual los funcionarios entraron actuando de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es decir para evitar la perpetración de un posible hecho punible, ya que venían en persecución de dos motorizados y al entrar observaron unos vehículos cargados de alimentos de la cesta básica; testimonio que es corroborado con el dicho del aprehendido quien manifiesta ser el vigilante de dicho establecimiento y que entraron unos motorizados a dicho lugar.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 161 de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios ANGULO CAÑAS ANMIR, MONTOYA PALENCIA CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, como se realizo la aprehensión del ciudadano M.P..

Al folio 07 CONSTANCIA, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el médico de guardia del hospital S.D.M., en la que se deja constancia del estado de salud del ciudadano M.P., quien presentaba palidez, generalizada disminución aguda visual, faringe sin alteración.

Al folio 14 riela ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCIAS, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Seniat de 253 bandejas de mayonesa Kraft de 12 unidades de 445 gr. c/u. Y 113 fardos de harina pan de 20 unidades de 01 kilogramo.

Del folio 15 al 16 riela C.D.R.D.M. de fecha 19 de marzo de 2009 suscrita por el teniente Angulo Cañas Anmir, adscrito a la Guardia Nacional.

Al folio 20 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2009 realizada al ciudadano A.Q.J.I..

Al folio 21 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2009 realizada al ciudadano CASTELLANOS CESPEDES RICARDO.

Al folio 22 riela C.D.R.D.M., de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el teniente Angulo Cañas Anmir, adscrito a la Guardia Nacional.

Al folio 23 y 24 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de los vehículos y de la mercancía.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las actas levantadas por la unidad de aduanas donde se establece el valor de la mercancía, la entrevista rendida por los testigos quienes observaron dichos vehículos en el estacionamiento con artículos de primera necesidad, así como la fijación fotográfica presentada, se determina que la detención del ciudadano M.P., se produce en el momento en que se le hallo en el estacionamiento donde se encontraba el ciudadano unos vehículos que contenían artículos de primera necesidad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.P. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento Santander, Sur Colombia, de 75 años de edad, hijo de N.P. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 2.117.175, casado, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en calle 1 N° 4, Sector Garrochal, El Cementerio Jardines San Antonio estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En este procedimiento hay una serie de contradicciones, allí se dice que la Guardia Nacional iba siguiendo a unas persona, sin denuncia alguna, no fue expedida una orden de allanamiento, se llevaron una mercancía no buscaron testigos para el procedimiento, siendo violentado el estado de derecho, el comandante de la Guardia Nacional actuó de manera arbitraria, no hay acta de retención de mercancía, detienen a un ciudadano de 75 años de edad, usando la fuerza de manera excesiva, ya que el mismo comandante esposo a mi defendido sin importarle su edad o su estado de salud, ¿acaso un señor de esa edad se iba a dar a la fuga de la sede del comando? Por todo esto solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena para mi defendido, así mismo solicito se aperture una causa fiscal a los funcionarios actuantes en el procedimiento a través de la Fiscalía de derechos fundamentales, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano M.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de marzo de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, la fijación fotográfica, la entrevista al testigo y el evaluó de aduana, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión; y en cuanto el peligro de fuga considera quien aquí decide que no se encuentra demostrado que el ciudadano pueda evadir el proceso ya que el mismo tiene su arraigo laboral y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, así mismo ha manifestado tanto los funcionarios actuantes como el aprehendido que el mismo es el vigilante de dicho establecimiento por lo cual es la investigación la que va a demostrar si existe algún grado de participación en el hecho imputado, todo ello aunado a la prohibición legal establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 75 y 48 del Código Penal en la cual no puede ser decretada una medida de privación de libertad a un ciudadano mayor de 70 años, siendo el presente caso que el mismo tiene 75 años, llevan a este Juzgador que lo dable en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal, copia de la cédula de identidad, con un ingreso igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.

Así mismo vista la solicitud de la defensa que le fueron violados derechos inherentes a la persona de su defendido en el momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes se acuerda lo peticionado en enviar copias a la fiscalía Vigésima especializada en derechos fundamentales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.P. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento Santander, Sur Colombia, de 75 años de edad, hijo de N.P. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 2.117.175, casado, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en calle 1 N° 4, Sector Garrochal, El Cementerio Jardines San Antonio estado Táchira; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: M.P., de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal, copia de la cédula de identidad, con un ingreso igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.

CUARTO

Se ordena enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio público, a los fines que aperture investigación a los funcionarios de la Guardia Nacional por el procedimiento realizado.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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