Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001441

PARTE ACTORA: M.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.464.776

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.G., Profesional del Derecho Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.V., Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.271.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Homologación.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demandada de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano M.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.464.776, contra la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA S.A.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda en el presente asunto.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado J.H. P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 12 de diciembre de 2007 por el abogado A.B.L., en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en esa oportunidad las partes solicitaron a este Tribunal suspendiera la audiencia para llegar a un acuerdo, dicha solicitud de suspensión se realizó en tres oportunidades, las cuales fueron acordadas por esta superioridad; ahora bien, en este punto las partes acudieron por ante este despacho y presentaron una transacción para darle fin al presente asunto.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación

. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Establecido lo anterior, las partes a través de un escrito transaccional establecieron los términos en los cuales se realizó el referido acuerdo, que trajo como resultado que la parte accionada, NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, debidamente representado por el abogado C.F.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.271, propone a la representación del trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,oo) que serán pagados dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito transaccional.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre la empresa accionada, NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, debidamente representada por el abogado C.F.V.; y la parte demandante M.I.. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.E.B.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

En igual fecha se publicó y se expidió copia certificada.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

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