Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2007-000009

I

En fecha 3 de febrero de 2007, el ciudadano M.R.C.M., titular de la cédula de identidad número V-1.778.488, actuando en su condición de Concejal electo del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 061214-2546, emanada del C.N.E. en fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 355 del 30 de enero de 2007. En la referida Resolución se declaró parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano R.E.D.P.; se anuló el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de Concejal Nominal de la Circunscripción Número 2 del citado Municipio; se desproclamó al ciudadano M.R.C.M., antes identificado, como “Concejal Nominal de la Circunscripción Número 4 del mencionado Municipio”, y se proclamó al ciudadano R.E.D.P. como Concejal Nominal de la Circunscripción Número 2 del Municipio anteriormente referido.

El 14 de febrero de 2007, se acordó solicitar al C.N.E. el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 6 de marzo de 2007, la representación judicial del C.N.E. consignó el expediente administrativo del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

En fecha 7 de marzo de 2007, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al C.N.E., a la parte recurrente y emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado para decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, presentó escrito solicitando que se admitiera la intervención del Municipio como tercero interesado y que se decretara la suspensión de efectos de la Resolución número 061214-2546 dictada por el C.N.E. el 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 355 del 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano R.E.D.P..

El 28 de marzo de 2007 se abrió la causa a pruebas, y en fecha 11 de abril el abogado C.G.S., actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de abril de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2007, por el abogado C.G.S., el Juzgado de Sustanciación pasó a pronunciarse sobre la admisión de éstas, admitiendo algunas de ellas, e inadmitiendo la prueba de inspección judicial.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2007, el apoderado de la parte recurrente apeló del auto de inadmisión de la prueba de inspección judicial.

En fecha 24 de abril de 2007 el apoderado de la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación.

Mediante sentencia número 81 dictada en fecha 7 de junio de 2007, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial.

En fecha 8 de agosto de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2007 la Sala dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el C.N.E. remitiera material electoral correspondiente a la elección impugnada.

En fecha 27 de septiembre se recibió en esta Sala el material electoral requerido al C.N.E..

En fecha 2 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala pasa a hacerlo a continuación.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente en su libelo que interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 061214-2546, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 355 del 30 de enero de 2007, mediante la cual se procedió a desproclamarlo como “Concejal Nominal de la Circunscripción N° 4 (sic) del mencionado Municipio”.

Luego de hacer referencia a su legitimación para interponer el presente recurso sobre la base de su proclamación como Concejal electo por el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, así como de los aspectos referidos a la oportuna interposición del mismo, pasa a narrar los hechos en los siguientes términos:

Refiere que fue electo Concejal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en el proceso electoral de Concejales del mes de agosto de 2005, siendo proclamado como tal en la Circunscripción número 2 del referido ente local y no en la número 4 como se afirma en la Resolución impugnada. Prosigue señalando que el día 18 de agosto de 2005, el ciudadano R.E.D.P. presentó recurso jerárquico ante el órgano rector del Poder Electoral impugnando varias Actas de Escrutinio de la Circunscripción Número 2, cuya decisión quedó plasmada en la Resolución número 061214-2546, emanada del C.N.E. en fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 355 del 30 de enero de 2007.

Indica que el 29 de agosto de 2006, el C.N.E. realizó el recuento del material de algunas de las Mesas en el marco de la sustanciación del recurso jerárquico, y que en dicho recuento sus testigos hicieron la observación que “la Caja que contenía el material a revisar, estaba depositada en una Caja nueva, con cinta adhesiva de apariencia nueva y no estaban las firmas de los funcionarios electorales que actuaron el 7/08/2005 ni el sello de la Mesa sobre la cinta de la Caja de Resguardo, tal como lo exige el artículo 174 de la LOSyPP y las Normas de Instalación y Constitución de Mesas de Votación, por lo que existía la presunción grave de alteración de las Cajas de Resguardo y el material electoral a revisar”.

Señala que el 25 de septiembre de 2006, denunció las irregularidades indicadas ante el C.N.E., anexando una declaración del Presidente de la Mesa Electoral número 1 del Centro de Votación 20230 Concentración Escolar El Estero, ciudadano M.V.M., “informándosele personalmente a los funcionarios del CNE que sustanciaban el expediente 147, la gravedad de la denuncia de alteración del material electoral, se aportó la prueba documental respectiva, la cual no fue analizada, valorada ni desestimada por el instructor administrativo, lo que constituye una violación a mi Derecho a la Defensa y la (sic) Debido Proceso”.

Advierte que los Presidentes y Secretarios de las Mesas de votación número 1 de los Centros de Votación números 080101003, Caserio El Estero, y 080101005 Caserio Mata Oscura, mediante justificativo de testigos evacuado en la Notaría de San Carlos, expresaron que el material objeto del recuento no se corresponde con el que ellos depositaron en la Caja de Resguardo de las Mesas en que actuaron como funcionarios electorales en las elecciones de agosto de 2005.

Seguidamente, señala que el material electoral presentaba las siguientes evidencias de alteración, y que estas denuncias fueron plasmadas en el Acto de Recuento y formalizadas ante el C.N.E.:

1.- Mesa del Caserío El Estero, Acta de Escrutinio número 080101003-011-0170-0:

a) La caja estaba semiabierta.

b) La caja no tenía las firmas de los miembros de Mesa, a pesar de existir elementos indubitables “de convicción que se firmó el día de las elecciones”.

c) La caja no tenía estampado el sello de la mesa de votación, a pesar de existir elementos indubitables de que los miembros de la Mesa estamparon el sello en la caja y sobre la cinta enviada por el C.N.E..

2.- Mesa del Caserío Mata Oscura, Acta de Escrutinio número 080101005-01-1-0170-8:

a) La cinta que debía sellar la caja era evidentemente nueva.

b) La caja no tenía las firmas de los miembros de mesa, a pesar de existir elementos indubitables “de convicción que se firmó el día de las elecciones”.

c) La caja no tenía estampado el sello de la mesa de votación, a pesar de existir elementos indubitables que determinan que los miembros de la mesa estamparon el sello en la caja y sobre la cinta enviada por el C.N.E..

El recurrente señala como vicios de la Resolución impugnada los siguientes:

1.- La falta de notificación de la misma.

2.- Que existe un error en el dispositivo tercero de la Resolución al indicar que se le desproclama como Concejal Nominal de la Circunscripción número 4 y no de la número 2, con lo cual se configura un falso supuesto por inmotivación y falta de congruencia con lo que se indicó en los antecedentes de la misma Resolución.

3.- Que la Resolución está viciada de nulidad absoluta por cuanto se fundamenta en falsas premisas que son producto de irregularidades obviadas por el C.N.E. que violan su derecho a la defensa y al debido proceso. En ese sentido, insiste en que el material electoral en que se fundamento la Resolución impugnada no se corresponde con el original, y agrega que el órgano electoral omitió el análisis y la valoración de las pruebas aportadas para demostrar este hecho.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye su escrito solicitando lo siguiente:

  1. - Que se admita y sustancie el presente recurso contencioso electoral.

  2. - Que se declare la nulidad de la Resolución número 061214-2546 del 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 355 del 30 de enero de 2007.

  3. - Que se ratifique la proclamación como Concejal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en la circunscripción número 2, del ciudadano M.R.C.M..

    III

    INFORME DEL C.N.E. SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El apoderado judicial del C.N.E. inicia su escrito señalando que el ciudadano R.E.D.P. impugnó, en sede administrativa, dos Actas de Escrutinio correspondientes a las elecciones para Concejales Nominales de la Circunscripción Número 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, invocando el vicio de inconsistencia numérica, y una vez realizada la sustanciación correspondiente, el C.N.E. determinó la existencia del vicio invocado.

    Ante ello, y visto que no resultó procedente la subsanación, se realizó el acto de recuento y una nueva totalización con los valores obtenidos en este último, con lo cual se generó un cambio en los resultados correspondientes a la elección de Concejales Nominales de la Circunscripción Número 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, que dio lugar a la proclamación del ciudadano R.E.D.P. y a la desproclamación de M.R.C.M..

    Continúa el apoderado del órgano electoral señalando que el argumento del ahora recurrente en sede judicial con relación a que las firmas de los miembros de la Mesa que aparecen en el Acta número 080101004-01-1-0170-9 son distintas a las que aparecen en el resto de las Actas de Escrutinio pertenecientes a otro tipo de elecciones que se llevó a cabo de manera simultánea en la misma Mesa, lo cual generaría el vicio referido en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no puede ser subsumido dentro de las causales de nulidad de las Actas de Escrutinio, por lo que debe desecharse.

    En relación con la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, indica que el mismo no existe por cuanto lo que efectivamente ocurrió fue la revisión de las Actas de Escrutinio correspondientes a la Circunscripción Número 2, aún cuando en la parte dispositiva de la Resolución se hizo referencia a la Circunscripción Número 4 por un simple error material, y apoya su argumento citando el criterio sostenido por la Sala Electoral respecto de este tipo de errores en la sentencia número 130 del 4 de noviembre de 2002.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  4. - Punto previo.

    Como punto previo, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la solicitud de intervención planteada en fecha 27 de marzo de 2007, por el ciudadano R.A.S.E., quien alega ser Síndico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    En tal oportunidad el mencionado ciudadano expresó: “En el caso que nos ocupa la Resolución es inejecutable e inexequible, ya que, la cámara no puede tener tres (3) concejales en la circunscripción 2. El Concejal M.C. continúa siendo concejal de la circunscripción 2. El CNE no puede alterar hoy la composición de la Cámara” (sic).

    Sobre la base de lo anterior, solicitó la intervención del Municipio como tercero interesado y el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución número 061214-2546, dictada por el C.N.E. el 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 355 del 30 de enero de 2007.

    Respecto de los fundamentos de la solicitud cautelar, señaló como presunción de buen derecho: “...se desprende las atribuciones que la Ley de Poder Público Municipal me confiere y el interés general que tienen todos los habitantes en lo que es la Hacienda Municipal y los Ingresos y Gastos que se han plasmado en la ordenanza de Presupuesto del Concejo Municipal que sólo tiene presupuesto para siete concejales y no para ocho.

    Con relación al periculum in mora, expresó: “...se determina en la circunstancia que la incorporación de un nuevo concejal a la Cámara Municipal representa gastos por pago de dietas lo que causaría daño patrimonial de imposible reparación futura por la sentencia definitiva.”

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la primera de las solicitudes planteadas, es decir, la intervención del Síndico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes como tercero en la presente causa.

    Al respecto, esta Sala debe señalar que constituye un requisito insoslayable para actuar en juicio en nombre de otro la acreditación de la representación alegada, a los efectos de la intervención en el proceso, pues de lo contrario, tal intervención no resulta posible. Esta regla general es, por supuesto, aplicable al caso de la representación de entes y órganos de Derecho Público, incluyendo los entes político-territoriales.

    Bajo esa premisa conceptual, se observa que en el presente caso el ciudadano R.A.S.E., no acredita de ninguna forma la condición que dice ostentar, es decir, la de Síndico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, razón por la cual, la solicitud de intervención como tercero en representación del referido ente local no resulta admisible y debe ser desestimada sin mayor consideración, como en efecto se desestima. Así se decide.

  5. - De la falta de notificación de la Resolución impugnada

    El recurrente alega, en primer lugar, que la Resolución impugnada no le fue notificada por ninguno de los medios legales establecidos.

    En relación con esta denuncia, la cual ha sido planteada de manera bastante genérica, se observa que no consta en el expediente administrativo que el recurrente haya sido notificado de la Resolución impugnada, lo cual de por sí no constituye una circunstancia que afecte la validez de la Resolución dictada por el C.N.E., sino que en todo caso está vinculada a su eficacia. Ahora bien, visto que el impugnante recurrió en tiempo útil el acto dictado por el C.N.E., se evidencia que tal situación no afectó en modo alguno sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que tal denuncia debe ser desechada. Así se decide.

  6. - La denuncia de falso supuesto por “inmotivación” y falta de congruencia al hacerse referencia en la Resolución impugnada, a una Circunscripción Electoral distinta a aquella en la que fue proclamado

    El recurrente refiere que fue electo Concejal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en el proceso electoral de Concejales del mes de agosto de 2005, siendo proclamado como tal en la Circunscripción número 2 del referido ente local y no en la número 4 como se afirma en la Resolución impugnada. Prosigue señalando que el día 18 de agosto de 2005, el ciudadano R.E.D.P. presentó recurso jerárquico ante el órgano rector del Poder Electoral impugnando varias Actas de Escrutinio de la Circunscripción Número 2, cuya decisión quedó plasmada en la Resolución número 061214-2546, emanada del C.N.E. en fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 355 del 30 de enero de 2007.

    Aduce que existe un error en el dispositivo tercero de la Resolución al indicar que se le desproclama como Concejal Nominal de la Circunscripción número 4 y no de la número 2, con lo cual se configura “un Falso Supuesto que la vicia de anulación por ser Inmotivada” y una falta de congruencia con lo que se indicó en los antecedentes de la misma Resolución.

    En relación con esta denuncia, el representante del C.N.E. indica que no existe falso supuesto por cuanto lo que efectivamente ocurrió fue la revisión de las Actas de Escrutinio correspondientes a la Circunscripción Número 2, aun cuando en la parte dispositiva de la Resolución se hizo referencia a la Circunscripción Número 4 por un simple error material, y apoya su argumento citando el criterio sostenido por la Sala Electoral respecto de este tipo de errores en la sentencia número 130 del 4 de noviembre de 2002.

    Al respecto, observa la Sala que al revisar la Resolución impugnada se constata que efectivamente en el dispositivo tercero de la misma, se desproclama al recurrente de su cargo, identificándolo como Concejal por la Circunscripción Electoral número 4 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. No obstante, de la revisión detallada realizada por esta Sala, se aprecia que salvo por lo que respecta al dispositivo mencionado, en el cuerpo de la Resolución se alude en todo momento a la Circunscripción Electoral número 2, así como que las Actas de Escrutinio analizadas pertenecen a dicha Circunscripción.

    Por ello se concluye que se está en presencia de un evidente error material que no afecta la eficacia sustancial del acto impugnado, en razón de lo cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

  7. - El falso supuesto de hecho y de derecho

    El recurrente indicó que el 29 de agosto de 2006, el C.N.E., en el marco de la resolución del recurso jerárquico que dio lugar al acto impugnado, realizó el recuento del material de algunas de las Mesas en la fase de sustanciación del recurso jerárquico, y que en dicho recuento sus testigos hicieron la observación que “la Caja que contenía el material a revisar, estaba depositada en una Caja nueva, con cinta adhesiva de apariencia nueva y no estaban las firmas de los funcionarios electorales que actuaron el 7/08/2005 ni el sello de la Mesa sobre la cinta de la Caja de Resguardo, tal como lo exige el artículo 174 de la LOSyPP y las Normas de Instalación y Constitución de Mesas de Votación, por lo que existía la presunción grave de alteración de las Cajas de Resguardo y el material electoral a revisar”.

    Señala que el 25 de septiembre de 2006, denunció las irregularidades indicadas ante el C.N.E., anexando una declaración del Presidente de la Mesa Electoral número 1 del Centro de Votación 20230 Concentración Escolar el Estero, ciudadano M.V.M., “informándosele personalmente a los funcionarios del CNE que sustanciaban el expediente 147, la gravedad de la denuncia de alteración del material electoral, se aportó la prueba documental respectiva, la cual no fue analizada, valorada ni desestimada por el instructor administrativo, lo que constituye una violación a mi Derecho a la Defensa y la (sic) Debido Proceso”.

    Advierte que los Presidentes y Secretarios de las Mesas de votación número 1 de los Centros de Votación números 080101003, Caserio El Estero, y 080101005 Caserio Mata Oscura, mediante justificativo de testigos evacuado en la Notaría de San Carlos, expresaron que el material objeto del recuento no se corresponde con el que ellos depositaron en la Caja de Resguardo de las Mesas en que actuaron como funcionarios electorales en las elecciones de agosto de 2005.

    De manera más específica, señala que el material electoral presentaba las siguientes evidencias de alteración, y que estas denuncias fueron plasmadas en el Acto de Recuento y formalizadas ante el C.N.E.:

    1.- Mesa del Caserío El Estero, Acta de Escrutinio número 080101003-011-0170-0:

    a) La caja estaba semiabierta.

    b) La caja no tenía las firmas de los miembros de Mesa, a pesar de existir elementos indubitables “de convicción que se firmó el día de las elecciones”.

    c) La caja no tenía estampado el sello de la mesa de votación, a pesar de existir elementos indubitables de que los miembros de la Mesa estamparon el sello en la caja y sobre la cinta enviada por el C.N.E..

    2.- Mesa del Caserío Mata Oscura, Acta de Escrutinio número 080101005-01-1-0170-8:

    a) La cinta que debía sellar la caja era evidentemente nueva.

    b) La caja no tenía las firmas de los miembros de mesa, a pesar de existir elementos indubitables “de convicción que se firmó el día de las elecciones”.

    c) La caja no tenía estampado el sello de la mesa de votación, a pesar de existir elementos indubitables que determinan que los miembros de la mesa estamparon el sello en la caja y sobre la cinta enviada por el C.N.E..

    Al respecto, observa la Sala que en la Resolución impugnada, el C.N.E. dio respuesta a la denuncia formulada por el ahora recurrente en sede judicial, en los siguientes términos:

    Con respecto al primer alegato, referido a que el precinto de las cajas de resguardo de boletas no se encontraban firmadas por los miembros de mesa, debe este máximo organismo electoral dejar establecido que no existen en autos elementos que permitan ni siquiera presumir que efectivamente el material electoral que objeto (sic) de recuento fue objeto de manipulación alguna entre la fecha de la elección y el día en que se realizó el acto, sin que lo invocado por el ciudadano M.R.C.M. –por sí solo- sea suficiente para que este máximo organismo electoral pueda desestimar la información que se recogió en el acto de recuento, razones por las cuales el argumento analizado debe ser necesariamente desestimado y así se declara

    .

    Igualmente es pertinente señalar que en el renglón relativo a las observaciones de las actas de recuento, los funcionarios del C.N.E. dejaron constancia de que el material electoral se hallaba precintado y en buen estado (folios 63 y 69 del expediente administrativo).

    De lo anterior se evidencia que la denuncia fue objeto de examen por parte del órgano electoral, el cual consideró, en una motivación ciertamente escueta, que la misma no fue probada y por tal razón procedió expresamente a desecharla.

    Ahora bien, el recurrente insiste en que a partir de la revisión de los medios de prueba aportados tanto en sede administrativa como en sede judicial, se desprende que el material fue objeto de alteración entre el momento en el que finalizó la totalización y la oportunidad en que tuvo lugar el recuento, por lo que este último acto estaría viciado de nulidad.

    En virtud de ello, considera pertinente la Sala pasar a examinar el material probatorio aportado para demostrar que los instrumentos electorales habrían sido objeto de alteración.

    En primer lugar invoca el recurrente una declaración del Presidente de la Mesa Electoral número 1 del Centro de Votación 20230 Concentración Escolar El Estero, ciudadano M.V.M., la cual fue consignada ante el C.N.E. en fecha 25 de septiembre de 2006 y corre inserta al folio 82 del expediente administrativo.

    De la revisión de esta prueba se aprecia que la misma consiste en un documento privado que contiene una declaración emanada de un tercero, la cual no fue ratificada durante la tramitación del recurso jerárquico, y que al no haber sido objeto de control y contradicción carece de valor probatorio y debe ser desechada. Así se decide.

    Asimismo, se observa que el ahora recurrente en sede judicial presentó como uno de los anexos de su libelo, un justificativo de testigos que recoge la declaración del mismo ciudadano M.V.M. ante la Notaria Pública del Municipio San C. delE.C. (folios 65 y 66 de la pieza principal del expediente), la cual, al no haber sido ratificada durante la tramitación del recurso contencioso electoral, debe igualmente ser desechada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De igual manera advierte el recurrente que el Presidente y el Secretario de la Mesa de votación número 1 del Centro de Votación número 080101005 Caserio Mata Oscura, mediante justificativo de testigos evacuado en la Notaría de San Carlos (folios 62 y 63 de la pieza principal del expediente), “expresaron que el material objeto del recuento no se corresponde con el que ellos depositaron en la Caja de Resguardo de las Mesas en que actuaron como funcionarios electorales en las elecciones de agosto de 2005”.

    En relación con esta prueba, observa la Sala que se presenta la misma circunstancia analizada en relación con las declaraciones anteriores, a saber, que las mismas no fueron ratificadas, lo cual acarrea que deba ser desechada por la imposibilidad de su control y contradicción por la parte interesada. Así se declara.

    Consecuencia de lo anterior, es que resulta acertada la afirmación del C.N.E. relativa a la inexistencia de elementos probatorios que permitieran llegar a la convicción de que efectivamente el material electoral objeto de recuento había sido manipulado entre la fecha de la elección y el día en que se realizó dicho acto.

    De allí que, considera este órgano que el recurrente incumplió su carga adjetiva de demostrar su denuncia de que el material electoral sobre el cual versó el acto de recuento haya sido objeto de manipulación o alteración previa, sin que sea suficiente para que resulte procedente la denuncia, el hecho de que sus testigos durante el acto de recuento hayan señalado esta circunstancia. Por tales razones se desecha la denuncia formulada y así se declara.

    Aunado a ello, cabe destacar que a este órgano jurisdiccional, no obstante haber solicitado y disponer de las cajas contentivas del material de votación en el estado en que se encuentran después del acto de recuento, para la presente fecha le resulta materialmente imposible entrar a examinar la veracidad de la denuncia, toda vez que alude a una circunstancia supuestamente ocurrida en un tiempo pasado, esto es, la alegada manipulación de instrumentos electorales, acaecida entre el momento en que culminó la totalización del acto de votación y la oportunidad en que tuvo lugar el acto de recuento.

    En efecto, el recurrente argumentó en su recurso y pretendió demostrar con las pruebas aportadas, que se había alterado el material electoral con posterioridad a la culminación de la totalización y antes de que se efectuase el acto de recuento en la fase de sustanciación del recurso jerárquico, con la finalidad de cuestionar la validez de este último y por ende del acto dictado por el C.N.E.. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las cajas contentivas del material electoral que reposan en esta Sala, fueron abiertas y escrutadas precisamente durante el acto de recuento, por lo que evidentemente las condiciones en que se encontraban al culminar la totalización inicial han variado, de donde se deriva que resulta absolutamente imposible constatar con un razonable grado de certeza la existencia de cualquier vestigio o señal de alteración supuestamente ocurrida durante el lapso señalado.

    De allí que no puede este órgano judicial verificar la veracidad de la denuncia planteada con relación a la supuesta alteración del material electoral que fue objeto de recuento, circunstancia fáctica cuya comprobación, se insiste, correspondió haber sido realizada en la misma oportunidad en la que fue planteada en vía administrativa, y cuya omisión no puede ser suplida en el proceso judicial. En este sentido, hay que tener en cuenta que se trata de la constatación de una serie de hechos supuestamente existentes al momento de realizar el acto de recuento, y que necesariamente fueron objeto de alteración por las actividades materiales realizadas para llevar a cabo el propio recuento en cuestión. En consecuencia, ante la falta de demostración de la alegada alteración del material electoral, el argumento en cuestión debe ser desestimado. Así se declara.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y desestimados los argumentos presentados por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.R.C.M., actuando en su condición de Concejal electo del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistido por el abogado C.A.G.S., contra la Resolución número 061214-2546 dictada por el C.N.E. el 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 355 del 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano R.E.D.P.; anuló el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de Concejal Nominal de la Circunscripción Número 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; desproclamó al recurrente, antes identificado como “Concejal Nominal de la Circunscripción Número 4 del mencionado Municipio”, y proclamó al ciudadano R.E.D.P. como Concejal Nominal de la Circunscripción Número 2 del Municipio anteriormente referido.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Magistrado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2007-000009

    En 08 de noviembre de 2007, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 187.

    El Secretario,

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