Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 23 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000164

ASUNTO: RP11-P-2015-000164

Celebrada como ha sido el día 23 de febrero de 2015 la Audiencia Especial, en el asunto seguido al imputado M.R.B.P., en perjuicio de MORELIS DEL R.C.T.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. J.A.A., la victima Morelis Del R.C.T., el imputado M.R.B.P.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado M.R.B.P. quien expone: solicito a este tribunal se sirva revocar a la Defensa Pública que me fue designada y designo en este acto a los Abogados M.M., Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, y V.L.G., Titular de la cédula de identidad V-13.076.486, Inpreabogado Nº 212.411, ambos con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre. Quienes estando presente en sala se procede a tomarles el juramento de Ley, y exponen: Yo, M.M., Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269 c con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre y Yo, V.L.G., Titular de la cédula de identidad V-13.076.486, Inpreabogado Nº 212.411, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre ; aceptamos el cargo para el que fuimos designados, y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal solicita sean confirmadas las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia conforme en lo previsto, en el artículo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V.. Es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Morelis Del R.C.T., de 48 años de edad, venezolana, de esta civil divorciada titular de la cedula de identidad Nº V-7.878.028, de profesión u oficio Licenciada en Educación, natural de Caracas, nacida en fecha 07/10/1966, hija de J.C. y de T.T.d.C., residenciada en: Urbanización Charallave, Calle 4, Casa Nº 715, parroquia S.C., del municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: esta es la cuarta denuncia que yo hago al señor, la primera fue hace alrededor de cuatro años por que me agredió físicamente en ese momento yo estaba haciendo post grado, estábamos casados el señor me reclamaba por que supuestamente todos los profesores eran mis amates, en esa oportunidad la discusión vino por que tenia problema con el carro el trabajaba opero nunca tenia dinero y yo tenia la mensualidad de post grado y el me pidió que le prestara el dinero, al momento de cancelar el dinero tuvimos una discusión y me dijo de todo y me empujo y sentó en el suelo, a partir de allí el no me agredía físicamente lo hacia psicológica y verbalmente, llego la oportunidad que en una discusión me insulto frente a dos de hijos, yo decidí divorciarme eso fue en abril de 2013, a partir de ese momento el se quedo en la casa estaba tramitando para divorciarme, yo me pertenecía presa en mi cuarto por que cada vez que podía me agredía verbalmente y psicológicamente, la segunda vez que lo denuncio después de introducido la demanda de divorcio por que yo había sembrado unas matas y me las destrozó todas, cuando le hago el reclamo me vuelve a insultar, y esa vez me amenazo de muerte, que si el iba preso al salir me mataba por que de la cárcel se sale pero del cementerio no, esas fueron sus palabras, por supuesto lo volví a denunciar, en esa oportunidad las medidas se las impusieron en la policía que tenia que desalojar la casa igual no desalojo y seguía con los insultos y escándalos, yo no recibía visitas por que el no se media de quien estaba, por supuesto no se fue, se burlaba, a toda esta me perseguía el mínimo paso que yo daba lo averiguaba, siempre decía que el no se iba de la casa a menos de que yo le diera la mitad del valor por que todo era a mitad, y una vez me partió una taza en los pies, la tercera denuncia cuando fue que desalojo la casa fue después del 15 de enero del 2014, yo salí a la misa del educador y deje a uno de mis hijos asfixiado el señor no le encendía el carro y le dijo a mijo que empujara el carro, y como no le encendió insulto a mi hijo y le cayo a cachetadas, cuando yo llego mi hijo estaba mas asfixiado y las mejillas hinchadas fue cuando decidí hacer la tercera denuncia, y esta vez las medidas se las impuso el fiscal y fue cuando desalojo la casa, a todas estas sigue el acoso denigrándome en la calle, y diciendo que yo le fui infiel y pago el divorcio siendo mentira por que yo lo pague y la cuarta denuncia que es lo que estamos aquí, por que en a.m. el 5 de enero alrededor de las 10:00 de la mañana se presento nuevamente en la casa tratando de obligar a mi hijo al mismo que se había asfixiado, para que me convenciera de la venta de la casa como mi hijo se negó a interferir alegando de que el se quería mantener al margen de todo esto le entro a golpes y casi lo mata lo apretó por el cuello y lo estaba asfixiando que si mi hijo no tose lo mata, yo me digo si eso lo hizo con su hijo, me sigue acosando, yo lo que quiero es que me deje en paz, solicito que por favor que no se porte de la casa. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como M.R.B.P., de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.231.151, venezolano, soltero de profesión u oficio taxista, natural de Quebrada de Mono, Municipio Libertador Estado Sucre, nacido en fecha 11/11/1955, hijo de R.B. y de J.P.d.B., residenciado Urbanización A.M.V., Playa Grande, Bloque 12, Piso 7, Apartamento 0607, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: yo en 24 años de casados con la señora estuvimos varias peleas discusiones como toda pareja, tuve por 20 años consecutivos manteniendo la casa, cancelando todos los servicios, lo que un hombre le da a una mujer, de matrimonio tuvimos 3 hijos, uno tiene 23, el segundo 21 la tercera tiene 18, jamás en la vida golpee a un hijo mío, al contrario de la señora que mas de una vez lo golpeo, las demandas que ella me hizo, comenzaron a raíz cuando yo quede en banca rota, que no pude seguir cumplimiento con los gastos de la casa, empezaron las pelas, las discusiones eran por problemas conyugales y problemas económicos que no podía solventar, hasta que ella decidió meter el divorcio después que salio el divorcio no tuve ningún tipo de peleas de eso que dice la señora. Es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa visto lo expuesto por nuestro patrocinado no comparte el criterio en el cual el ministerio publico pretende fundamentar la solicitud de ratificación de medida de protección por violencia psicológica ya que si bien es cierto tal cual como lo indica la denunciante en sala se produjo un incidente con un hijo de nuestro defendido, también no es menos cierto que la denunciante no se encontraba presente en el sitio de los hechos para el momento en que ocurrieron los mismo tal cual como ella lo ha expresado en su amplia declaración, es de hacer notar ciudadana juez que mi defendido a indicado a este Tribunal que el desde la fecha de que ocurrió o que tuvo conocimiento que se había disuelto el vinculo matrimonial no ha tenido mas contacto con su ex conyugue pero esas circunstancia como es lógico y bien sabido por todo, no lo limita a que el pueda tratar de forma familiar con el resto del grupo familiar, es por lo que esta defensa colicita se declare improcedente la solicitud de ratificación de medidas se remita la causa a la fiscalia del ministerio publico, a objeto que siga su proceso legal. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, CONFIRMA las medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano M.R.B.P., acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: MORELIS DEL R.C.T., Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado M.R.B.P., de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.231.151, venezolano, soltero de profesión u oficio taxista, natural de Quebrada de Mono, Municipio Libertador Estado Sucre, nacido en fecha 11/11/1955, hijo de R.B. y de J.P.d.B., residenciado Urbanización A.M.V., Playa Grande, Bloque 12, Piso 7, Apartamento 0607, Municipio Bermúdez Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; a favor de la victima: MORELIS DEL R.C.T. en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a la defensa pública de su revocación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que los Tribunales Penales solo conocen de Materia Penal, con la excepción cuando existe una sentencia definitivamente firme y este no es el caso. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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