Decisión nº 3U-152-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 27 de Abril de 2010

200° y 151°

JUEZ: Dr. R.R.A..-

SECRETARIA: Abg. I.C.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. M.B..-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. R.M.-

ACUSADO: R.C.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.539.084, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/03/1989, de 19 años de edad, hijo de L.R. (v) y de C.C. (v), residenciado Calle principal de S.E. , tres casas después de funeraria Guaicaipuro, casa N° 95, Los Teques Estado Miranda.-

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 22/04/2010, por la profesional del derecho Dr. R.P., actuando en carácter de defensor público del acusado R.C.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.539.084, mediante el cual solicita Revisión, de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, impuesta en fecha 05 de abril del presente año, por otra de posible cumplimiento, pudiendo considerar la establecida en el articulo 256 ejusdem, referida a la Caución Juratoria, todo ello en base a lo establecido en los artículos 246, 263 y 264 de la Ley adjetiva penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I

De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 13/03/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado R.C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, donde se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1del Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 61 al 66).-

En fecha 03/07/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional en contra del acusado R.C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa pública por cuanto se observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, así mismo, se admite la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico y en este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 37 al 75).-

En fecha 05/08/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 128).-

En fecha 25/11/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público, la victima y ningún otro escabino. (Pieza II, folios 177 al 178).-

En fecha 05/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, Circunscripcional, libro oficios N° 954, 954, 956, 957, 958, 959 y 960, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Defensor del P.d.E.M., Ministerio del Poder Popular, Vice- Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, al Sub Comisión de Derechos Humanos de la Comisión de Política de la Asamblea Nacional y a la Dra. M.O.P.d.C.J.P.d.E.M., a los fines de informar que en dos ocasiones, a saber 07/08/2008 y 25/09/2008 se ha solicitado al Internado Judicial Rodeo I el traslado del acusado Crespo R.A., siendo el caso que no se ha hecho efectivo el mismo. (Pieza II, folios 210 al 223).-

En fecha 16/10/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I. (Pieza III, folios 161 al 162).-

En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, Circunscripcional, libro oficios N° 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053 y 1054, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Defensor del P.d.E.M., Ministerio del Poder Popular, Vice- Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, al Sub Comisión de Derechos Humanos de la Comisión de Política de la Asamblea Nacional y a la Dra. M.O.P.d.C.J.P.d.E.M., a los fines de informar que en tres ocasiones, a saber 07/08/2008, 25/09/2008 y 16/10/2008 se ha solicitado al Internado Judicial Rodeo I el traslado del acusado Crespo R.A., siendo el caso que no se ha hecho efectivo el mismo. (Pieza III, folios 187 al 200).-

En fecha 20/11/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 con Circunscripcional no dio Despacho, debido a que asistió a reunión en el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IV, folios 136).-

En fecha 12/12/2008, se difiere acto de Constitución de Tribunal Mixto fijado para el día 04/12/2008, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, Circunscripcional no dio Despacho, en virtud de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios. (Pieza IV, folio 235).-

En fecha 16/12/2008, se difiere acto de Constitución de Tribunal Mixto fijado para el día 18/12/2008, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, Circunscripcional no dio Despacho, en virtud de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios. (Pieza V, folio 2).-

En fecha 04/03/2009, se acuerda refijar acto de Constitución del Tribunal Mixto fijado para el día 12/03/2009, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, no dio Despacho, ya que esta misma fecha el Juez Titular de este Tribunal asistió a la Apertura del año Judicial (Pieza V, folio 113).

En fecha 26/03/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del acusado R.C.A.E., en virtud la falta de traslado, (Pieza V, folios 170 al 171).-

En fecha 23/04/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del ciudadano R.C.A.E., por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo I, (Pieza VI, folios 29 al 30).-

En fecha 14/05/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del ciudadano R.C.A.E., por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo I, (Pieza VI, folios 124 al 125).-

En fecha 18/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del ciudadano R.C.A.E., por falta de traslado del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, (Pieza VI, folios 148 al 149).-

En fecha 29/06/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo el Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del ciudadano R.C.A.E. , por falta de traslado del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, (Pieza VII, folios 04 al 05).-

En fecha 06/07/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Constitución de Tribunal Mixto, encontrándose presente las partes, en virtud que cursa en autos más de tres diferimientos, por causas injustificadas este Tribunal acordó constituir de manera Unipersonal el Tribunal, (Pieza VII, folios 33 al 34).-

En fecha 10/08/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del acusado R.C.A.E., por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial Yare I, (Pieza VII, folios 99 al 100).-

En fecha 15/10/2009, se libro oficio N° 1797, al Internado Judicial Yare I, a los fines de que informe a este Tribunal los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del acusado R.C.A.E., a los diferentes actos fijados en contra del supra mencionado. (Pieza VII, Folio 121).-

En fecha 19/11/2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del acusado R.C.A.E., por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial Yare I, (Pieza VII, folios 126 al 127).-

En fecha 10/12/2009, se libro oficio N° 2139, al Internado Judicial Yare I, a los fines de que informe a este Tribunal los motivos por los cuales en fecha 19/11/2009 no se hizo efectivo el traslado del acusado R.C.A.E., a los diferentes actos fijados en contra del supra mencionado. (Pieza VII, Folio 129).-

En fecha 11/02/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo Juicio Oral y Público, el mismo se difiere en virtud de la ausencia del acusado R.C.A.E., por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial Yare I, (Pieza VII, folios 139 al 140).-

En esa misma fecha, se libro oficio N° 137-2010, al Internado Judicial Yare I, a los fines de que informe a este Tribunal motivos por los cuales en fecha 19/11/2009 no se hizo efectivo el traslado del acusado R.C.A.E., a los diferentes actos fijados en contra del supra mencionado. (Pieza VII, Folio 141).-

En fecha 15/03/2010, el Defensor Público Abg. R.P., consigno oficio N° 088-10, mediante el cual solicita a este Tribunal, se acuerde el decaimiento según lo previsto en el articulo 244 del Código Procesal Penal, a favor del ciudadano: Crespo R.A.E.. (Pieza VII folios 146 al 150).-

En fecha 18/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual decreto el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acordó la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: Crespo R.A.E.. (Pieza VII folios 151 al 159).-

Capitulo II

De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado A.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

(Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 13 de Abril del presente año, la ciudadana L.M.R.S., en su condición de progenitora del ciudadano: A.E.C.R., comparece por ante la Defensa Pública del Estado M.E.L.T., a los fines de consignar original de la Carta de Pobreza o Ayuda Económica expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de igual forma se evidencia que desde el 18/03/2010 fecha en la cual se impuso la medida cautelar sustitutiva, ha transcurrido un tiempo prudencial para que el imputado y la defensa hayan acreditado tales fiadores, sin embargo ello no ha ocurrido, lo cual impide la constitución de la Fianza. En consecuencia, quien aquí decide considera evidente la imposibilidad del Imputado de dar cumplimiento a la medida impuesta; de igual forma, se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del mismo a la presente causa con otra medida cautelar, como lo es la presentación de dos (2) personas que se hagan responsable de su cuidado y vigilancia, como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentar dos personas que se hagan responsables de su vigilancia y a presentarse cada ocho (8) días a la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de materializar la libertad del imputado se ordena acreditar su domicilio. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

Primera

Con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Fianza, en favor del ciudadano: A.E.C.R., titular de la cédula V-18.539.084; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentar dos personas que se hagan responsables de su vigilancia y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal de conformidad con establecido en los artículos 256 numeral 2; 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Secunda: Notifíquense a las partes con boleta e impóngase los Imputados para lo cual se ordena su traslado a la sede de este Tribunal de conformidad al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa Nº 3U-152-08

RRA/ICM/ig

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