Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRetención Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2007-001432

DEMANDANTE: J.M.Q., Argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.941.561, y con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.

DEMANDADO: M.D.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.682.508, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: SUSTRACCION INTERNACIONAL.

En fecha 01 de mayo de 2007, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), de cuya distribución entre las tres (03) salas de juicio que componen este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió conocer a quién juzga de la solicitud de restitución con fundamento en la Convención de la Haya de 1.980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores solicitada por el ciudadano J.M.Q. con respecto a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, ante el Subdirector General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, manifestando en la solicitud que el grupo familiar conformado por su persona, sus hijas y la madre de las mismas, viajaron a Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela, entre el 21 y el 24 de diciembre del 2.006, como habían realizado en otras oportunidades para compartir durante las fiestas y vacaciones con la familia de la madre de sus hijas y es el caso que el solicitante regresó a la República de Argentina en fecha 11 de enero de 2.007 a cumplir con sus obligaciones laborales, acordando con la ciudadana M.T. que se quedaría junto a sus hijas en el país hasta el 02 de marzo de este año, día que debían regresar por el comienzo de clases y para continuar con su vida normal y habitual; con el fin posibilitar el regreso a la Argentina manifiesta el solicitante que ambos padres se otorgaron recíprocamente un poder autorizando a sus hijos menores de edad a viajar específicamente a Venezuela, estableciéndose la fecha de salida de argentina y la de regreso en compañía de cualquiera de sus padres, estableciéndose para el regreso el día 03 de marzo de 2.007. Relata el solicitante que se comunica con la madre y fue cuando lo sorprende la noticia de que está le manifestó su voluntad de quedarse definitivamente a vivir en Venezuela con sus dos hijas, siendo que después de varias conversaciones con la madre intentando que desistiera de la actitud, la misma le ratificó la decisión a tal punto de que fue informado que sus hijas ya estaban inscritas y asistiendo a un colegio de este país, desconociendo los términos del poder que le fuere otorgado por cuanto dejó de regresar en la fecha pautada decidiendo retener ilegalmente y en contra de su voluntad a sus hijas en Venezuela.

Es por esta razón que ocurre a esta competente autoridad judicial a fin de que se ordene el retorno de la niña y de la adolescente de autos a su lugar de residencia habitual en la República Argentina, para así evitar el arraigo de las mismas en su nuevo entorno conforme a lo establece el artículo 04 de la Convención de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores la cual aprobada por ley número 223.857 y en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Argentino. En este mismo sentido hizo referencia a la prohibición expresamente contenida en el artículo 16 de la Convención de la Haya de 1.980, en el sentido de que no podrán las autoridades Venezolanas decidir las cuestiones de fondo respecto de las menores tales como la custodia, hasta tanto no exista un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la restitución. El solicitante consigna junto con el presente pedido de restitución partidas de nacimientos de las hijas, poder de autorización de viaje en beneficio de sus hijas y anexos.

En fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal admite la solicitud de restitución internacional de la niña y adolescente anteriormente identificadas y dispone la comparecencia de la ciudadana M.T. al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que manifieste lo que ha bien tenga respecto a la presente solicitud y exponga los motivos por las cuales sus hijas no han regresado a la ciudad de Buenos Aires Argentina donde tienen sus residencia habitual, así mismo se acordó oír a la niña y adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 72, notificación hecha a la Fiscal 17 del Ministerio Público, en fecha 11/04/2007

En fecha 21 de mayo del 2007, el alguacil Endher Gómez consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.d.c.T.C..

En fecha 24 de mayo de 2.007, este tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de imposición de la presente demanda la ciudadana M.d.C.T. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Riela al folio 77, diligencia presentada por la ciudadana M.d.C.T.C. solicitando se reponga la causa al estado de practicarse nuevamente la citación personal.

En fecha 04 de junio de 2.007, este tribunal visto lo manifestado y en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, se repone la causa al estado de practicarse la citación personal, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana M.d.C.T.C. para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que manifieste lo que ha bien tenga respecto a la presente solicitud y exponga los motivos por las cuales sus hijas no han regresado a la ciudad de Buenos Aires Argentina donde tienen sus residencia habitual.

Riela al folio 81, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.d.C.T.C..

En fecha 25 de junio de 2.007, compareció la ciudadana M.d.C.T.C. a los fines de imponerse de la presente solicitud.

En fecha 01 de agosto de 2.007 del 2.007, comparecieron la y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.

Riela al folio 93, poder apud acta otorgado por la ciudadana M.d.C.T.C. a los abogados J.T. y L.R.R..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De la Competencia. El artículo 10 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, establece la competencia para la autoridad central siendo aquella la del Estado donde se encuentre el niño o adolescente, debiendo adoptar las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria. En esa misma línea se encuentra delimitada la competencia para las autoridades judiciales y administrativas de los Estados contratantes, ya que son ellas las obligadas a actuar con urgencia en los procedimientos para la restitución de menores como reza el artículo 11 del convenio ut supra señalado.

Del caso de marras se desprende que tanto la niña y la adolescente ANDREA IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE se encuentran residenciadas en la Quinta Yoli, Urbanización Villas del Bosque, La P.N., de Cabudare, Estado Lara, Venezuela, lo cual le permitió establecer la competencia como autoridad central según lo expresado anteriormente a la Dirección General de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta autoridad en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente convenio quién remite dicha solicitud de restitución internacional al presente Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por considerarla autoridad judicial competente.

Es por ello que quién aquí juzga partiendo del punto relativo a que los niños son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados conforme lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que el juez competente será donde se encuentre la residencia del niño, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe necesariamente declararse competente para conocer de la solicitud de restitución internacional de la niña y adolescente de autos y así queda establecida.

SEGUNDO

De los instrumentales acompañadas con la solicitud. El solicitante ciudadano J.M.Q. a los fines de demostrar que ejercía el derecho de custodia de sus hijas de forma efectiva en el momento de la retención y para comprobar que la actitud asumida por la madre de sus hijas se encuentra inmersa en el supuesto establecido en el artículo 03 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores referente al traslado o retención ilícita de menores, consignó documentales consistentes en certificado de cobertura de plan médico emanado de la empresa Prudencial Seguros S.A. donde aparecen como beneficiarios el solicitante, la madre de sus hijas, la niña y la adolescente procreadas, certificados escolares emanados del Colegio S.T.d.J. ubicado en la ciudad de Buenos Aires donde dejaron constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE acude a dicha institución educativa desde hace 6 años y que se encuentra matriculada para el tercer año de la educación general básica y que la adolescente C.d.V.Q.T. acude a dicha institución desde hace 8 años y que se encuentra matriculada para el primer año de secundaria, así mismo consignó poder autorización de viaje suscrito por los ciudadanos J.M.Q. y M.d.C.T.C. por ante el colegio de escribanos de la ciudad de Buenos Aires en beneficio de sus hijos, documentales éstas que son apreciadas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada conforme a lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las mismas que ciertamente la niña y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE tenían su residencia habitual en la ciudad de Buenos Aires Argentina y que ingresaron a nuestro país producto de la autorización de viaje que se otorgaren los padres recíprocamente en beneficio de sus hijas para que viajaran a Venezuela a partir del 21 de diciembre de 2.006 con fecha de regreso para el día 03 de marzo de 2.007, observando así quién juzga que el traslado de las mismas a este país fue legal, pero al incumplir la madre con trasladarlas nuevamente a su país de origen resulta ilegítima su retención conforme lo establece el artículo 03 de la convención que nos rige en este procedimiento, no obstante a ello es deber de esta sentenciadora en busca de brindarle la protección debida a los derechos y garantías de las beneficiarias de autos, establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede analizar los motivos que dieron origen a la retención ilícita por parte de la ciudadana M.d.C.T.C. a los fines de determinar si procede o no con la restitución de la niña y la adolescente de autos y así se establece.

TERCERO

De las defensas opuestas por la parte accionada. En fecha 25 de junio del 2.007, compareció la ciudadana M.d.C.T.C. asistida por el abogado en ejercicio L.M.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 37.472, manifestando entre otras cosas que rechaza todo el contenido del expediente por cuanto manifiesta que tiene todas las autorizaciones para que sus hijas estén aquí en Venezuela, en virtud de que estudian y viven en este país a su lado, así mismo manifestó la madre de las beneficiarias que su decisión de regresar a vivir a este país se debió al maltrato físico y psicológico del padre de las niñas desde hace más de dos años lo que la condujo a buscar ayuda en la ciudad de Buenos Aires ante los organismos competentes sin recibir ayuda alguna por su condición de extranjera. De igual forma expresó que sus hijas han mantenido contacto con el padre, excepto la adolescente que desde hace tres meses no le quiere hablar a si padre debido a los maltratos que presenció, por todas estas razones es que solicita se declare sin lugar la presente solicitud de restitución de la niña y adolescente por lo infundado de la misma y que obra en perjuicio de la integridad física y mental de las beneficiarias.

CUARTO

De las instrumentales aportadas a los fines de contradecir la presente solicitud. La madre de la niña y adolescente de autos ciudadana M.d.C.T.C. a los fines de desvirtuar la pretensión del solicitante referida a la restitución de sus hijas a la Argentina, presentó documentos consistentes en venia de viaje otorgada ante el Consulado General de la República Argentina en Venezuela por los ciudadanos J.M.Q. y M.d.C.T. en beneficio de su hija C.d.V. donde la autorizan a viajar sola desde cualquier lugar del mundo hasta cualquier lugar del mundo, autorización de viaje para viajar a cualquier país extranjero y regresar a la Argentina cuantas veces lo crean necesario otorgada ante el Colegio de Escribanos de la Capital Federal de la República Argentina por los padres ya identificados en beneficio de la adolescente y de la niña de autos, denuncia formulada por la ciudadana M.d.C.T. ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino la cual fue remitida a la Fiscal XIV del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, constancia de estudios emanadas de la Unidad Educativa C.D.C. donde informan que la alumna C.d.V.Q.T. está inscrita en dicho plantel cursando el séptimo grado de educación básica correspondiente al año escolar 2.006-2007 y constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa “Niña Ramona Victoria Orozco” donde informan que la alumna A.Q.T. cursa regularmente el tercer grado de educación primaria correspondiente al año escolar 2.006 y 2007, denuncia realizada por la ciudadana M.d.C.T. por ante la Dirección General de la Mujer adscrita al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la situación de violencia por parte de su marido de la cual es víctima al igual que sus hijas, documentales éstas que son apreciadas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada conforme a lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo expresado anteriormente por la accionada se desprende que manifiesta poseer las autorizaciones respectivas para que sus hijas se encuentre en el país, siendo que las autorizaciones son referidas sólo a viajar (f.96 y 98) para cualquier parte del mundo pero con regreso a la República de Argentina (destacándose de ella que tienen validez hasta la mayoría de edad), sin embargo es importante advertir que dicho consentimiento no se encuentra relacionado con el establecimiento de residencia por parte de las hijas fuera de su país de residencia habitual (Argentina), en el caso de marras establecer residencia en Venezuela, razón por la cual debe tenerse presente que el hecho que sea la madre quién ejerza en la actualidad la guarda de sus hijas a consecuencia de una separación de los cónyuges no faculta al progenitor guardador para establecer en forma unilateral un cambio de residencia sin previa autorización del padre no guardador con quién comparte el ejercicio de la patria potestad, siendo necesario entonces para ello que el padre no guardador exprese su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho de frecuentación o visitas entre padre e hijas, correspondiendo entonces a un Juez pronunciarse bajo procedimiento previo en caso de no existir acuerdo entre los progenitores, es por esta razón que lo procedente o pertinente en este asunto que se ejerzan las acciones legales correspondientes a fin de que se inicie un pronunciamiento judicial donde se dilucide lo referente a la residencia de la niña y adolescente de autos, previa citación del padre, para así poder velar por el derecho de régimen de visitas del padre no guardador o en caso contrario visualizar un cambio en el ejercicio de la guarda, siempre tomando en cuneta el Principio del Interés Superior de las beneficiarias de autos, en tal virtud se insta a la ciudadana M.d.C.T.C. para que intente las acciones legales tendentes a regular el cambio de residencia de sus hijas y así se establece.

Así mismo queda demostrado para quién juzga el alegato de la parte accionada referente al motivo de su permanencia en nuestro país lo cual se derivó al maltrato físico y psicológico por parte de su esposo, en virtud de que se desprende de la denuncia realizada por ante la Dirección General de la Mujer de la República de Argentina (f.112) de fecha 25 de agosto 2.006 la situación familiar vivida, notándose además de ello, que no fue resuelta la problemática planteada por cuanto a pesar de la gravedad de los hechos expuestos (como fueron calificados) la autoridad administrativa se limito a realizar recomendaciones referidas a instar a realizar denuncia por violencia familiar sin indicar el organismo a donde debía acudir, así como también se le aconsejó la tramitación correspondiente a la separación matrimonial; adminiculado a ello se desprende de la documental referida a denuncia formulada por la ciudadana M.d.C.T. ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino la cual fue remitida a la Fiscal XIV del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente (f.106) donde de igual forma se evidencia tanto la situación familiar alegada como la iniciativa por parte de la ciudadana M.d.C.T. de realizar los tramites legales correspondientes a la guarda de sus hijas, aspecto éste último del cual se insta a la madre de las beneficiarias de autos en la presente decisión.

QUINTO

De la Oposición a la Restitución por parte de las beneficiarias de autos. El artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece “…La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones…”.

Al respecto en fecha 01 de agosto del 2.007 comparecieron a este tribunal las beneficiarias de autos a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando primeramente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE entre otras cosas que “Yo llegue el 22 de diciembre con mi mamá y hermana, mi papá llega acá el 24, las vacaciones las pasamos normal, después mi papa se fue en Enero, y lo llamaba todos los días, pero mi mamá no quería volver porque no tenía opciones de trabajo además que mi papá la maltrataba física dándole empujones y verbalmente, que si inútil y estupida; cuando mi mama decidió traernos para acá nos preguntó que si nosotras queríamos estar aquí porque no quería que nosotras sufriéramos con la vida que lleváramos, porque mi mamá lloraba todos los días y ella sufría, y nosotras aceptamos quedarnos aquí…Yo acá me he sentido bien…no tomo como posibilidad irme otra vez para Argentina; si de vacaciones para visitar a mis amigas, a mis tías y primos pero no para quedarme…” siendo que la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE manifestó entre otras cosas que “Llegue al país en diciembre del año pasado, me siento bien en Venezuela, vivo con mi tía, mi mamá y mi hermana…mi papa cuando estaba con mamá tenían problemas, siempre peleaban todas las noches…le pegó a mi mamá varias veces, yo lo ví, y a nosotras nos jalaba el pelo cuando nos portábamos mal…Prefiero estar acá porque mi mamá lloraba todas las noches…”

Vista las declaraciones de la adolescente y de la niña, beneficiarias en el presente asunto, se desprende la negativa en regresar a su país, todo ello producto de la situación familiar vivida la cual quedo comprobada en autos, lo que ocasiono en ellas sufrimiento y perturbación producto de la violencia en su entorno familiar y por tanto que el mismo se tornara intolerable, al punto de manifestar su acuerdo de establecerse en Venezuela junto a su madre, en razón a lo anterior, es por ello que esta juzgadora basada en la obligación que tiene según la legislación especial que nos regula de tomar en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes en todas aquellas decisiones que establezcan su situación personal, familiar, y social, especialmente para determinar su interés superior y una vez determinado como fue el grado de madurez y el desarrollo evolutivo que caracteriza a cada una de las beneficiarias, permiten concluir que efectivamente existe la oposición a la cual hace referencia el artículo 13 de la convención referido a principio del presente particular, en consecuencia esta autoridad judicial actuando por delegación de la Autoridad Central debe necesariamente negar la restitución de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE a la República de Argentina y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando por delegación de la Autoridad Central y a tenor de lo establecido en los artículos 1, 10, 11 y 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores NIEGA LA SOLICITUD DE RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano J.M.Q., en contra de la ciudadana M.D.C.T.C., ambos plenamente identificados, en beneficio de la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. En su defecto se sugiere al padre J.M.Q. propicie el acercamiento con sus hijas plenamente identificadas a los fines de que se mantengan las relaciones paternos-filiales, así mismo se ordena a la ciudadana M.d.C.T.C. facilitar el acercamiento a través de cualquier medio existente, entre el padre y sus hijas. Se insta a la ciudadana M.d.C.T.C. para que intente las acciones legales tendentes a regular el cambio de residencia de sus hijas.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Autoridad Central designada en nuestro país y notifíquese a la parte accionada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2007.

La Juez de la Sala de Juicio Nro. 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO,

La Secretaria

ABG. A.E.A.

Seguidamente se publicó siendo las 02:05 p.m.

La Secretaria.

ABG. A.E.A.,

LLA/AEA/William.-

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