Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 12 de julio de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 221-02 del 2 de julio de 2002, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº 02-8790 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.R.J.O., titular de la cédula de identidad número 6.229.540, asistido por el abogado O.I.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.756, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el accionante, con ocasión de juicio por nulidad de testamento.

Tal remisión obedece al escrito presentado por el accionante el 1 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso “...RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE FECHA 21/06/02 EXPEDIENTE 02-8790 ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). Con ocasión de lo cual, por auto del 2 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior “oye dicho recurso” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2001, el ciudadano M.R.J.O., actuando en nombre propio y en representación de su madre G.O.V. de Jiménez, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.C.M.A. y F.O. deR., por la amenaza de violación de los derechos tutelados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia del 9 de enero de 2002, el referido juzgado declaró inadmisible la acción de amparo incoada, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“...los hechos enunciados como causal de la supuesta acción de amparo constitucional incoada, no es otra que un supuesto mal desempeño como albaceas testamentarios por parte de los demandados en nulidad ya que ellos -argumenta- no desplegaron un tratamiento humano y digno con la hoy occisa E.V.O., que no recibió atención adecuada de ellos; y después de la muerte de los esposos O.V., por no realizar diligentemente las actividades y atribuciones que como albaceas le corresponden y por incumplir con lo ordenado en ambos testamentos...”.

(...)

“...Como puede fácilmente observarse ni los hechos planteados -el supuesto mal desempeño de unos albaceas- ni las pretensiones o peticiones solicitadas -una suerte de rendición de cuentas de los albaceas- son temas para pretender dilucidarlos a través de los límites brevísimos de un recurso (sic) de amparo constitucional; y además, hacerlo dentro de un juicio de nulidad de testamento, sería desnaturalizar este proceso, donde lo que se demanda y lo que se debe ventilar, es si el testamento objeto de la demanda es o no válido, siendo extraño a la litis la actuación de los albaceas”.

El 14 de enero de 2002, el accionante apeló de dicha decisión, y fundamentó la misma el 13 de mayo de 2002, expresando “...que si bien la decisión del a quo responde a una tercería interpuesta en junio de 2001, también es cierto que la acción de amparo interpuesta no tiene vinculación alguna con la acción (sic) de tercería, por tanto se colige que el tribunal de primera instancia ha insertado erróneamente la solicitud de amparo...”, por lo que solicitó la reposición de la acusa al estado en que pueda juzgarse la admisibilidad del amparo.

El 6 de mayo de 2002, fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, y decidido el 21 de junio de 2002, siendo dicha sentencia objeto de la presente solicitud.

II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 1° de julio de 2002, el ciudadano M.R.J.O., interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud revisión constitucional de la sentencia dictada por el mismo juzgado el 21 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto indicó que consignaba “un oficio dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de formalizar y motivar la solicitud del procedimiento de revisión”.

En tal sentido, indicó, que la potestad para conocer dicha solicitud recae en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 335 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de fundamentar la solicitud de revisión el solicitante expuso:

Que, según los hechos que constan en el expediente, aparentemente, existen en su contra lesiones por presunta colusión entre los agraviantes, y más “...la falta de respeto al principio de solidaridad y comprensión mutua que debería prevalecer en la familia JIMÉNEZ-OCAMPO-VANEGAS que AMENAZAN derechos fundamentales...”, toda vez que, supuestamente, por causa de los agraviantes, no ha podido disponer de la información veraz y necesaria sobre sus intereses. (Mayúsculas del escrito).

Que, la sentencia objeto de revisión, presuntamente incurrió en varios errores, pues, según señala, existen indicios de un “...conflicto de competencia, entre tribunales de primera instancia civil, mercantil y de tránsito”, en razón de que juez de alzada sostuvo en su sentencia, que no podía tramitarse en un mismo proceso una demanda de nulidad de testamento y una acción de amparo constitucional, por lo que no podía concluirse que se hubiesen acumulado de forma indebida, dado que la acción de amparo fue dirigida expresamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no al juez distribuidor, por tanto “...el juez de alzada podría inferir del escrito en referencia si el accionante hubiese ‘dirigido expresamente’ el mismo al juez distribuidor...” (Subrayado y negrillas del escrito).

Del mismo modo, consideró que el juez de amparo no comprendió el objetivo de la acción de amparo, puesto que se pronunció sobre una tercería cometiendo un error de interpretación del escrito, lo cual impide –a juicio del solicitante- deducir su verdadero sentido y alcance, argumentando que “...distinto hubiese sido que el a quo en una acertada interpretación de los principios constitucionales hubiese determinado que el Juez Distribuidor es el competente para conocer la causa (...) en consecuencia el Juez de Alzada incurrió en el mismo error grave del a quo”. (Negrillas del escrito).

Además, expresó que el juez de alzada no se pronunció sobre las causales de inadmisibilidad del amparo, incumpliendo con el mandato constitucional establecido en el artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente adujo que, “Así como la sentencia recurrida es definitivamente firme, y se aparta del criterio establecido por la Sala Constitucional, producto de la concepción errada del Juez Superior, al realizar el control de la constitucionalidad, (sic) es aplicable la facultad de revisión extraordinaria de la Honorable Sala Constitucional, de la decisión de alzada, acorde a lo tipificado en el ordinal (sic) 10 del artículo 336 de nuestra carta magna.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la admisión del presente recurso de revisión.

III SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión dictada, el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.R.J.O., confirmando, en consecuencia, el fallo dictado el 9 de enero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, planteó dicho Juzgado Superior en decisión dictada el 21 de junio de 2002, lo siguiente:

“Examinados estos autos, para decidir, observa el Tribunal que de los dichos del recurrente, pareciera que pretende que el a quo se pronunció erróneamente, al no advertir la existencia de la incompatibilidad de procedimientos, y que los acumuló indebidamente. Sin embargo, del examen del texto de la sentencia, concluye este sentenciador, que, por el contrario, ha sido el a quo, quien advirtió la impropiedad de que se sustanciaren de esa forma (...). En efecto, indica el a quo:

‘...como puede fácilmente observarse ni los hechos planteados -el supuesto mal desempeño de unos albaceas- ni las pretensiones o peticiones solicitadas -una suerte de rendición de cuentas de los albaceas- son temas para pretender dilucidarlos a través de los límites brevísimos de un recurso (sic) de amparo constitucional; y además, hacerlo dentro de un juicio de nulidad de testamento, sería desnaturalizar este proceso, donde lo que se demanda y lo que se debe ventilar, es si el testamento objeto de la demanda es o no válido...’.

Del párrafo que ha sido transcrito, concluye este juzgador , que el a quo si se percató de que no podía tramitar dentro de este proceso, el recurso de amparo, y, luce evidente, que la declaratoria de inadmisibilidad entraña justamente, que no deben ser acumulados el proceso ordinario de la demanda, y el Recurso (sic) de Amparo, tal y como lo reconoce ante esta Alzada, el propio recurrente.

Seguidamente, expresó que:

Por otra parte, de los autos remitidos en copia certificada, no puede concluir la Alzada que haya sido acumulado de forma indebida por hechos atribuibles al a quo. El escrito que contiene el Recurso (sic), puede observarse claramente, que le fue dirigido expresamente al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignado en el mismo expediente en que actúa el tercero y recurrente. No puede inferir este Tribunal que tal escrito dirigido al Juez Cuarto, y no al Juez Distribuidor, y consignado en el expediente en que se instruía, fue erróneamente agregado por hecho del a quo, en esta causa. Y por ello, el a quo, acertadamente, apuntó que tal recurso no podía ser tramitado en el juicio ordinario, en que se discute la nulidad o validez de un testamento

.

Por tanto, concluyó que “...que no es admisible en el procedimiento en que se actúa, el recurso (sic) de amparo intentado. Así se declara. Y por vía de consecuencia, debe igualmente concluir esta Alzada, que no pudiendo sustanciarse ambos procedimientos, en forma conjunta, tampoco puede mediante la acción de amparo, otorgarse cautela en el mismo procedimiento ”.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala previamente, pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se estableció:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

. (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer la solicitud de revisión planteada, con fundamento en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Determinado lo anterior esta Sala observa que, vista la decisión que agotó la doble instancia, la parte accionante solicitó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 21 de junio de 2002, por el referido Juzgado Superior.

Al respecto la Sala estima oportuno precisar que la misma, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme lo establecido en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional. Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inadmisible, toda vez que el accionante, en el juicio de amparo de autos, no podía interponer la solicitud de revisión constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, la Sala observa el error del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando remitió a esta Sala el expediente, como si se tratara de un anuncio del recurso extraordinario de casación, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la solicitud, dado que, agotadas las dos instancias judiciales y al no versar la solicitud sobre una petición de aclaratoria, preceptuada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal sólo le faltaba bajar el expediente al tribunal de la causa. Por tanto se le insta al referido Tribunal Superior y demás Tribunales de la República a no incurrir en el futuro, en errores como el presente, y para tales fines ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de conformidad con el criterio antes expuesto, no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara, NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada el 21 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ORDENA devolver el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 02-1696

AGG/arg

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