Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000640

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.430.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.M. R. y L.A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.108 y 24.281.

PARTE DEMANDADA: (1) ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., también mencionada AC CONSULTORES, sociedad civil, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro, Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1979, No. 36, tomo 15, Protocolo Primero; (2) RECURSOS OUTSOURSING C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 47, tomo 485-A- Qto, de fecha 01 de diciembre de 2000 y (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 06, tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., y RECURSOS OUTSORSING C.A., F.A.A. y por COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA en lo adelante CANTV, J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.006 y 48.195, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que comenzó a prestar servicios para la empresa ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C el 02 de mayo de 2000, ocupando el cargo de agente de cobranza de los clientes morosos de la CANTV.

En septiembre del año 2001 la ORGANIZACIÓN CONSULTORES luego de las inspecciones y observaciones realizadas por el Ministerio del Trabajo que ordenó darle a los agentes de cobranza el trato de trabajadores dependientes, inscribirlos en el Seguro Social y presentar nóminas a la misma unidad del trabajo ésta empresa le encomendó a la codemandada RECURSOS OUTSOURSING la administración de este mismo personal (que se encuentra encargado de cobrarle a los clientes morosos de CANTV siempre al servicio de ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C).

La parte actora igualmente manifestó que el 27 de enero de 2003 las codemandadas RECURSOS OUTSOURSING y ORGANIZACIÓN CONSULTORES pretendieron obligarlo a firmar un acuerdo de la suspensión de la relación alegando que no tenían recursos para pagarle el salario con motivo del paro petrolero, y que al no aceptar firmar tal acta lo despidieron sin pagarle los salarios desde el mes de diciembre 2002.

Señaló que ante el despido que fue victima, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo quien la declaró con lugar por p.N.. 471.

Finalmente señaló que en virtud de que las codemandadas no han cumplido con la providencia administrativa ni le han pagado sus prestaciones es por lo que demanda a las sociedades RECURSOS OUTSOURSING y ORGANIZACIÓN CONSULTORES y a la CANTV por tener contrato exclusivo con las anteriores en el estado Lara de gestionar y obtener el pago a los clientes de esta última; con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

La codemandada CANTV alegó la prescripción de la acción propuesta por el actor por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la notificación de la empresa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señaló que tal defensa no implicaría la aceptación de responsabilidad patronal; con respecto al fondo de la controversia, señaló que se encuentra en estado de indefensión, toda vez que la codemandada ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C es solo una contratista de ésta, por lo que no tiene nada que ver en materia de su personal, ni mucho menos con la codemandada RECURSOS OUTSOURCING C.A., siendo esta la subcontratista de ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C. y de su personal. Así mismo negó la responsabilidad solidaria de las obligaciones contractuales derivadas entre el actor y las codemandadas contratistas, por no existir vínculo con la empresa CANTV, no estando obligada a cumplir con el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, por la cantidad total de Bs. 32.514.126, 00.

La codemandada ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., negó en su escrito de contestación que el actor haya prestado servicios para ella, desde el 02 de mayo del año 2000 al 27 de enero del año 2003, lo que si conviene es que el actor haya laborado en fecha 02 de mayo del año 2000 hasta el 31 de agosto del 2001. Negó que de ninguna manera sea solidariamente responsable de CANTV, en ninguna de sus obligaciones, en especial que este obligada bajo concepto de cumplir con la Convención Colectiva de CANTV. Igualmente contradice lo alegado por el actor, ya que éste nunca fue obligado por la empresa, a firmar ningún acuerdo en realizar la suspensión de la relación laboral. De igual manera, negó el salario integral del actor, así como también las cantidades reclamadas por la cantidad total de Bs. 32.514.126, 00.

Finalmente, la codemandada RECURSOS OUTSOURCING C.A. negó la relación laboral con el actor desde el 02 de mayo del 2000 hasta el 27 de enero del 2003, y admite que el actor prestó servicios a partir del 03 de septiembre del 2001.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - De la responsabilidad solidaria por la unidad económica entre las codemandadas: Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    No es materia el estudiar a fondo la figura del intermediario, por lo que trataremos de explicar esquemáticamente la situación de este tercero que puede figurar en una Negociación Colectiva de Trabajo:

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT):

  2. EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio.

  3. EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores.

  4. EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista.

  5. EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario?. Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

    El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    Todas estas instituciones son aplicables a la negociación colectiva y de ello deben servirse las partes para establecer sus condiciones.

    El último supuesto de responsabilidad solidaria es el de la sustitución de patronos, ahora bien corresponde en este estado analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 368 al 375 cursa copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil RECURSOS OUTSOURSING, C.A; En tal instrumental se aprecia que el objeto de esta Compañía es la prestación y suministro de personal calificado para todo tipo de empresas; el reclutamiento, adiestramiento y suministro de recurso humano en sus distintos niveles, así como la promoción e implementación de cursos especiales para el mejoramiento de personal, servicio de asesoría, asistencia administrativa, gerencia y organizacional. De esta documental no se puede inferir relación de conexidad e inherencia con el resto de las codemandas. Así se decide.-

    Del folio 356 al 361 cursa copia simple de documento constitutivo de la sociedad CONSULTORES S.C. En tal instrumental se aprecia que el objeto de esta sociedad es la agrupación de los socios a fin de realizar trabajos de carácter profesional, tales como elaboración de estudios, proyectos, asesorías y gestiones profesionales procurando además el mejoramiento de sus miembros. Con esta documental no se puede concluir que las personas que la integran administren, controlen o representen al resto de las codemandadas y tampoco se puede inferir de su objeto relación de conexidad e inherencia con el resto de las codemandas. Así se decide.-

    El juzgador observa que no existe prueba alguna en autos que sustente la responsabilidad solidaria de la CANTV con alguna de las codemandadas; pues no se han activado las presunciones de ley porque las actividades no pueden considerarse inherentes y conexas, ni por su naturaleza, ni por su volumen; por lo tanto, la relación es de simple contratista y no de intermediación. Así se establece.

    Con respecto a la situación de las codemandadas ORGANIZACIÓN CONSULTORES A.C., y RECURSOS OUT SOURCING, C.A., no puede el juzgador concluir que entre ellas se han verificado los supuestos de inherencia o conexidad, o los que prevé el Reglamento para la unidad económica. No obstante, la segunda tiene por objeto “la prestación y suministro de personal calificado para todo tipo de empresas”; si como ha quedado demostrado AC CONSULTORES requirió los servicios de RECURSOS OUT SOURCING, C.A., para la gestión del cobro del contrato que aquella había suscrito con la CANTV, esta para tales servicios debía someterse a los requisitos exigidos por el Derecho del Trabajo.

    Efectivamente, más allá de las calificaciones jurídicas realizadas por las partes y en aplicación del principio de primacía de la realidad, el servicio prestado por RECURSOS OUT SOURCING, C.A. a AC CONSULTORES encaja en los presupuestos del Reglamento para las empresas de trabajo temporal previsto en los Artículos 23 al 28 del mismo: El objeto y la forma de contratación temporal de los trabajadores realizado por RECURSOS OUT SOURCING, por el tiempo que durara el contrato celebrado por AC CONSULTORES con la CANTV, se identifica con lo establecido en el Artículo 23 del Reglamento; y como no consta en autos el cumplimiento de los requisitos legales para su funcionamiento como tal, se declaran responsables solidarias a RECURSOS OUT SOURCING y AC CONSULTORES frente al actor.

    El alcance de la responsabilidad solidaria establecida con antelación, será determinada en esta decisión posteriormente al resolver la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

    Con respecto al alegato de prescripción invocado, la declaratoria de responsabilidad solidaria con RECURSOS OUT SOURCING, C.A., impide que se declare con lugar, dado que la interrupción de la prestación de servicios del actor de una a otra fue casi inmediata. Así se decide.-

  6. - Procedencia de las pretensiones demandadas por el actor: El actor demanda con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) señalando lo siguiente:

    1. Salario mensual variable devengado desde mayo del año 2000 hasta noviembre del año 2002, por un promedio normal en el último año, la cantidad total de Bs. 6.038.077, 81, entre los doce (12) meses del año por la cantidad de Bs. 503.173,15 mensual, entre treinta (30) días del mes, la cantidad de Bs. 16.772, 43 diarios;

    2. Participación en las Utilidades, promedio normal en el ultimo año, cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo entre CANTV Y FETRATEL, que comprende en 120 días anuales por Bs. 16.772, 43 salario normal promedio Bs. 2.012.692, 60 entre (12) doce del año Bs. 167.724, 38, siendo la participación mensual en las utilidades;

    Demanda los siguientes conceptos:

    1) Preaviso omitido por el Articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 503.173, 15;

    2) Antigüedad del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta marzo del año 2.004, por la cantidad de Bs. 4.989.913, 88;

    3) Intereses sobre Prestaciones hasta marzo del año 2.004, por la cantidad de Bs. 2.318.114, 50;

    4) Vacaciones y Bono Vacacional adeudados conforme a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo entre CANTV Y FETRATEL, por la cantidad de Bs. 4.962.737, 70;

    5) Utilidades conforme a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo entre CANTV Y FETRATEL, por la cantidad de Bs. 7.311.813, 37;

    6) Indemnización por despido injustificado, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.025.385, 00;

    7) Salarios Caídos, desde diciembre del año 2.002 hasta el 21 de abril del año 2.004, conforme al promedio de los últimos 12 salarios normal descritos en el literal “a”, por la cantidad total de Bs. 8.402.991,40.

    Por su parte la ASOCIACIÓN CIVIL CONSULTORES, acepta que el actor prestó servicios desde el 02 de mayo de 2000, pero hasta el 31 de agosto del 2001, especifica cual fue la causa de terminación en ese momento, pero afirma que recomendó trabajadores para que los contratara RECURSOS OUT SOURCING, C.A.

    Siendo que RECURSOS OUT SOURCING, C.A., conviene que el actor comenzó a prestar servicios desde el 03 de septiembre de 2001 y que luego renunció al reenganche a que tenía “supuesto” derecho. Reconoce que administra, maneja y coloca personal de todo tipo y para cualquier empresa y le prestó servicio a A.C. CONSULTORES. La codemandada RECURSOS OUT SOURCING, C.A., ha convenido en que adeuda al trabajador algunos conceptos derivados de la relación de trabajo, pero que no corresponde pagarlos tomando como referencia la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV; porque no tiene relación de inherencia o conexidad con dicha empresa.

    Vista la excepción anterior y dado que en el numeral anterior ya este Juzgador se pronunció con respecto a la inexistencia de la responsabilidad solidaria de CANTV con alguna las otras codemandadas, porque no se activaron las presunciones de ley pues las actividades no pueden considerarse inherentes y conexas, ni por su naturaleza ni por su volumen, se declara sin lugar la pretensión del actor de utilizar como referencia la Convención Colectiva de la CANTV para el pago de sus prestaciones. Así se decide.-

    En este estado es necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Con respecto a la documental que riela al folio 377, que consta de un recibo de Pago de Vacaciones año 2.002, por la cantidad de Bs. 467.982, 76 realizada al actor por la codemandada RECURSOS OUTSOURCING C.A.; a tales efectos se evidencia que le fueron canceladas las vacaciones al trabajador y dado que no fue impugnado ni desvirtuado por la empresa codemandada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto a la terminación de la relación de trabajo, el actor alega un “despido ilegal” fundamentado en los incumplimientos del empleador, entre los cuales figura lo relativo a la providencia administrativa N° 471. La demandada alega que el trabajador no le dio continuidad al reenganche puesto que acudió a la vía jurisdiccional a reclamar sus beneficios; como se puede apreciar, el juzgador aplicando el principio Iura novit curia, declara que la relación terminó por retiro justificado y tiene los mismos efectos que el despido injustificado a tenor de lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el pago de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley. Así se decide.-

    Vistas las pruebas y las posiciones de las partes se declara que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y las codemandadas ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., y RECURSOS OUTSORSING C.A., sin embargo se deja constancia de lo siguiente

    (1) Por el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2000 al 31 de agosto de 2001 responderá solamente AC CONSULTORES.

    (2) Por el periodo comprendido desde el 03 de septiembre de 2001 hasta el 21 de abril de 2004 responderán solidariamente ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., y RECURSOS OUTSORSING C.A.

    Entonces, a los fines de cuantificar los conceptos que corresponden al trabajador por la prestación de servicio y visto que no resulta aplicable el Convenio Colectivo de la CANTV tal y como lo demandó el actor, el Juzgador declara que durante la vigencia de la relación (en ambos períodos) se deben aplicar las condiciones mínimas de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: Vacaciones: 15 días más uno adicional por año (Artículo 219); bono vacacional: 7 días más uno por año (Artículo 223 LOT) y utilidades: 15 días (Artículo 174 LOT).

    Conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores y visto que las codemandadas no lograron desvirtuar el salario indicado por el trabajador indicado en el libelo se debe tener por cierto, por lo tanto se declara que el último salario diario del trabajador equivalía a Bs. 16.772,43.

    El actor demanda el pago de sus vacaciones durante la relación de trabajo. El demandado señala que sí las disfrutó y que no se adeudan. En autos cursan una serie de recibos de pago de los cuales no se puede evidenciar el disfrute efectivo de las vacaciones. La prueba del disfrute y del pago correspondía a la parte demandada por efecto del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no constar ello fehacientemente en autos deben aplicarse los efectos del Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, pagarlas nuevamente y, acogiendo el criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben cuantificarse con el último salario. Así se establece.

    El trabajador solicita se le cancele la prestación por antigüedad por la falta de cumplimiento patronal en relación a la aplicación del salario de base correcto. En autos no consta que las codemandadas pagaran en forma debida esta prestación o si la acreditaban o depositaban mensualmente por lo que se ordena cuantificar ésta prestación con base al salario percibido, incrementado con la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad; y para los intereses de ésta se utilizará como referencia el promedio de la tasa activa, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar que no se determinaron en forma precisa en esta sentencia, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar lo dispuesto en la parte motiva del fallo y los siguientes aspectos:

PRIMERO

El salario del trabajador equivale a Bs.16.772,43 diarios, sobre el cual se deberá cuantificar la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad.

La vacación y el bono vacacional se pagará con base en el último salario más la incidencia salarial de la utilidad.

La utilidad mandada a pagar deberá calcularse con base en el último salario más la incidencia del bono vacacional.

La prestación por antigüedad y sus intereses; y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley deberán calcularse con base en el último salario más las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.

Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, debiendo deducirse lo adelantado al trabajador por concepto de prestación por antigüedad y de utilidades (por el periodo indicado), conforme a los recibos de pago que constan en autos.

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, previa deducción de lo adelantado al trabajador por concepto de prestación por antigüedad y de utilidades (por el periodo indicado), conforme a los recibos de pago que constan en autos.

  1. - Desecho de Pruebas:

Las documentales que rielan en los folios 108 al 214 y del 217 al 263, del 350 al 354, del 376, 378 al 382 se desechan porque nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos y versan sobre hechos admitidos por las partes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la responsabilidad demandada con respecto a la CANTV y con lugar la responsabilidad solidaria entre las codemandas ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., y RECURSOS OUTSORSING C.A. en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a las codemandadas ORGANIZACIÓN CONSULTORES S.C., y RECURSOS OUTSORSING C.A. a pagar los conceptos señalados en la parte motiva más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó a los fines de cuantificarlos.

TERCERO

Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas

Dictada en Barquisimeto, el martes 11 de abril de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. J.M.A.C.

El Juez

Abog. JENNYS NIETO.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav/emp

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