Decisión nº 242 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Junio de 2004.

194º y 145

Exp Nº 742-04

Se inicia la presente incidencia por la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión por Vicios del consentimiento por Error Excusable y Dolo, intentado por el ciudadano A.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.666, asistido por el abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, contra la ciudadana G.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.416, todos de este domicilio.

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio en el 01 de marzo de 1997 con GRISELDA OSORIO DÍAZ…que no procrearon hijos pero si adquirieron bienes; entre ellos unas mejoras y bienhechurias sobre una parcela municipal de cien hectáreas (100 Has)…; Un vehiculo TOYOTA, clase: CAMIONETA… Placas EAH-29Z; Un vehiculo FORD, F-350, Clase: CAMION;… Placa: 921-KAC; Un Tractor a.F.; veintisiete (27) cabezas de ganado vacuno y ciento ochenta y dos (182) cabezas de ganado vacuno recibido a medias. Que el 25 de junio de 2003, presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes, el cual se sigue por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, que en dicho escrito solo señalaron como único bien adquirido por la comunidad, las mejoras y bienhechurias constituidas por las cien hectárea (100 has); que en la oportunidad omitieron señalar los demás bienes que conformaban la comunidad de gananciales, por la posición de su cónyuge y del abogado asistente, porque si lo señalaban el Juez, iba a poner trabas e inconvenientes y que si no se colocaban igual se haría la partición. Pero que ha partir de la presentación de la solicitud la cónyuge ha evitado las reuniones para realizar la liquidación de los bienes gananciales y que se ha dedicado a enagenar algunos de los bienes; y que en fundamento a los artículos 148, 149, 156,183, 1120, 1121, 1123, 1146 y 1147 del código Civil, procedió a demandar a su cónyuge

En fecha 16 de Febrero de 2.004, se admitió la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Se acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 23 de Abril de 2.004, fue citada por el alguacil de este tribunal la Demandada, consignando dicha citación en fecha 26-04-2.004

En escrito de fecha 21 de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio A.E. CEPEDA S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.251, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana G.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.005.416, de igual domicilio, parte demandada en la presente causa; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opone la Cuestión Previa contenida en ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Continencia; alegando que por cuanto consta anexa al libelo de la demanda, expediente de separación de cuerpos y de bienes que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y esta por Continencia conexa a la presente causa; y que existe continencia a pesar que la causa del otro Tribunal es de Jurisdicción voluntaria susceptible a convertirse en contenciosa conforme a la jurisprudencia imperante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los hechos que presenden, se puede observar, que corresponde a una demanda por Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por causa de Lesión por Vicios del Consentimiento por Error Excusable y Dolo, intentado por el ciudadano A.M.Q.P., contra la ciudadana G.O.D., identificados en autos. Y siendo el caso que nos ocupa la Continencia o no opuesta por la parte demandada como Cuestión Previa, contenida en el Código de Procedimiento Civil en:

El Artículo 346 Ordinal 1º. el cual señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…)

Dispone el Artículo 51 del código de Procedimiento civil:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión corresponderá a la que haya prevenido.

La citación determinara la prevención.

Señala en su obra: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, el Dr. R.E.L.R., en relación con la Continencia;

Existe continencia (contener) cuando el thema decidendum de una causa más amplia comprende o engloba el de la otra. Se puede poner un ejemplo de este tipo: se demanda el pago de varias pretensiones o de varios puntos de un crédito (vgr, indemnización de daño material, corporal, moral en juicio de Transito) y posteriormente se demanda separadamente el pago de uno solo de ellos. En la práctica resulta muy sutil la diferencia entre continencia y conexión por accesoriedad (art. 48).

Igualmente doctrinariamente otros tratadistas y destacados procesalistas, han señalado que la Continencia de causa se le llama a la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales mas amplia (continente) comprende y absorbe en si a otra menos amplia (contenida). Por lo cual el Código de 1865 se hablaba de continencia de causa, de un modo vago como sinónimo de conexión. Igualmente señalan que existen diversos casos de continencia de causas, de que hace mención el ordinal 1º del artículo 346. Continencia de contener se puede admitir que existe cuando la materia de una cosa comprendida o abrace (contenga) también a otra.

Existe Continencia, cuando una causa, es decir una acción… contiene en si otra Acción, de modo que la materia de la discusión de un juicio comprende la materia de la discusión de otro, las causas continente tienen siempre los elementos subjetivos comunes, pero demás de los elementos subjetivos presupone la compenetración de parte de los elementos objetivos, de modo que el objeto de una acción se comprende dentro del objeto de otra acción; en el caso de continencia si dos causas continente y contenida, están pendientes ante dos jueces se aplica el mismo principio de prevención, cuando los jueces a que se ha acudido sean competentes para conocer las causas propuestas y estas excepción no puede ser propuesta sino cuando los procesos idénticos o conexos cursen ante tribunales distintos, pero igualmente competentes para conocer de ellos. Señala el autor A.S.N., en su libro De la Introducción de la Causa, “la continencia resulta semejante a la litispendencia, pues existiendo identidad de personas, objeto y causa en dos o mas relaciones, una de ellas envuelve a las demás, creándose una relación de dependencia procesal.”

Del análisis de lo anteriormente explanado considera esta sentenciadora que para que exista continencia de causa se requiere de uno o mas pedimentos comunes; y Así se Decide.

Esta Sentenciadora observa que, por cuanto se evidencia de las actas que cursan en el presente procedimiento y de las actuaciones de las partes en la misma, que la Acción que se pretende es la Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión por Vicios del consentimiento por Error Excusable y Dolo, a consecuencia de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes intentada por las partes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quien dicto el correspondiente Decreto conforme a lo solicitado, por auto de fecha 08 de Julio de 2003.

Por las consideraciones antes señaladas aplicables al caso de autos, quien aquí sentencia considera que el presente juicio de Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión por Vicios del consentimiento por Error Excusable y Dolo, corresponde conocerlo a este Tribunal; por cuanto no se encuentran llenos los extremos que deben regirse para la Continencia dispuesta al final del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como lo es la existencia de uno o mas pedimentos comunes, así mismo por cuanto la decisión a dictarse en la presente causas no conlleva a invalidar el decreto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia, como es el decreto de Separación de Cuerpo y de Bienes; y Así se Decide.

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