Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de Julio de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: L.M.M.R.S.F., peruano, titular de la Cédula de Identidad No. E. – 81.354.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.P., A.A.G., F.G. LESSEUR, GUALFREDO B.P., D.C., F.C.R., G.P.V. y E.L.R., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.569,13.895, 62.223, 53. 733,117.758, 103. 319,118. 973 y 7.558, respectivamente.

PARTE DEMANDADA y CODEMANDADA: TENESOL VENEZUELA, C.A. y TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el No 45, Tomo1209-A, la primera y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1994, bajo el No. 65, Tomo 19-A-Pro, la segunda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADAS: J.G.F.V. y V.M.S., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.227 y 98.455, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE NO.: AP21-R-2009-000652

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.R.S.F. contra TENESOL DE VENEZUELA, C.A. y TOTAL OIL & GAS DE VENEZUELA, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el 01 de julio de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante suscribió un contrato a tiempo indeterminado con la empresa TENESOL VENEZUELA, C.A.; para que desde el 01 de febrero de 2007, el actor laborara como Gerente General de la misma, calificándolo como empleado de dirección, colocando a su cargo la administración y gestión de la empresa, percibiendo como salario mensual la cantidad de Bs. F. 9.030,00. Asimismo, señaló que en el texto del contrato estableció el disfrute de las vacaciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que las Utilidades serían de mínimo quince (15) días anuales, así la pago del cien por ciento (100%) de una póliza de Hospitalización y Cirugía. Señaló además que desde el inicio de la relación se presentaron problemas de flujo de caja en el giro de la empresa contratante por lo que aún cuando percibió de manera regular sus salarios hasta julio de 2007, es decir que desde agosto hasta diciembre de ese mismo año no percibió salario alguno, siendo en ese mes cuando mediante notificación notariada le participan la designación de un nuevo Gerente General y la cesación de sus funciones. Indica además que dentro de los beneficios otorgados por la empresa se encontraba el arrendamiento de un inmueble destinado para la vivienda del actor, el cual fue avalado con una fianza de fiel cumplimiento de la empresa TOTAL OIL & GAS DE VENEZUELA, C.A..Aduce que ambas compañías poseen vínculos entre sus actividades dado que operan en el ramo energético, teniendo así que la sede de la empresa Tenesol es en Francia y tiene como accionistas originales a Total Energie Development Gas quien funge como administrador de la misma. Indica asimismo que para la instalación Tenesol en Venezuela, se procedió a la constitución e inscripción de una empresa del mismo nombre que tendría como principal accionista al actor el cual cede posteriormente el noventa y ocho por ciento (98 %) de las acciones a la empresa en Francia. Insiste asimismo en señalar la vinculación existente entre las codemandadas lo cual queda demostrado a su juicio dado que las oficinas administrativas de ambas se encuentran en la misma sede física y que el principal o único contrato para empadronar, suministrar, instalar y poner en funcionamiento el sistema voltaico domiciliario en el Municipio A.D. en del Estado D.A. se encuentra suscrito entre ambas empresas, por lo que según su decir existe una solidaridad en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual reclama los montos calculados en razón al salario mensual aducido por el actor más el monto de lo percibido por el alquiles de la vivienda, lo cual generaría un monto salarial de Bs. F. 13.030, 00, diario Bs. F. 434.33 al cual le es añadido las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones por un monto de Bs. 36.194, 44 y 16.980, 74 respectivamente, obteniendo un salario integral diario de Bs. 487.418, 52 por lo que demanda la cantidad de Bs. 19.496.740, 74 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2007, a razón de cinco (5) días por mes trabajado a partir del tercer mes de antigüedad, lo cual a su juicio totalizan cuarenta (40) días arrojando estos un monto total de Bs. 19.496.740, 74: igualmente demanda Bs. 2.437.092, 59 por concepto de antigüedad de conformidad con el literal “B” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la diferencia entre el monto acreditado por antigüedad y los cuarenta y cinco (45) días que establece la Ley, adeudándose cinco (5) días de salario por poseer mas de seis (6) meses y menos de un año de antigüedad, por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2007 por la fracción de once (11) meses trece con setenta y cinco (13,75) días a razón de Bs. 434.333,33, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2007, Bs. 2.779.733, 33, correspondientes a 6,4 días por la fracción de once (11) meses; por utilidades fraccionadas del año 2007, la cantidad de Bs. 5.972.083, 33, correspondientes a 13, 75 por la fracción de once (11) meses; por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales hasta el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 1.073.843,92, por concepto de salarios retenidos desde agosto a diciembre del año 2007 la cantidad de Bs. 45.150.000,00.

Finalmente solicito el pago de la sumatoria de los anteriores conceptos lo cual asciende a Bs. 82. 881.577,24.

Por su parte la representación judicial de la demandada Total Oil & Gas Venezuela, B.V., al dar contestación a la demanda negó que el demandante haya prestado servicios personales para esa empresa de forma directa o indirecta, por lo cual la misma no ha debido ser demandada. Asimismo, desconoce cualquier vinculación entre el actor y las empresas Tenesol y Tenesol Francia, rechazando que el actor haya suscrito contrato de trabajo alguno con las mismas.

Sostiene que ciertamente su representada suscribió un contrato de servicios con la empresa Tenesol, el cual expresa en la Cláusula 7 del Capítulo II correspondiente a las Generalidades, que es a la demandada a quien le corresponden las obligaciones y normativas relacionadas con el personal debido a que esta es considerada dentro del texto como Contratista Independiente. Igualmente indica que el domicilio de la empresa Tenesol no es el señalado por la parte actora en su libelo, sino el Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo “A”, Piso 8, Ofic. 82-A, Caracas, con lo cual a su decir queda desvirtuada la estrecha relación existente entre la demandada y su representada, pretendiendo con ello en consecuencia que esta resultase deudora de los conceptos y cantidades demandadas. Asimismo niega y rechaza que Total forme parte del Grupo Total y que exista responsabilidad solidaria en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desconoce asimismo que la empresa TENESOL sea una sociedad económica con sede en Francia, así como que sus accionistas originales sean Total Energie Development Gas y que esta última u otra funja como administradora de la empresa Tenesol.

Rechaza el nacimiento de derechos laborales a favor del actor, así como que estos no hayan sido satisfechos por su presunto patrono, por lo cual niegan y rechazan la procedencia de los mismos, así como de las cantidades y datos señalados por el demandante en su escrito libelar, tal como son los salarios devengados mes a mes, la prestación de antigüedad, la indemnización prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades fraccionadas 2007, intereses sobre prestaciones y salarios retenidos, así como cualquier otro concepto y monto reclamado por el actor.

Por su parte la representación judicial de la codemandada Tenesol Venezuela, C.A., señala en su escrito de contestación de la demanda la falta de certeza de las aseveraciones formuladas por el demandante en su libelo, según las cuales desde el inicio del contrato de trabajo suscrito existieron problemas de flujo de caja los cuales eran originados por la irregularidad en los aportes efectuados por la accionista Tenesol Francia y que en dado caso de producirse tales problemas el mismo era responsabilidad del actor, por cuanto el mismo era uno y el de mas alta jerarquía de los administradores de la empresa. Indica asimismo que resulta falso que su representada no haya cancelado salarios al actor desde agosto hasta diciembre del 2007, cuando mediante notificación notariada le es participado al mismo que en la Asamblea Extraordinaria de accionistas fueron designados Arnaud Dubrac y P.C. como Presidente y Gerente General de la demandada, lo cual implica la cesación en sus funciones como Presidente. Al respecto señala la demandada que el actor no prestó servicios durante ese período. En cuanto al moto del arrendamiento que pretende el actor sea considerado como parte del salario, el contrato suscrito para tal fin presenta fecha de suscripción y autenticación el 22 de diciembre de 2005 y dado que la relación laboral inicio el 1° de febrero de 2007, el mismo presenta 1 año, 1 mes y nueve días de anticipación al comienzo de esta, por lo cual según su decir las pretensiones referidas a la incorporación de tal monto como parte del salario son improcedentes dado que no existe vinculación alguna entre la prestación del servicio y el alquiler del inmueble.

Resulta a su parecer igualmente improcedente la pretensión del demandante de incorporar treinta (30) días de salario por concepto de utilidades, debido a que tal como fue señalado en el Contrato de Trabajo se señalo que dicho beneficio anula sería de 15 días de salario, siendo señalado por el actor en su líbelo en lo referido al reclamo de vacaciones fraccionadas, igualmente que en cuanto a la Prestación de Antigüedad contenida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones fraccionadas, del bono vacacional, de las utilidades fraccionadas, de los intereses sobre prestaciones sociales, conceptos negados y rechazados por cuanto el demandante no prestó servicios para la empresa, así como que la base de cálculo del salario integral diario utilizada por este incluye un elemento que no puede ser calificado de naturaleza salarial como es el canon de arrendamiento del inmueble y que además en la misma base de cálculo sea incluida una utilidad anual de treinta (30) días que además incluye la vivienda. Finalmente en cuanto a los salarios retenidos estos resultan improcedentes por cuanto tal como lo indico precedentemente el actor no laboraba en la empresa en ese período.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que considera que la sentencia recurrida es contradictoria e incongruente; dado que según su decir las empresas codemandadas tienen actividades conexas; que considera que en el presente caso la demandada realiza una actividad con la empresa codemandada, al punto que si no hubiese existido el contrato otorgado a la codemandada no hubiese podido la empresa Tenesol Venezuela, C.A., que demostrativo de esto es el Carnet de Identificación necesario para accesar a las instalaciones en el cual se señala a la empresa Total. Señala que existe la solidaridad señalada dado que al actor le fue arrendado un inmueble para ser utilizado como vivienda mientras durase la relación de trabajo, lo cual se hizo con una fianza otorgada por la codemandada Total Oil & Gas Venezuela, B.V.; Total ; por lo que aún cuando el a-quo dice que no existe conexidad; Tenesol, C.A. realiza la actividad acordada en el contrato suscrito por la demandada con la empresas Total Venezuela, S.A. y Total Oil & Gas, B.V.; del cual se habla en el artículo publicado en la revista En Conjunto; finalmente señalo que las codemandadas funcionaban en la misma sede; solicitando se declare con lugar la demanda.

En la misma oportunidad la empresa demandada señaló que en cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo fue suscrito mucho antes del inicio de la relación de trabajo; así como que el demandante posee siete mil quinientos acciones (7.500) de Tenesol Venezuela, C.A., así como que este era el presidente de la empresa, igualmente por su parte señalo la representación de las codemandadas Total Oil & Gas Venezuela, B.V. y Total Venezuela , C.A. que el actor no tenía ningún tipo de relación laboral con ellas, así como que no existe la pretendida solidaridad con la demandada.

En virtud de lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la presente demanda.

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Marcada “A”, riela a los folios tres (3) al siete (7) inclusive, copia simple de documento autenticado contentivo de la notificación de despido al actor por parte de la empresa Tenesol Venezuela, C.A., a la cual esta alzada se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Marcada “B”, riela a los folios ocho (8) al once (11) inclusive , original de Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y la empresa Tenesol Venezuela, C.A., al cual esta alzada le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Marcada “C-1”, riela al folio veintiocho (28), original de fianza otorgada en fecha 09 de enero de 2006 por la empresa Total Oil & Gas Venezuela, B. V., a favor de Inversiones Ricascar, S.R.L., a fin de avalar con la misma el arrendamiento efectuado por la empresa Tenesol Venezuela, C.A., al cual esta alzada le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Marcada “D”, riela al folio treinta y nueve (39), original de Carnet de Identificación del actor, emitido por la empresa Tenesol y Groups Total Vs. EDF, al cual esta alzada le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Marcada “E”, original de ejemplar de la Revista EN CONJUNTO publicada por la empresa Total Venezuela en el primer trimestre del año 2007, en la cual aparece publicado artículo relacionado con el actor, a la misma esta alzada le confiere valor probatorio por cuanto constituye un hecho comunicacional. Así se establece.

Marcada “F”, riela a los folios 58 al 90, copia simple de traducción de los estatutos originales de la firma Tenesol en Francia, la misma es desechada por cuanto tal traducción no fue ordenada por el tribunal y por ende efectuada por un interprete designado por este, todo de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcado como “F1”, riela a los folios 91 al 97, marcado como “F-2” en su escrito de pruebas, copia de la traducción del idioma francés al castellano, del extracto del Registro Mercantil de la Compañía Tenesol en Francia, la misma es desechada por cuanto tal traducción no fue ordenada por el tribunal y por ende efectuada por un interprete designado por este, todo de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “G”, riela a los folios 98 al 294, copia simple del contrato No. 460000000747 suscrito en fecha 26 de octubre de 2006, entre Total Venezuela, C.A., Total Oil & Gas Venezuela, B.V. y Tenesol Venezuela, C.A. , con el fin de realizar el empadronamiento, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de sistemas fotovoltaicos domiciliarios en el Municipio A.D.d.E.D.A., a la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la empresa Tenesol Venezuela, C.A., es contratista de la empresa Total Oil & Gas Venezuela, B.V. y Total Venezuela, C.A. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los libros de vacaciones, recibos de pago del 01-02-07 al 15-12-07, constancia de inscripción del Seguro Social y la Planilla de Baja del Seguro del Social, por lo que en principio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por exacto su contenido, no obstante, siendo que la parte actora no cumplió los parámetros establecido en el mencionado artículo 82, dicha prueba se desecha. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Marcada “C-1”, riela a los folios 296 al 302 del Cuaderno de Recaudos No.1, copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Tenesol Venezuela, C.A., a la cual esta sentenciadora le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la composición accionaria y del nombramiento del actor como Presidente de la empresa y al ciudadano R.B. como Director General de la empresa. Así se establece.

Marcada “D-1”, riela a los folios 313 al 313 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple del Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas de la empresa Tenesol Venezuela, C.A. de fecha 01 de febrero de 2005, a la cual esta sentenciadora le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la modificación de la composición accionaria debido a la venta de siete mil cuatrocientos noventa y ocho acciones pertenecientes al actor a Tenesol, S.A., empresa constituída y registrada en Lyon ,Francia. Así se establece.

Marcada “E.1”, riela a los folios 315 al 318 del Cuaderno de Recaudos No.1, copia simple de Acta Extraordinaria de Asamblea de accionistas de fecha 14 de junio de 2005, a la cual esta sentenciadora le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia el carácter de Presidente del actor y la voluntad de los socios de acogerse a los programas sociales y condiciones de empresas de producción social establecidas por Petróleos de Venezuela, S.A. Así se establece.

Marcada “F1”, riela a los folios 319 al 335 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos F.S.V., G.S.V. y la empresa Tenesol Venezuela, C..A, de un inmueble para la vivienda residencial del presidente de la empresa Tenesol Venezuela, C.A., Ing. L.E.R.S.F. y a la cual esta sentenciadora le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la fecha de arrendamiento, la cual fue anterior al inicio de la relación laboral. Así se establece.

Marcada “G1”, riela a los folios 334 al 335, del Cuaderno de Recaudos No. 1, Acta de Entrega de fecha 19 de diciembre de 2007, del inmueble antes señalado la cual es desechada por esta sentenciadora debido a que nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada “H1”, riela a los folios 336 al 339 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple del Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y la empresa Tenesol Venezuela, C.A. , al mismo se le concede valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Marcado “J1”, riela a los folios 340 al 341, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de comunicaciones enviadas a la empresa Tenesol, suscritas por el apoderado judicial del actor en el presente juicio, las cuales son desechadas por esta sentenciadora debido a que nada aportan al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada “K1”, riela al folio 342 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la Convocatoria a la Asamblea General de Accionistas de fecha 26 de octubre de 2007, la cual es desechada por esta sentenciadora debido a que nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.

Marcada “L1”, riela a los folios 343 al 350 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la Asamblea General de Accionistas de la empresa Tenesol Venezuela, C:A:, de fecha 26 de octubre de 2007 y a la cual esta sentenciadora le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la designación del ciudadano Arnaud Dubrac como Presidente de la empresa y al Sr. P.C. como Gerente General de la misma .Así se establece.

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Lurbin Pacheco, Carelis Barreto, M.S. y R.B., cuyas declaraciones no fueron evacuadas toda vez que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, razones por las cuales esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber analizado las pruebas aportadas a los autos, corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes determinaciones:

En primer lugar debe establecer el hecho de si existen entre las codemandadas la solidaridad aducida por el accionante, a este respecto es preciso hacer referencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003 No. 242, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…)

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).

De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general. (…)

(subrayado y negritas del tribunal)

Se evidencia de autos que la parte actora laboraba para la empresa Tenesol Venezuela, C.A, ello se desprende del contrato de trabajo suscrito. A su vez consta igualmente el contrato suscrito entre las empresas Tenesol Venezuela, C:A y Total Oil & Gas Venezuela, C.A.

Establecido lo anterior corresponde determinar si la empresa contratista Tenesol Venezuela C.A. tiene con la empresa Total Oil & Gas Venezuela; C.A. una relación inherente o conexa.

El contratista es un empresario que dispone de sus elementos y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba ( carga que le corresponde a la parte accionante) de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, la Sala de Casación Social en sentencia N° 879, de fecha 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

.

Del análisis del acervo probatorio, no se evidencia prueba alguna que permita establecer la inherencia o conexidad, motivo por el cual se concluye que no puede ser establecida la solidaridad pretendiada por el actor. Así se decide.

Asimismo, visto lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido, en un asunto similar al que hoy nos ocupa, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 07 de enero de 2008, caso L.R. y Otros contra Mantenimiento, Limpieza Y Construcciones JOPALIM, S.A., en la cual indicó que:

… Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: Las partes se encuentran contestes en el sentido que la empresa demandada era o es contratista de CANTV, por ello se impone destacar que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

(…)

De allí que, conforme a lo previsto en el trascrito artículo 55 eiusdem, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

La razón de ser de la excepción por inherencia o conexidad que contiene la norma, es para evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, prevenido mediante la declaración de solidaridad de quien, pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente, por sí mismo, se vale, sin embargo, de otro de la misma profesión u oficio para que la lleve a cabo con sus propios trabajadores. Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero sí opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo esta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

Para que se pueda inferir una solidaridad de acuerdo a este dispositivo legal, es requisito sine qua non, que el contratante realice las mismas actividades, o por lo menos inherentes o conexas a las que realiza el contratista y es de allí de donde puede surgir la responsabilidad laboral solidaria hacia los trabajadores que prestan sus servicios para la ejecución de la obra o servicio de que se trate.

En consecuencia, en esta figura de la inherencia o la conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica -es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. De esta manera el legislador protege al trabajador de las prácticas fraudulentas, consistentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales exclusivas, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, en razón de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Como consecuencia de las premisas anteriores, expuestas por el a quo en su decisión y que acoge en su totalidad esta Alzada encuentra que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos (2) empresas que se vinculan mediante contratos de servicios y cuyos objetos mercantiles son distintos (la demandada: la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y actividades similares y la CANTV: las telecomunicaciones), por lo que no encaramos a ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

(…)

Así las cosas (…) se puede concluir que las obras o servicios realizadas por la contratista hoy accionada, no son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante (CANTV) por no constituir, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta (las telecomunicaciones), de tal manera que sin su realización no fuere posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

(…)

Como consecuencia de todo lo expuesto se concluye en la improcedencia de la aplicación de la normativa que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores a los actores, haciéndose en consecuencia improcedentes los conceptos reclamados, debiéndose confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

Pues bien, en igual sentido, que el expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada concluye que los hechos traídos a los autos por la parte actora, no se encuentran subsumidos en los supuesto de hechos previstos en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no demostró que entre la empresa Tenesol Venezuela, S.A. y la Total Oil & Gas Venezuela, C.A, existe una situación de conexidad o inherencia susceptible de ser englobada en los precitados artículo, siendo que a tal conclusión se llega al analizarse el material probatorio incorporado a los autos, así como la doctrina indicada supra, la cual fue acoge este Juzgadora. Así se establece.

En abono a lo expuesto anteriormente, vale indicar que del acervo probatorio se constata que el objeto de la empresa demandada Tenesol Venezuela C.A. es el de “…la comercialización de equipos de energía solar, tanto térmicos como fotovalticos; el montaje e instalación de tales equipos; la representación de otras firmas comerciales; la compra y venta de bienes muebles e inmuebles; la compra y venta de la electricidad generada por los equipos de energía solar y la comercialización, representación, integración y fabricación de equipos de energía solar y cualquier otro tipo de energía”; en tanto que el objeto de la empresa Total Oil & Gas Venezuela, no se evidencia de los autos que rielan al expediente, por lo cual observa, esta Alzada, que la precitada inherencia o conexidad alegada por la parte demandante, al no evidenciarse que la empresa Tenesol Venezuela, S.A., obtiene su mayor ingreso como consecuencia de la prestación de servicio que le realiza a la Total Oil &Gas Venezuela, C.A., ni que la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad que realizan ambas, así como tampoco que ésta ultima requiera de la colaboración permanente del contratista (TENESOL VENEZUELA, C.A.) para la consecución de su objeto; por lo que en razón de los argumentos expuesto supra, forzoso será, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar la improcedencia de la solidaridad solicitada . Así se establece.

Resuelto lo anterior corresponde dada la naturaleza del contrato de trabajo según su duración, de autos se desprende que el mismo era a tiempo indeterminado y entraría en vigencia a partir del 01 de febrero de 2007, por lo cual corresponde a esta Juzgadora determinar la forma por la cual termino la relación laboral, a este respecto señala la parte demandada que el actor prestó servicios hasta agosto de 2007, no acudiendo más a su sitio de trabajo y que este fue notificado mediante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2007. Según lo anterior y dada la forma como fue contestada la demanda, la accionada alegó con lo anterior un hecho nuevo y por tanto recaía en ella la carga de la prueba. Pues bien tal como fue señalando la parte actora a este respecto que el actor fue contratado como Gerente General de la empresa demandada al haber sido designado el ciudadano Phillipe Costes para ese cargo tal como consta en el Acta de Asamblea General de Accionistas en fecha 26 de octubre de 2007, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora determinar que la relación laboral existente entre las partes culminó en esa fecha y Así se establece.

En cuanto a lo solicitado por el accionante referido a la inclusión del canon de arrendamiento como parte del salario, aún cuando consta en autos el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Gerente General de la empresa accionada y los ciudadanos Fernando y G.S., propietarios de un inmueble, el cual se compromete la empresa arrendataria a destinarlo única y exclusivamente a la vivienda de su Presidente, el Ingeniero L.E.R.S. y su familia, este posee una fecha de suscripción mucho anterior a la fecha de inicio de la relación laboral, debido a que el mismo fue suscrito el 21 de diciembre de 2005 y la misma inició el 01 de febrero de 2007, por lo cual no existía relación laboral alguna para ese momento, máxime que tal como se señala en el texto del mismo el actor era el Presidente de la empresa arrendataria y poseedor de la mayoría de las acciones. Aunado a lo anterior de la revisión practicada al contrato de trabajo suscrito, no se encuentra establecido en el mismo que el costo del arrendamiento fuese sufragado por la empresa por lo cual no puede ser considerado un beneficio y por ende no puede formar parte del salario y Así se establece.

Habiéndose realizado las observaciones anteriores, corresponde a este Juzgadora estudiar la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante derivados de la relación laboral. Al respecto es importante señalar que el salario mensual es el establecido en el contrato de trabajo, es decir la cantidad de de nueve mil treinta bolívares fuertes (Bs.F 9.030,00), con un salario diario de trescientos un bolívares fuertes (Bs. F. 301,00).

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, se cancelarán de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir quince (15) días, siete (7) días y quince (15) días respectivamente.

Deberá incluirse en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional 15/12=1,25 por mes, por siete (7) meses completos laborados por el actor , 8,75 días x Bs. F. 301, 00= 2.663, 75, monto este que divido entre trescientos sesenta días (360) = 7,32; bono vacacional 7/12 =0,58 por mes que multiplicados a su vez por siete (7) meses completos laborados por el actor , 4,08 días x Bs. F. 301= 1.228, 08/360= 3,41. Salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad = Bs. F. 301,00 + 7,32 + 3,41 = 311,73.

Respecto la prestación de antigüedad, la misma será calculada desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2007, a razón de cinco (5) días por mes trabajado a partir del tercer mes de antigüedad y dado que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 26 de octubre de 2007, el tiempo de servicio fue entonces de siete (7) meses y veinticinco (25) días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden al actor treinta (30) días de salario, es decir Bs. F. 311,73 x 30 = Bs. F. 9. 351,90 y Así se establece.

En lo que concierne a la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la diferencia entre el monto determinados anteriormente y los 45 días establecidos en la Ley, se le adeudan quince (15) días de salario, a razón de Bs. F. 311, 73 por poseer más de seis (6) meses y menos de un (1) año de antigüedad Bs. F. 4. 675,95

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas del año 2007, por la fracción de once (11) meses, le corresponderían 13, 75 días a razón de Bs. F. 434, 33 lo cual arroja un monto de Bs. 5.972, 08. Por cuanto se determinó que la relación laboral tuvo una duración de siete (7) meses y veinticinco (25) días, le corresponden por los siete meses completos laborados 1,25 por mes por 7 meses laborados 8,75 días x Bs. F. 301,00 = Bs. F. 2.633,75 y Así se establece.

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2007, le corresponden por la fracción de once (11) meses,13, 75 días a razón de Bs. F. 434,33, total Bs. F. 2.779.733,33. Por cuanto se determinó que la relación laboral tuvo una duración de siete (7) meses y veinticinco (25) días, le corresponden por los siete meses completos laborados 0,58 por mes por 7 meses completos laborados, 4,08 días x Bs. F. 301,00 = Bs. F. 1.228,08. y Así se establece.

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas del año 2007, por la fracción de once (11) meses 13, 75 días a razón de Bs. F. 434,33, total Bs. F. 5.972.083,33. Por cuanto se determinó que la relación laboral tuvo una duración de siete (7) meses y veinticinco (25) días, le corresponden por los siete meses completos laborados 1,25 por mes, por 7 meses completos laborados, 8,75 días x Bs. F. 301,00 = Bs. F. 2.633,75 y Así se establece

En lo que respecta a los salarios retenidos demandados desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2007, a razón de Bs. F. 9.030,00, alcanzarían un total de Bs. F. 45.150,00 y dado que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 26 de octubre de 2007 y por cuanto la demandada no demostró la cancelación de esta obligación, solo procede el pago de la misma desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 26 de octubre del mismo año, es decir por dos (2) meses y veintiséis (26) días , a razón de un salario diario de Bs. F. 301,00 = Bs. F. 25.886,00 y Así se establece.

En cuanto al reclamo por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, se declaran procedentes pero deberá su monto ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de duración de la relación laboral, así como los salarios devengados por el actor, todo ello conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.

Luego de efectuado los cálculos respectivos se debe señalar que los mismos resultaron menores a los demandados, siendo la sumatoria de los procedentes la suma de Bs. F. 46.093,43, la cual no incluye lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones, lo cual tal como se señalo anteriormente será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la cancelación de los intereses de mora e indexación causados por falta de pago de la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso J.S.V.. Maldifassi & Cia, C.A., serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal, el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela , de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de calificación de los propios intereses, todo ello de conformidad a la aclaratoria de la Sentencia No. 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Así se establece.

En cuanto al período a indexar por el resto de los conceptos condenados derivados de la relación laboral, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos, su inicio será a partir de la fecha de notificación, todo ello de acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso J.S.V.. Maldifassi & Cia, C.A., hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual será designado por el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión un único experto y Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 12 de mayo de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenadas conforme a los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.G.C.

LA JUEZA

EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MGC/GP/ap.

Exp. No. AP21-R-2009-0006529

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Mercedes Gómez Castro

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