Decisión nº 1M-941-05 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, 06 de febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA NRO. 1M941-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-

VICTIMAS: L.D.R.M.D.R. y RIBERA PARRA J.R..-

ACUSADO: CARRERO L.H.J., portador de la cédula de identidad nro. V-10.782.769.-

DEFENSA PÚBLICA: N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.-

Realizada en esta fecha, martes 06 de Febrero de 2007, Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, se decide:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 “incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea” (Exposición de Motivos). En este sentido, el artículo 253 constitucional establece:

“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (subrayado del tribunal)

En desarrollo de la previsión constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 149. Derecho- Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

… Subrayado del tribunal.

Participa entonces el ciudadano no abogado en la administración de justicia penal como ESCABINO, y constituye con el Juez profesional un Tribunal Mixto. ESCABINO es entonces “el ciudadano no abogado que concurre con un juez profesional en la integración de los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos que merezcan una pena superior a cuatro años de privación de libertad” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

Así las cosas, el Tribunal Mixto se compone de un juez profesional y dos escabinos (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), tribunal que conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo (artículo 65 eiusdem), lo cual ocurre en el presente caso.

A los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, se realizó en su oportunidad, atendiendo la pauta del artículo 163 ibidem, sorteo público en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito, y donde resultaron entre otros seleccionados los ciudadanos S.M.P.J.V. y GALEA PIÑERO E.J..

Una vez electos los escabinos, de conformidad con la pauta del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes y los escabinos a audiencia pública, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituir definitivamente el tribunal mixto, audiencia que tuvo lugar en la presente causa el día de hoy.

Esta audiencia de constitución tiene su razón de ser en el derecho que tiene toda persona de conocer la identidad de los jueces, así como el derecho ser juzgada por un tribunal imparcial (artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues allí se resuelven sobre las excusas, recusaciones e inhibición de las personas llamadas a decidir, mecanismos procesales estos que se instituyen para preservar la imparcialidad del juez, entendida ésta:

significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé

(ALBERTO BINDER. Introducción al derecho procesal penal. 2da. Edición. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. p. 320).

Así las cosas, en el día de hoy, acudieron a la convocatoria realizada por este Tribunal: los Escabinos seleccionados S.M.P.J.V. Y GALEA PIÑERO E.J., el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado M.M.B.G., las víctimas L.D.R.M.D.R. y RIBERA PARRA J.R., la Defensora Pública N.R. y el acusado CARRERO L.H.J., portador de la cédula de identidad nro. V-10.782.769.

El Juez dio inicio al Acto, explicó la finalidad del mismo, y preguntó a los Escabinos sus datos de identificación. 1.- Nombre y Apellido: S.M.P.J.V., venezolano, Edad 46 años, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, trabaja en Comerciante, residenciado en los Altos Mirandinos. 2.- Nombre y Apellido: GALEA PIÑERO E.J., venezolana, edad 34 años, grado de Instrucción: Bachiller, trabaja como Bombero Profesional, domiciliado en los Altos Mirandinos.

Seguidamente la Juez procedió a especificar los requisitos para participar como Escabino establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído a la letra dice:

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  1. Ser venezolano, mayor de 25 años;

  2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  3. Ser, por lo menos, bachiller.

  4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

    De la misma manera, se dio lectura a las prohibiciones e impedimentos establecidos en los artículos 152 y 153 eiusdem:

    Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  8. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  9. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  10. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  11. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  12. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  13. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  14. Los alcaldes y concejales;

  15. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  16. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  17. Los ministros de cualquier culto;

  18. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  19. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  20. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  21. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Igualmente se explicaron las causales de excusas para participar como escabinos previstas en el artículo 154 ibidem:

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  22. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  23. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  24. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  25. Quienes sean mayores de 70 años.

    Finalmente, se indicaron a los escabinos las obligaciones que asumían, especificadas en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  26. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;

  27. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  28. Prestar juramento;

  29. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  30. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  31. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    En su oportunidad, la juez verificó que los escabinos cumplen con los requisitos indicados en el artículo151 antes inserto, salvo el ciudadano S.M.P.J.V. quien indicó no ser bachiller, igualmente, preguntó a los mismos si estaban incursos en una de las causales que les prohibían o impedían el desempeño de la función, así como si concurren en ellos causal de excusa, a lo que contestaron no estar incursos en ninguna causal. Finalmente, al contestar pregunta, indicaron su disposición para juzgar con imparcialidad y sólo formar convicción de lo apreciado en el debate de juicio.

    Seguidamente se le concedió la palabra al Representante Fiscal Dr. M.B.G., quien realizó preguntas a los escabinos seleccionados de la siguiente manera: Se dirigió al ciudadano S.M.P.J.V., Preguntó: Cuál es su grado de instrucción? Contestó: 3 año de bachillerato, Preguntó: Qué actividad comercial tiene? Contestó: Comerciante de teléfonos, Preguntó: Tiene familia? Contestó: Si, Preguntó: Tiene hijos? Contestó: Si, Preguntó: Siempre con esa actividad comercial ha mantiene a sus hijos? Contestó: Si, es todo. Deja constancia que no conoce de trato, vista y comunicación a los escabinos seleccionados. Precisó el fiscal que no tiene ninguna objeción a que el Tribunal se constituya con los ciudadanos mencionados.

    A continuación la Juez le cede la palabra a las víctimas L.D.R.M.D.R. y RIBERA PARRA J.R. quienes manifestaron: “Estamos de acuerdo, es todo.”

    La Defensora Pública preguntó al escabino S.M.P.J.V.: Señale al Tribunal si es Ministro de algún culto o religión? Contestó: No, Preguntó: Cuál es su religión? Contestó: Católica; Seguidamente se dirigió al ciudadano GALEA PIÑERO E.J., Preguntó: Señale al Tribunal si es Ministro de algún culto o religión? Contestó: No, Preguntó: Cuál es su religión? Contestó: Católica. La Defensa deja constancia que no conoce de trato, vista y comunicación a los escabinos seleccionados. Precisó que no tiene ninguna objeción a que el Tribunal se constituya con los ciudadanos mencionados.

    El acusado CARRERO L.H.J., impuesto del artículo 49.5 Constitucional, señaló: Si los acepto.

    Visto que las partes indicaron no tener objeción respecto a la conformación del tribunal con los escabinos presentes y por cuanto éstos cumplen con los requisitos de ley para participar en la conformación de un tribunal mixto, y no están incursos en ninguna de las causales que impidan ejercer la función, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 156, único aparte, eiusdem el cual señala.“En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.”…, visto que el ciudadano S.M.P.J.V., quien no es bachiller, manifestó a preguntas hechas por las partes que sabe leer y escribir, que comprende y entiende la función, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 65, 149, 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara definitivamente Constituido el Tribunal Mixto que decidirá la causa identificada 1M941-05, seguida al ciudadano CARRERO L.H.J., de la siguiente manera: la Juez Presidente LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en función de Juicio Nº 1, y los ciudadanos Escabino Titular 1: S.M.P.J.V.; Escabino Titular 2: GALEA PIÑERO E.J..

    Este Tribunal Primero de Juicio fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día JUEVES 10 DE MAYO DE 2007, 09:30 a.m. El tribunal expuso a las partes respecto a la oportunidad de la fijación del debate para el mes de mayo, dando así prioridad a la resolución por este juzgado, de los asuntos con personas privadas de libertad, manifestando las mismas no tener objeción alguna.

    Quedan notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

    PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

    JUEZ PRESIDENTE

    LIESKA D.F.D.

    SECRETARIO

    ELIZABETH ATALLAH GESSER

    CAUSA N° 1M-941-05

    Constitución de Tribunal Mixto

    06-02-2007

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