Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 16 de julio de 2007

197º y 148º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2406-07.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. Y G.O.O., apoderados judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de práctica de diligencias probatorias.

DEL ESCRITO DE APELACION INTERPUESTO

Del folio (49) al folio (65) de la presente incidencia, cursa escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.M.E.P., J.M.E.B. y G.O.O., en su carácter de apoderados judiciales de de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

...Nosotros, J.M.E.P., J.M.E.B. y G.O.O.,… en nuestro carácter de apoderados judiciales de de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A..., nos dirigimos muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de APELAR FORMALMENTE de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de práctica de diligencias probatorias, y en tal sentido exponemos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano M.G. H. en su carácter de Presidente de RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., presentó formal denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que se investigaran hechos donde se presume la comisión de los delitos de Peculado de Uso, Malversación de Fondos y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 54, 56, 57 y 67 de la Ley Contra La Corrupción. La denuncia en cuestión fue asignada a la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y actualmente la dirección de la investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional.

La denuncia se refiere a que desde el mes de julio del año 2006, RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., sus empleados y representantes, han sido objeto de ofensas y agravios por parte de funcionarios del Gobierno Nacional, quienes se han hecho eco de la campaña oficial de desprestigio puesta en marcha por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), en clara referencia a la revocatoria de la concesión para operar un canal de televisión como represalia a la línea editorial e informativa, crítica, independiente y pluralista que nuestra representada ha mantenido con relación a las actuaciones del Poder Ejecutivo Nacional.

En fecha 16 de abril de 2007, presentamos escrito ante la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante el cual solicitamos a esa representación fiscal, el envío de un cuestionario al ciudadano W.L., para que en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Información y la Comunicación diera respuesta al mismo, sin que la Fiscalía se pronunciara oportunamente con relación a nuestra solicitud.

En fecha 21 de mayo de 2007, presentamos otro escrito, mediante el cual consignamos en original ante la representación fiscal, la impresión que hiciéramos de la página web www.conatel.gov.ve, que se denomina “Libro B.S. RCTV”, donde se evidencia que ese trabajo fue realizado e impreso por el Ministerio del Poder Popular para la Información y la Comunicación (MINCI). En tal sentido, solicitamos nuevamente, fuera librado cuestionario al ciudadano W.L..

En fecha 25 de mayo de 2007, la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, NEGÓ las solicitudes realizadas por nosotros, por considerar que las mismas son “impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados”.

En fecha 28 de mayo de 2007, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (URDD) al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicitamos la práctica de la diligencia de investigación que fue negada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 08 de junio de 2007, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar nuestra solicitud, por considerar que el “Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás Órganos del Poder Público…y como titular de la acción penal es quien debe impulsar la práctica de diligencias…”

II

PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO

Ya hemos señalado previamente que nos encontramos frente a una decisión que viola los derechos de nuestra representada Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.; por ello debe ser declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, ordenada la practica de la diligencia probatoria solicitada en fechas 16 de abril y 21 de mayo de 2007, consistente en el envío de un cuestionario al ciudadano W.L., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Información y la Comunicación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia resulta incuestionable, a fin de reestablecer la situación jurídica de nuestra representada, infligida por la actuación del a quo…(omissis).

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Destacados nuestros)

La proposición de las diligencias probatorias fue realizada oportunamente, ya que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual el Ministerio Público debió llevarlas a cabo, de acuerdo con la norma citada supra. Ahora bien, la posibilidad de intervenir en el proceso y procurar que se practiquen diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados, es una facultad de tal entidad que su obstaculización resulta en una violación al Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva…(omissis).

En data del 28 de marzo del año 2007, en Gaceta Oficial signada bajo el número 38.654, se publicó el Decreto número 5.246, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional. En el artículo 24 del Decreto in comento, se establece la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, entre las cuales podemos citar: “…1. Formular, dirigir, planificar, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar las políticas de comunicación, información y publicidad del Estado y de la Administración Pública Nacional en particular…10. Conducir la vocería del C.d.M., así como difundir los comunicados oficiales que reseñen las decisiones del mismo…15.- Planificar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades vinculadas con la realización de campañas de publicitarias…” (Subrayado nuestro)

Con relación al fundamento de la Fiscalía del Ministerio Público para negar nuestra solicitud de diligencias, destacamos como argumento en contrario en la solicitud que presentamos ante el a quo, lo siguiente:

1.- El Decreto número 5.246, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, regula el ámbito de competencias de los Ministerios de la República Bolivariana de Venezuela, es de fecha 28 de marzo de 2007 y los hechos denunciados son de data anterior, tal como consta en las inspecciones judiciales practicadas y emisión del Diario “El Caroní” que fueron anexados a la denuncia.

2.- El Decreto número 5.246, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, regula el ámbito de competencias de los Ministerios de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI) la realización de campañas publicitarias; no obstante, esas campañas publicitarias se refieren a las que realice el Ministerio con motivo de su gestión pública, en cuanto a la Administración Pública Nacional se refiere y así lo señala expresamente la norma, según el ámbito de aplicación del referido Decreto y no a las que realice para apoyar un determinado partido o gestión político partidista.

Por estos dos motivos, consideramos infundada la negativa de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, pues con esta negativa la Fiscalía emitió pronunciamiento sobre el fondo de la investigación, sin que hasta la presente fecha se hayan practicado diligencias probatorias, pues en el expediente sólo consta la denuncia y los anexos presentados por nosotros.

Menos aun, podía considerar la representación fiscal y el Juzgado a quo, que nuestra solicitud es innecesaria e impertinente, ya que los hechos denunciados consisten en la campaña oficial de desprestigio puesta en marcha por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), en clara referencia a la revocatoria de la concesión al canal como castigo por la línea editorial e informativa, crítica, independiente y pluralista que el canal ha mantenido con relación a las actuaciones del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual se ha manifestado a través de cuñas en los medios de comunicación, avisos publicitarios, afiches y pintura en murales en sitios públicos, motivo por el cual, solicitamos el envío del cuestionario al Ministro W.L., quien es la persona indicada para responder sobre la administración del presupuesto durante su gestión en el Ministerio.

La gravedad de los hechos radica en que no se trata de afiches o propaganda en contra de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. colocados en las instituciones públicas por parte de un particular, sino que dicha publicidad ha sido financiada por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), en detrimento del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. , así como en franca violación a lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción, ya que el régimen de las telecomunicaciones y del espacio radioeléctrico es de la competencia del Poder Público Nacional y a Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. hasta ese momento no le había sido revocada o suspendida la concesión.

Asimismo, vale la pena destacar, el lineamiento constitucional venezolano, previsto en los artículos 311 y 314, encuentra su acomodo en la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, cuyo texto establece los principios y normas básicas que rigen el proceso presupuestario de los organismos del sector público y de acuerdo con esta ley, no se pueden adquirir compromisos para los cuales no existe crédito presupuestario, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, de modo que se castiga al funcionario que excediéndose en las disposiciones presupuestarias realiza gastos y contrae deudas de cualquier naturaleza…(omissis).

En este sentido, nuestra representada Radio Caracas Televisión, RCTV, C.A., esta plenamente facultada para solicitar la práctica de diligencias probatorias, más aun cuando el proceso penal venezolano actual, es fundamentalmente garantista, al punto que podríamos válidamente denominarlo proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en el sistema de justicia se han enaltecido los derechos de las víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan sólo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho…(omissis).

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así:

"…El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)…

(subrayado nuestro).

Conforme a lo anterior, nuestra representada tiene derecho a: 1) Proponer las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y 2) El Ministerio Público puede llevarlas a cabo, caso contrario, debe fundamentar su negativa, pero aunque esa respuesta se produjo en fecha 25 de mayo de 2007, mal puede el Tribunal a quo so pretexto de ese pronunciamiento, considerar ajustado a derecho la actuación del Ministerio Público al negarnos la diligencia de investigación solicitada, más aun, cuando la decisión del a quo no analiza ni siquiera el fundamento de la representación fiscal para negar nuestra solicitud, violando el derecho y debido p.d.R.C.T., R.C.T.V., C.A….(omissis).

En este sentido, el Juzgado a quo, como garante de los derechos constitucionales y legales, es a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías. A tal efecto, fue presentada la solicitud de práctica de diligencias probatorias que fueron negadas por el Ministerio Público, razón por la cual acudimos ante los tribunales de justicia en Función de Control, siendo que el Tribunal decidió de manera escueta y en contravención a los derechos y garantías de la víctima.

El Juzgado a quo no decidió nuestra solicitud con base a los argumentos esgrimidos en el escrito que le fue presentado por nosotros; es más, ni siquiera con el fundamento de la representante del Ministerio Público para negar la diligencia de investigación, sino que, actuó en total desconocimiento de la normativa legal vigente al declarar sin lugar nuestra solicitud de control, por considerarlo:

…inoficioso en virtud de que el Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás Órganos del Poder Público tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, como titular de la acción penal es quien debe impulsar las prácticas de diligencias que le sirven como medio probatorio idóneo que sean de interés para la investigación…

El tribunal a quo tiene razón al afirmar que el Misterio Público es el titular de la acción penal y como tal es el órgano director de la investigación penal, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 108, pero la autonomía e independencia a la que se aduce en nada se relaciona con la actividad que deben realizar los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 ejusdem, en cuanto al control del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código y en la Constitución, tal y como lo es el derecho que tiene nuestra representada Radio Caracas Televisión R.C.T.V., C.A., a proponer las diligencias de investigación que sirvan para el esclarecimiento de los hechos y en caso como el de marras, de resultar negadas por el Ministerio Público, la víctima tiene derecho a que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control controle la actividad fiscal y así lo da a entender el propio artículo 305 en su parte in fine cuando menciona que la Fiscalía debe dejar constancia de la opinión contraria “…a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En síntesis, consideramos que el Juzgado a quo violó el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene nuestra representada, al serle prácticamente negado el acceso a la justicia, en virtud que la decisión nada razonó con relación al tema que debía decidir, sino que declaró sin lugar nuestra solicitud con base a una interpretación errónea del texto adjetivo penal…(omissis).

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, el Juzgado Noveno (9º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, no realizó la motivación de la decisión en cuanto a lo peticionado con respecto a la práctica de la diligencia solicitada por considerarla útil, necesaria y pertinente; ya que no expresó la manera en que formó su convicción, declarando la negativa a la referida solicitud; en fecha 08 de Junio de 2007.

El Juzgado a quo debió emitir un pronunciamiento propio sobre todos los puntos señalados, debiendo explicar claramente el por qué consideró que lo ajustado era negar lo solicitado; y no sólo limitarse a realizar unas enunciaciones generales sobre la base de un falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en desconocimiento del artículo 282 ejusdem, sin explicar cómo y por qué influyen en el fallo apelado en relación con lo hechos planteados en la solicitud.

Esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, debe considerar que en el presente proceso, se ha violentado principios y garantías constitucionales, así como se ha infringido la obligación por parte del Tribunal a quo de fundamentar debidamente el fallo; todo lo cual da lugar a que se considere nula la decisión dictada, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 173 del texto adjetivo penal, se debe concluir que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se ordenar la práctica de la diligencia probatoria solicitada.

Nuestra representada RADIO CARACAS TELEVISION, R.C.TV., solicitó la práctica de la diligencia probatoria en ejercicio de la garantía y los derechos y previstos en los artículos 49 numeral 1, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con el contenido normativo del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el Tribunal a quo con su conducta omisiva incumplió el principio de finalidad del proceso, toda vez que dejar de realizar las diligencias de investigación solicitadas por la víctima, amen de colocarnos en un estado de indefensión, impide conocer la verdad sobre los hechos, y su obligación en ejercicio de su función jurisdiccional de garantizar el proceso y proteger derechos fundamentales.

III

PETITORIO

Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados y en virtud de las múltiples y reiteradas violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., declare:

(1) CON LUGAR el presente recurso de apelación y

(2) Ordene a la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la practica de la diligencia probatoria solicitada por nosotros en fecha 16 de abril y 21 de mayo de 2007, con base en lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público..(omissis)”.

Cursa del folio (66) al folio (74), del presente expediente, escrito de contestación de apelación presentado por la abogada M.A.P.G. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual entre otras cosas expuso:

... Yo, M.A.P.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acudo ante usted conforme a las previsiones de los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los f.d.I. formalmente el escrito de apelación interpuesto por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. Y G.O.O.,… apoderados judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de junio de 2007,…(omissis).

En fecha 16 de Abril de 2007 se presentó escrito de Solicitud de Diligencias suscrita por los recurrentes por ante la Fiscalía a Nivel Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en bancos, Seguros Y Mercado de Capitales, en donde solicitan se envíe en cuestionario al ciudadano W.L. en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Información y la Comunicación, para éste que respondiera a una serie de interrogantes.

En fecha 14 de mayo de 2007 es comisionada esta Representación Fiscal para conocer de denuncia formulada por el ciudadano M.G., EN FECHA 25 DE Mayo de 2007 este Despacho Fiscal negó las mismas por considerar que son impertinentes e innecesarias.

En fecha 28 de Mayo de 2007 los recurrentes interpusieron escrito ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, pasando a conocer el Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicitan la práctica de la diligencia de investigación que fuera negada por esta Fiscalía. En fecha 08 de junio de los corrientes dicho Tribunal de Control declaró sin lugar lo requerido en el mencionado escrito interpuesto por éstos.

Es importante señalar que los recurrentes no hacen mención al supuesto gravamen irreparable causado por la decisión impugnada en contra de su representada, pretendiendo además añadir supuestas violaciones de principios constitucionales, por el hecho que el Ministerio Público haya negado la practica de diligencias…(omissis).

Los recurrentes señalan supuestas violaciones al Debido Proceso y derecho a la defensa, SINDO que los mismo reconocen que este despacho Fiscal se pronunció respecto a la solicitud de diligencias efectuada en fecha 25 de Mayo de 2007, ajustado a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo fundamentalmente los motivos por los cuales dicha diligencias resultaban impertinentes e innecesarias para la investigación.

Igualmente los defensores pretenden alegar dichas violaciones sin establecer de manera certera con que actuaciones, tanto el Ministerio Público como del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les violentas tales derechos, toda vez que corresponde al Ministerio Público acordar o no las diligencias propuestas por las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, fundamentando su decisión en contrario en el caso de considerar que dichas solicitudes resultan impertinentes e innecesarias para la investigación, tal y como ocurrió en el caso de marras. Con motivo a lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGA la apelación interpuesta….(Omissis).

Por todas las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a esa d.S. DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. Y G.O.O.,… apoderados judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 08 de junio del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Diligencias efectuada por los recurrentes por ser esta impertinentes e Innecesarias, por considerar que las mismas se encuentra a derecho por las razones antes expuestas…(omissis)

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DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa del folio (41) al (47), del presente cuaderno especial, decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se señaló entre otras cosas lo siguiente:

...Ahora bien, revisado como ha sido la solicitud interpuesta por los Representantes Legales de la Empresa Radio Caracas Televisión RCTV C.A., esta Juzgadora previamente Observa:

De lo manifestado por los Apoderados Judiciales de la empresa antes mencionada, se desprende que el ministerio Público una vez recibida la solicitud Negó el pedimento de los referidos apoderados judiciales, por considerarlos impertinentes e innecesario para el esclarecimiento de los hechos.

Entre las atribuciones del Ministerio Público, establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra, entre otras, numeral 1. Promover la acción de la Justicia en todo cuanto concierne al interés Público; numeral 2. proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y la de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; numeral 3, ejercer la acción penal pública de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Consagra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

En virtud de lo dispuesto en el articulo antes trascrito, este Estrado Judicial considera que, la competencia para impulsar la acción penal corresponde al Ministerio Público, cuando considere necesario para la investigación la práctica de determinados medios probatorios que le sirvan de fundamento para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. En el caso de no considerarlos pertinentes y útiles el Ministerio Público debe dejar constancia de su opinión contraria como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley considera que es inoficioso o instar el Fiscal del Ministerio Público a los fines de practicar dichas diligencias, por cuanto la Vindicta Pública tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsar la investigación es por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado aderecho es declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Representantes Legales de la Empresa Radio Caracas Televisión RCTV.,…(omissis)”.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

Los recurrentes ciudadanos abogados J.M.E.P., J.M.E.B. Y G.O.O., apoderados judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A, plantean su recurso con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles aquellas que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de práctica de diligencias probatorias.

Ahora bien, sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase preparatoria, sin haber aun un acto conclusivo, donde en todo caso la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías, por porte del Ministerio Público.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En este sentido advierte la sala que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable a la presunta victima en la presente causa, en virtud que se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, cumpliendo con el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Considera esta Alzada hacer mención de lo que significa la fase preparatoria y su propósito, la cual se encuentra regulada en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado. Se trata de una fase fundamental de investigación de los hechos punibles que persigue un fin único.

Los f.d.p. penal en líneas generales se pueden resumir de acuerdo a la doctrina penal venezolana en los siguientes términos: “El proceso penal tiende a la realización de la Justicia, buscando la verdad de las cosas; asegurar el bien de las personas, de la sociedad, de los órganos internacionales y finalmente procurar el bien general de la sociedad, por ello coinciden los f.d.p. penal con los f.d.p. penal general y es en ese punto de encuentro donde se cataloga y se determina la Justicia”. Así las cosas tenemos entonces que en el caso concreto el proceso penal se encuentra en la fase preparatoria, cuya dirección en virtud de los principios constitucionales y legales le corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Son Atribuciones del Ministerio Público...”

3° Ordenar y dirigir las investigaciones penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar una comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración ...”

Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal . Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Por otra parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, en el proceso penal está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policías de investigaciones penales, para establecer la identidad de los autores y participes. Ahora bien, cuando el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance de la fase preparatoria impuesta al Ministerio Público, éste debe hacer constar en el curso de la investigación la presunta trasgresión de una norma sustantiva penal, vale decir la comisión de un hecho delictual, para hacer constar los hechos y circunstancias que inculpen o exculpen al imputado, para su posterior presentación ante el Juez en funciones de Control, tal y como lo prevé el procedimiento Adjetivo Penal, siendo así las cosas, tenemos entonces en el caso de marras conlleva a establecer a esta Alzada, que la recurrida hizo lo propio en el caso que hoy nos ocupa, siendo lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. Y G.O.O., apoderados judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de práctica de diligencias probatorias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados abogados J.M.E.P., J.M.E.B. Y G.O.O., apoderados judiciales de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de práctica de diligencias probatorias. Quedando CONFIRMADO el pronunciamientos emitidos por el Juzgado 9° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2406-07.

ORC/EJGM/BAG/LA/fl

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