Decisión nº 1A-7461-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA N° 1A-s 7461-09.

CONDENADO: CONTRERAS UZCÁTEGUI C.J.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.P., Defensor Privado del ciudadano: C.J.C.U., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 28 de mayo de 2009, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a la ciudadana C.J.C.U., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 17 de julio de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 25 de marzo de 2010, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Jeques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia del profesional del derecho A.E.P., Defensor Privado del acusado C.J.C.U., previo traslado del Internado Judicial Rodeo I y de la abogada I.L., Fiscal del Ministerio Público, no asistió el ciudadano A.A.R.T., víctima en la presente causa a pesar de constar en autos la Boleta de Citación efectiva del mismo.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.J.C.U., venezolano, de profesión u oficio indefinida, titular de ¡a Cédula de la Cédula de Identidad N° V-19.587.673, de estado civil soltero, residenciado en Sector Retamal, casa Nro. 14, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado A.E.P., Defensor Privado del ciudadano C.J.C.U..

FISCAL: Abogada M.B., Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Y.R.P.G. (Occisa).

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Profesional del Derecho M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra del hoy condenado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en el cual le atribuye al ciudadano CONTRERAS UZCÁTESUI C.J., la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano C.J.C.U., mediante el cual entre otras cosas, se Admite la Acusación Fiscal; admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a excepción de la testimonial de la ciudadana R.I.J., en virtud de ser extemporáneo su ofrecimiento; se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, siendo ratificada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordena abrir el juicio oral y público en contra del acusado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de mayo del 2009, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó su dispositiva en el acto de culminación del Juicio Oral y Público iniciado en contra del acusado de autos, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de junio de 2009 en los términos que seguidamente se transcriben:

… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Unipersonal luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio; conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic). En consecuencia tenemos:

Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 10 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando la ciudadana Y.R.P.S., se bajo (sic) de una unidad de transporte tipo jeep, en él sector Retamal del Barrio Palo alto, a la altura de la entrada del Callejón S.R., el acusado C.J. CONTRERAS UZCATE6UI, apodado "PEPA DE MANGO", quien se encontraba acompañado de otros sujetos, portando una pistola calibre 380, de una manera alevosa y con un desmedido ensañamiento le efectuó varios disparos a la mencionada víctima en diferentes partes del cuerpo, incluyendo la región cefálica, que le causaron la muerte de manera instantánea, como .consecuencia de laceración y hemorragia cerebral y fractura de cráneo, debido a los impactos de bala recibidos en la cabeza. Todo lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios C.S.C.E., quien fuera encargado de practicar las Inspecciones Técnicas, tanto en el lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan (N° 2348), como al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.R.P. SRATEROL (2349), las cuales fueron debidamente incorporadas al presente juicio en la audiencia de fecha 16 de Abril del año en curso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y quien al respecto expuso...

... le d.f. y el convencimiento a esta sentenciadora de la saña y alevosía con que actuó el acusado C.J.C.U., apodado "PEPA DE MANGO", quien le efectuó siete (7) disparos a la víctima Y.R.P.G.; así mismo, con el testimonio del funcionario M.B.H.J., quien expuso sus conocimientos del hecho en los siguientes términos...

La relación histórica acotada supra, .se encuentra plenamente corroborada con el testimonio de la ciudadana YSMELYS J.R., quien expuso...(Omissis)... quien fuera la persona que viera huir al acusado C.J.C.U., apodado "PEPA DE MANGO", en compañía de los otros sujetos, luego de quitarle la vida a la ciudadana Y.R.P.S., llevando el arma de fuego con que vilmente ultimara en sus manos, siéndole informado por su menor hijo, quien fuera testigo presencial de la muerte de su padre cinco meses antes y quien sindicara al mencionado acusado en dicha occisión, que éste había sido la 'persona que disparó a la hoy fenecida, coligiéndose de todas las pruebas debatidas en juicio la autoría del acusado C.J.C.U. en el hecho punible que el imputara el Ministerio Público, tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, razón por la cual deberá responder penalmente por la acusación que presentó en su contra el Ministerio Público y ASÍ SE HACE CONSTAR...

CAPÍTULO "V"

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide :a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en él artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, así tenemos que el mismo tipifica... Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado CRISTHIAJM J.C.U., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, toda vez que es evidente que el mismo para cometer el crimen actuó con saña y en forma alevosa, sobre seguro y procurándose la indefensión por parte de su víctima, al efectuarle siete disparos, varios de ellos en la cabeza, sin darle ningún tipo de oportunidad de salir con vida de su injusto ataque, razón por la cual quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado, acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

PENALIDAD

El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en .el artículo 37 ejusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a

favor del mencionado acusado, obran las circunstancias atenuantes de la Minoría de Edad por ser menor de 21 años cuando cometió el delito y buena Conducta Predelictual, pues no consta en autos lo contrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 4° ibídem, la sanción se aplicará en su límite inferior, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a imponérsele al acusado C.J.C.U. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado C.J.C.U., titular de la cédula de identidad N° V- 19.587.673, ampliamente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo. 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.R.P.G.. Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 ejusdem y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado.

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de julio de 2009, el profesional del derecho A.E.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del condenado C.J.C.U., interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ut supra transcrita en el cual expone como primera denuncia lo siguiente:

…PRIMERO: falta de motivación en la sentencia recurrida.

Con fundamento en el numeral 2°, 3°, 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de los artículos 173 y 364 ordinales 2°, 3° y 4° Ejusdem.

Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la in motivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Juez en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomológico…

Al efecto se observa de la Recurrida, como el sentenciador después de citar textualmente el dicho de los exponentes valora el testimonio de la siguiente manera: Folios Ciento Veintitrés (123) de la pieza Nro V en su Capitulo III, Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que este Tribunal Estima Acreditados.

Esta fórmula es usada en los folios Nros 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, para valorar los testimonios depuestos por los funcionarios y la testigo.

Al efecto se observa de la Recurrida, como el sentenciador después de citar textualmente el dicho de los exponentes valora el testimonio de la siguiente manera…

Resalta que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las preguntas y declaraciones realizadas por el Ministerio Público y dadas por la testigo incurriendo en omisiones grotescas…

De acuerdo a lo trascrito por la juez, no coincide con lo manifestado por la testigo en el debate, evidenciándose una vez más la parcialidad por parte de la ciudadana juez hacia la victima descartando y desechando sin argumentación jurídica a un testigo clave para la realización del proceso penal quien tenia un grado de parentesco de consanguinidad con la (sic) victimas y al no valorar su testimonio la cual demostraba la no participación de mi defendido vulnerando así el derecho a la defensa, y violándose arbitrariamente el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra, el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de llevar una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, con una indicación expresa de cual es el delito que se demostró, así como para la culpabilidad o no del acusado, y más aún, si se trata de una sentencia condenatoria, en la que por lógica debe decidir ajustada a derecho, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

Con relación a la Motivación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido…

Evidentemente tales violaciones encuadran dentro del precepto legal contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Corte de Apelaciones debe declarar Con Lugar el presente recurso y anular la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma el Defensor Privado manifestó como segunda denuncia en su escrito de apelación que la Jueza de la recurrida incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos lo cual ocasionó indefensión al acusado, estableciendo que:

… Es necesario que esta Honorable Alzada verifique lo que el A-QUO dejó de aplicar lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el debate del Juicio en el cual se sentencio (sic) a una persona siendo inocente, se cometieron ciertos delitos de Audiencia, tales como las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), ya que el testimonio rendido por Funcionario, C.S.C.E., no se relacionó lo siguiente: “……(sic) posteriormente de frente al cadáver dispersas en el suelo se observó y se colectó siete (07) conchas percutidas calibre (380)…” Comparando con el testimonio rendido por el funcionario VALERA J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas (sic) (C.IC.P.C), no se relacionó lo siguiente: “Si, conchas de proyectiles de arma de fuego” “De un arma de fuego de nueve milímetros (9mm)…”, se evidencia la contradicción por parte de estos funcionarios, y si analizamos lo declarado por la testigo, en el folio Nro 138, en la pregunta Nro Novena, en la cual se le preguntó ¿Cómo sabe que el proyectil es de un arma calibre treinta y ocho (38)?, y respondiendo lo siguiente: Porque vi la inscripción de la parte de atrás, es por lo que tenemos otro tipo de declaración.

Otro de los delitos en audiencia, conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo encontramos en la declaración del funcionario M.B.H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), cuando declaró lo siguiente: “…… (sic) al momento en que nos disponíamos a retirarnos del lugar avistamos a un sujeto dentro de una zona boscosa, el cual le dimos la voz de alto, este actitud (sic) con una aptitud (sic) evasiva, y si comparamos lo declarado por la supuesta testigo, quien declaró lo siguiente: “… sí el sujeto no tiene nada que ver por que se quería irse (sic) del lugar en un taxi……(sic)” “…….(sic) Si el estaba dentro del Taxi ……..”

Es por lo que se evidencia que la omisión por parte de la ciudadana Juez al dejar de aplicar lo establecido en el Artículo 345 del Código adjetivo. Ya que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), así como la supuesta testigo, deliberadamente MINTIERON a la ciudadana juez, y con estas mentiras, causaron una indefensión a mi defendido…

El profesional del derecho A.E.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado CONTRERAS UZCÁTEGUI C.J., señala como tercera denuncia lo siguiente:

TERCERO MOTIVO: Violación de la ley por inobservancia o errónea valoración de las pruebas presentadas en el debate. Con fundamento en los articulo (sic) 355, 356 y el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

Es necesario que esta honorable Alzada verifique lo que el A-QUO dejó de comparar, relacionar y valorar los medios de prueba esgrimidos durante el juicio oral y público por el Sentenciador, que supuestamente le dan la certeza sobre la comisión del delito contra las personas como lo es el de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, por el cual fue sentenciado mi patrocinado… (Omissis) a la declaración de mi patrocinado, ya que en su declaración por ante el Tribunal el manifestó que el había sido detenido cuando el se trasladaba en un taxi en compañía de su hermano, y la declaración de la testigo la ciudadana YSMELIS J.R., la cual en la pregunta Nro Cuarta, contentiva en el folio Nro 138, se le preguntó ¿El sujeto estaba dentro del taxi? Respondiendo a la pregunta Si el estaba dentro del Taxi, igualmente desestima la declaración de la ciudadana YONALY M.M., según la ciudadana Juez, porque la testigo es sobrina y concubina de dos de los sujetos señalados como que se encontraban con el mencionado acusado, Pero tenemos la declaración de la ciudadana YSMELIS J.R., a quien se le pregunto en la pregunta Nro Décima que cuantas personas fueron autores del hecho, y quien respondiendo Cuatro sujetos, a uno lo apodan el chino, el menor, el pepa de mango y el otro no lo pude ver bien, y si concatenamos una de las declaraciones de la testigo desestimada, por la ciudadana juez, nos damos cuenta que los nombres dados por la testigo YSMELIS J.R., no coinciden con los nombres de las personas que se le (sic) preguntaron a la ciudadana YONALY M.M., ya que tenemos en la pregunta nro Vigésima Cuarta: ¿Usted conoce a una persona que es apodado “El Importado”? quien respondió: Si, para el momento era mi actual pareja…

Lo más importante dentro del debate, fue la inspección ocular, la cual se realizó en el inmueble de la ciudadana YSMELIS J.R., y en dicha inspección se pudo evidenciar que en la casa de esta ciudadana, no tiene platabanda, ya que la casa que tiene la platabanda es de un vecino, quien manifestó que en su platabanda, y que nadie se subía…

Por haberse omitido la Inspección Ocular realizada en fecha Veintiuno (21) del mes de Mayo de 2009, prueba esta contundente y fundamental, y a la vez por falta de análisis, es por lo que esta defensa trae a colación la siguiente jurisprudencia…

Igualmente, es necesario que esta Honorable Alzada verifique lo que el A-QUO dejó de comparar, relacionar y valorar al momento de pronunciar su veredicto: a la declaración de Funcionario M.B.H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)…

Asimismo de ninguna manera un informe médico incrimina al acusado, por cuanto se limita a diagnosticar el estado físico de la persona, no estableciendo tal dictamen pericial relación de causalidad entre la lesión sufrida y la responsabilidad penal del acusado.

Conforme a las pruebas las cuales fueron omitidas y desechadas por la ciudadana juez, nos damos cuenta por medio de lo declarado por la testigo que al momento de que se comete el homicidio en contra de quien en vida se llamaba Y.R.P.G., no existen elementos de convicción que involucren al ciudadano sentenciado C.J.C.U. en el hecho punible que le imputara el Ministerio Público, tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ya que en este caso y conforme a lo manifestado por la testigo presencial el delito fue cometido por dos sujetos encapuchados. Por lo tanto no se puede condenar a una persona siendo inocente…

Finalmente, la defensa promovió como prueba la totalidad de experticias técnicas, científicas, así como las respectivas declaraciones de los testigos presenciales que intervinieron en el desarrollo del debate oral y público y solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido o que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, cursa a los folios 02 al 07 de la pieza VI del expediente, escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado A.E.P., suscrito por la Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con comisión ampliada por la Fiscal General de la República para actuar en el Estado Miranda, recibido en fecha 14 de julio de 2009, en el cual expresó:

…1.-El recurrente no sistematiza su escrito, ni identifica numérica, ni de manera separada las denuncias formuladas en su escrito, en consecuencia no se observa vicio denunciado y menos la fundamentación requerida con señalamiento de la fuente legal que lo origina ni el señalamiento expreso de la violación manifestada, lo cual hace inmotivado el escrito y viola el derecho a la defensa de la victima por mi representada, al no conocer cuales son los argumentos por los cuales pretende que se anule una sentencia pronunciada luego de concluida la fase de juicio oral y público…

Debe ser especifica (sic) la parte recurrente por mandato legal, por aplicación de criterios jurisprudenciales no basta con señalar o mencionar que una sentencia según su percepción, adolece de tales defectos, debe argumentarla para que la sala pueda evidenciar si en base a la ley tiene razón o no. Y asi (sic) menciona que es contradictoria la sentencia pero no dice cuales son los criterios encontrados o contrapuestos, dice que es inmotivada pero no indica que falto (sic) por señalar, dice que no es lógica sin señalar los criterios sin fundamento en la realidad de lo evacuado o escuchado en sala…

  1. - En la primera página de su escrito inserta al folio 145 de la última pieza del expediente menciona que la pena impuesta por el Tribunal itinerante fue de 15 años de presidio, esta pena fue derogada con la reforma del Código Penal, siendo la sanción correcta impuesta por el Tribunal 15 años de prisión, como lo establece el artículo 406 en su numeral 1ro aplicado por el Tribunal.

  2. - Afirma que su patrocinado fue condenado injustamente, valga decir, que en cualquier litis o proceso existe una parte perdidosa para la cual resultara injusto un dispositivo contrario al pretendido o a los intereses de la parte que representa, de aquí que sea una opinión subjetiva la apreciación formulada y contraria a la voluntad del legislador, para quien JUSTO es decidir conforme a lo observado en el juicio oral y público, como ocurrió en la presente causa.

  3. - Dice la Defensa que el juez incurrió en falta de equidad, en esta aseveración grave debe señalar porque considera que la juez a pesar de haber escuchado testimonios o pruebas que favorecen, en este caso al acusado, estas no las estimo (sic), esto no ocurrió, hasta se realizó una inspección judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos vista la solicitud de este colega Defensor…

    Tampoco debe como en efecto lo hizo la defensa, A) transcribir parcialmente declaraciones o sacarlas de contexto como lo hizo en su escrito y consta en el folio 152 al transcribir pregunta y respuesta formulada a uno de los testigos pero lo hizo de manera incompleto lo cual tiende a generar error en el juzgador para favorecer a su representado. Ni B) afirmar que el Tribunal transcribe en el Acta de debate SUSCRITA POR SU PERSONA que el Tribunal puso palabras que no dijo la testigo, lo cual tampoco puede precisar esta representante fiscal por falta de señalamiento expreso de la Defensa Privada, de lo que considero fue una falta por parte del tribunal.

  4. - Arguye que existe relación de consanguinidad entre una de las testigos presenciales Isnelys Rodríguez y la occisa señalando el propio abogado que son COMADRES y esto no es una relación de consanguinidad, cabe destacar, tal señalamiento lo hago para desvirtuar la intención de descalificar el testimonio presentado en el juicio…

  5. - Menciona la Defensa en su escrito que se detuvo a comparar la declaración de una de las testigos en fase de investigación y luego la dada en sala siendo estas contrarias, sobre ello debo puntualizar: 1.- En base a los principios básicos de oralidad, publicidad, concentración e inmediación no puede hacerse esta comparación, el juez estimara al momento de su decisión lo percibido a través de sus sentidos en el juicio oral y público y 2.- Nuevamente obvio señalar en que consiste tal contradicción, lo que considero un señalamiento carente del respeto que merecen los magistrados de ese Superior Despacho…

    PETITORIO

    A pesar de las denuncias revise el contenido de la sentencia observando que el Tribunal en aplicación de las normas, de la sana critica, lógica y máximas de experiencia aprecio (sic) concatenadamente el testimonio coherente de todos los testigos, así como las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura al debate oral y público, por ello y por todos los argumentos dados considero que lo procedente es declarar SIN LUGAR las denuncias por manifiestamente infundadas y confirme el contenido del fallo CONDENATORIO pronunciado por el Tribunal tercero de Juicio Itinerante del Estado Miranda a cargo de la Juez Eduviges Fuenmayor, en contra del acusado C.J.C.U., por encontrarlo culpable y responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, por lo que se le impuso la pena de 15 anos (sic) de prisión.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La sentencia es la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. Para ROXIN, C. (2000) el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho A.E.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONTRERAS UZCÁTEGUI C.J. estableció en el recurso de apelación ejercido como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2009 y publicada el 15 de junio del mismo año, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, basándose en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que en el texto de la sentencia se evidencia la transcripción de las preguntas y declaraciones realizadas por el Ministerio Público y dadas por los testigos incurriendo en omisiones grotescas y a su vez señala que la Jueza de la recurrida no razonó de forma lógica la valoración de las pruebas, lo cual a su juicio conllevó a resultados contradictorios en la decisión.

En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como primer punto de impugnación por el recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora Tercera Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 123 y siguientes de la pieza V del expediente que la Jueza a cargo del Juzgado Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, consideró en lo que denominó como el tercer capítulo de su sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el presente caso, como seguidamente se trascriben:

… Este Juzgado Unipersonal luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic). En consecuencia tenemos:

Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 10 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando la ciudadana Y.R.P.G., se bajo (sic) de una unidad de transporte tipo jeep, en el sector Retamal del Barrio Palo alto, a la altura de la entrada del Callejón S.R., el acusado C.J.C.U., apodado “PEPA DE MANGO”, quien se encontraba acompañado de otros sujetos, portando una pistola calibre 380, de una manera alevosa y con un desmedido ensañamiento le efectuó varios disparos a la mencionada víctima en diferentes partes del cuerpo, incluyendo la región cefálica, que le causaron la muerte de manera instantánea, como consecuencia de laceración y hemorragia cerebral y fractura de cráneo, debido a los impactos de bala recibidos en la cabeza. Todo lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios C.S.C.E., quien fuera encargado de practicar las Inspecciones Técnicas, tanto en el lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan (N° 2348), como al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.R.P.G. (2349), las cuales fueron debidamente incorporadas al presente juicio en la audiencia de fecha 16 de Abril del año en curso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y quien al respecto expuso… (Omissis)… estos testimonios aunado al de la Dra. GARRIDO GRANDE M.D.C., Médico Forense que practicara la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.R.P.G. y quien al respecto expuso… (Omissis)… le d.f. y el convencimiento a esta sentenciadora de la saña y alevosía con que actuó el acusado C.J.C.U., apodado “PEPA DE MANGO”, quien le efectuó siete (7) disparos a la víctima Y.R.P.G.; así mismo, con el testimonio el (sic) funcionario M.B.H.J., quien expuso sus conocimientos del hecho en los siguientes términos…

La relación histórica acotada supra, se encuentra plenamente corroborada con el testimonio de la ciudadana YSMELYS J.R., quien expuso…(Omissis)… quien fuera la persona que viera huir al acusado C.J.C.U., apodado “PEPA DE MANGO”, en compañía de los otros sujetos, luego de quitarle la vida a la ciudadana Y.R.P.G., llevando el arma de fuego con que vilmente ultimara en sus manos, siéndole informado por su menor hijo, quien fuera testigo presencial de la muerte de su padre cinco meses antes y quien sindicara al mencionado acusado en dicha occisión, que éste había sido la persona que disparó a la hoy fenecida, coligiéndose de todas las pruebas debatidas en juicio la autoría del acusado C.J.C.U. en el hecho punible que el imputara el Ministerio Público, tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, razón por la cual deberá responder penalmente por la acusación que presentó en su contra el Ministerio Público y ASÍ SE HACE CONSTAR…

PRUEBAS DESESTIMADAS

Este juzgado no le asigna ningún valor probatorio al testimonio del acusado C.J.C.U., pues su versión exculpatoria ha quedado desvirtuada con las pruebas debatidas en el presente juicio.

Tampoco se le asigna ningún valor probatorio al dicho de la ciudadana YONALY M.M., pues a pesar de encontrarse presente cuando le quitaron la vida a la ciudadana Y.R.P.G., si dicho se orienta en pos de exculpar al acusado C.J.C.U.; y a juicio de esta Sentenciadora es debido a que es sobrina y concubina de dos de los sujetos señalados como que se encontraban con el mencionado acusado, en el momento de los hechos, sin soslayar el grado de amistad que tiene con el mismo, amén de ser su dicho evidentemente contradictorio con el resto de las probanzas debatidas en el juicio oral y público. Razón por la cual dichos testimonios se desestiman y ASI SE HACE CONSTAR.

De la transcripción ut supra se evidencia que la Jueza de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que estableció someramente los hechos que estimó acreditados en el caso de marras, por cuanto si bien asegura que se encuentra plenamente comprobado que el acusado C.J.C.U., apodado “PEPA DE MANGO”, en fecha 10 de Octubre de 2007, acompañado de otros sujetos, portando una pistola calibre 38, de una manera alevosa y con un desmedido ensañamiento le efectuó varios disparos a la ciudadana Y.R.P.G., en diferentes partes del cuerpo, incluyendo la región cefálica, que le causaron la muerte de manera instantánea, como consecuencia de laceración y hemorragia cerebral y fractura de cráneo; no precisa de qué forma llegó a ese convencimiento, omitiendo relacionar los hechos objeto del proceso con la valoración que debió efectuar a todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público. En la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio únicamente se constata una transcripción textual de las deposiciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos presenciales, sin realizar una valoración propia de cada uno de los medios de prueba según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para luego proceder al análisis y comparación de todas ellas y finalmente arribar a una conclusión razonada, como lo exigen los artículos 22, 173 y 364, todos del texto adjetivo penal.

El catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere respecto al método de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que seguidamente se explana:

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del legislador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (p. 84)

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

… (Omissis)…

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

En correspondencia con lo anterior, nuestro m.T.d.J. señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, una vez que la Jueza A Quo realizó una transcripción del contenido de las declaraciones de los expertos, los testigos y los acusados, dictó su decisión en base a juicios de valor deslindados de los hechos; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

Ello es así por cuanto la sentenciadora en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, una vez que identifica a las partes y enuncia los hechos objeto del proceso (haciendo uso de transcripciones textuales de las actuaciones que ya constan en el expediente), se limitó a concluir que:

“…se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 10 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando la ciudadana Y.R.P.G., se bajo (sic) de una unidad de transporte tipo jeep, en el sector Retamal del Barrio Palo alto, a la altura de la entrada del Callejón S.R., el acusado C.J.C.U., apodado “PEPA DE MANGO”, quien se encontraba acompañado de otros sujetos, portando una pistola calibre 380, de una manera alevosa y con un desmedido ensañamiento le efectuó varios disparos a la mencionada víctima en diferentes partes del cuerpo, incluyendo la región cefálica, que le causaron la muerte de manera instantánea, como consecuencia de laceración y hemorragia cerebral y fractura de cráneo, debido a los impactos de bala recibidos en la cabeza. Todo lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios C.S.C.E., quien fuera encargado de practicar las Inspecciones Técnicas, tanto en el lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan (N° 2348), como al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.R.P.G. (2349), las cuales fueron debidamente incorporadas al presente juicio en la audiencia de fecha 16 de Abril del año en curso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y quien al respecto expuso…”

Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a expresar:

…Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, así tenemos que el mismo tipifica…

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado C.J.C.U., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, toda vez que es evidente que el mismo para cometer el crimen actuó con saña y en forma alevosa, sobre seguro y procurándose la indefensión por parte de su víctima, al efectuarle siete disparos, varios de ellos en la cabeza, sin darle ningún tipo de oportunidad de salir con vida de su injusto ataque, razón por la cual quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR…

Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia afirmó desde un principio que el acusado “para cometer el crimen actuó con saña y en forma alevosa, sobre seguro y procurándose la indefensión por parte de su víctima, al efectuarle siete disparos”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron valoradas una a una todas las pruebas cursantes en autos y por tanto, no comprende esta Alzada cómo llegó a ese convencimiento.

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.

En efecto, la motivación supone que el juzgador manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, tomando en consideración el sistema de la sana crítica y habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que la Jueza Tercera Itinerante de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, es por lo que debe declararse CON LUGAR la primera denuncia alegada por el defensor privado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, esta Alzada se abstiene de resolver tanto la segunda como la tercera denuncia formuladas por el profesional del derecho A.E.P., en el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.P., Defensor Privado del ciudadano: CONTRERAS UZCÁTEGUI C.J., y en consecuencia, SE ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques al no encontrarse motivada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.P., Defensor Privado del ciudadano: CONTRERAS UZCÁTEGUI C.J.; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada el 15 de junio de 2009, por el JUZGADO TERCERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES al haberse constatado infracción en la motivación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 eiusdem, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que poseía el acusado de autos antes de la realización del debate oral y público, y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados.

Se declaran CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los defensores privados de los condenados de autos.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que distribuya la presente causa a un Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, distinto del que emitió el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 7461-09

JLIV/LAGR/MOB/GH/meja.

Apelación de sentencia condenatoria.

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