Decisión nº 2212-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 7 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001333

Sent. Int. N° 2212-11.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.M.R.Z. y D.D.C.S.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.782.787 y V-17.584.709, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital y Municipio Lagunillas, respectivamente.

ABOGADA: YUSBETH MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.782.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: D.M.R.Z. y D.D.C.S.R., ya identificados, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital y Municipio Lagunillas, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación, acordamos suspender nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: Ambos padres conservamos la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre nuestra única hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., quedando ésta bajo la guarda y custodia de su madre D.D.C.S.R.. TERCERO: El progenitor D.M.R.Z., proporcionará una manutención de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales para su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., y cubrirá los gastos referentes a medicinas y cualquier otro de emergencia que requiera la misma. CUARTO: El padre D.M.R.Z., tendrá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a su hija donde se encuentre, estar con ella en las oportunidades que este juzgare conveniente, siempre que estas sean hechas en horario prudente. Igualmente el padre podrá buscar a su hija los fines de semana, pudiendo llevarla al domicilio que este fije, siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. También tendrá el derecho de llevarla de vacaciones con él, con sus respectivos retornos, y a cubrir todas sus necesidades y cualquier otro gasto de emergencia cuando salga de viaje. QUINTO: Como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad, responderá por sus obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando en consecuencia la Sociedad Conyugal conforme a la Ley, rigiéndose en lo adelante las relaciones entre los cónyuges por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil vigente.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 03/08/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.M.R.Z. y D.D.C.S.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.782.787 y V-17.584.709, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: D.M.R.Z. y D.D.C.S.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.782.787 y V-17.584.709, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: D.M.R.Z. y D.D.C.S.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.782.787 y V-17.584.709, respectivamente.

SEGUNDO

Ambos padres conservan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre su única hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., quedando ésta bajo la guarda y custodia de su madre D.D.C.S.R..

TERCERO

El progenitor D.M.R.Z., proporcionará una manutención de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales para su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., y cubrirá los gastos referentes a medicinas y cualquier otro de emergencia que requiera la misma.

CUARTO

El padre D.M.R.Z., tendrá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a su hija donde se encuentre, estar con ella en las oportunidades que este juzgare conveniente, siempre que estas sean hechas en horario prudente. Igualmente el padre podrá buscar a su hija los fines de semana, pudiendo llevarla al domicilio que este fije, siempre que el mismo ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. También tendrá el derecho de llevarla de vacaciones con él, con sus respectivos retornos, y a cubrir todas sus necesidades y cualquier otro gasto de emergencia cuando salga de viaje.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. Z.L.L.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2212-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CLM/ZLL/ag

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