Sentencia nº 1770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.

En el juicio que por divorcio, sigue el ciudadano M.R.R., representado judicialmente por los abogados J.R. y M.J.M., contra la ciudadana F.J.M.M. representada judicialmente por los abogados F.A., A.S.d.A. y R.U.R.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2014 y declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 21 de mayo de 2014, el abogado R.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.

En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL RECUSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección de Niños; Niñas y Adolecentes, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae en ese artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos por esa misma disposición.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección de Niños; Niñas y Adolecentes dispone que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado, entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, se observa que el lapso para formalizar este recurso de casación, comenzó a correr en fecha veintidós (22) de mayo del 2014.

En tal sentido, una vez efectuado el cómputo el lapso subsiguiente de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluye que éste venció el miércoles once de (11) de junio de 2014.

Ahora bien, la parte demandante anunció recurso de casación, oportunamente, el veintiuno (21) de mayo de 2014, más no formalizó. Por lo tanto, visto que el lapso para la formalización venció el once (11) de junio del año 2014, sin que se consignara el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, declara perecido el recurso interpuesto. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada F.M.M. contra la sentencia proferida el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 14 de mayo de 2014.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, _________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
C.L. Nº AA60-S-2014-866

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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