Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE:, M.R.H., Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 267.255. Productor Agropecuario

ABOGADO APODERADO: M.P.P., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067.-

DEMANDADOS: V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 670.394 y Sucesores de los Dres. LEOTARDO BARCENAS BARRETO y J.J.N.M..-

ASUNTO: PARTICION DE HERENCIA (AGRARIO)

EXP. 0236.

El ciudadano M.R.H., por libelo de fecha 20 de octubre de 1.998, acudió ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, Trabajo y Transito de esta Circunscripción Judicial, y presento demanda de Partición de Herencia en contra de la ciudadana V.A. y los sucesores de los Doctores LEOTARDO BARCENAS Y J.J.N.M., personas estas ya fallecidas.- Expone el demandante en su escrito que es propietario de dos (2) cuotas o derechos hereditarios de un terreno de mayor extensión conocido como el Bajo de los Martínez, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rió de Oro; SUR: Una línea que tiene su trazado hasta la línea de un farallón que limita con la mesa del sitio MACUARE; ESTE: Una línea que partiendo del nombrado farallón ABREU y termina en el designado FARALLON SISO, lo separa de los Resguardos de Caicara y OESTE: una línea S-27º que parte de un Botalón fijado a inmediación de la Vertiente de la quebrada del BAJO DE LOS MARTINEZ y concluye o va a morir en Río de Oro, después de atravesar la quebrada de los Tocones, separándola así de terrenos que son o fueron de D.Z. y P.R..- que dichas cuotas de terreno le pertenecen, la numero Uno (1) por compra hecha al señor J.R.A., según documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Cedeño del Estado Monagas bajo el Nº 27, folios 12 al 14 vto, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1.984 y la Segunda o Nro Dos (2) de las mencionadas cuotas o derechos hereditarios, por compra que le hiciera al ciudadano R.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Cedeño del Estado Monagas, bajo el Nº 31, folios 10 al 11vto, protocolo Primero Adicional, cuarto trimestre del año 1.982, a cuyos efectos acompaño a su demanda marcados “B” y “C” en copias certificadas ambos documentos. Que dichas cuotas o porciones están ubicadas específicamente en la porción central del terreno extensión conocido como el BAJO DE LOS MARTINEZ, cuya porción central tiene una extensión se Setecientos Cuarenta y Un hectáreas (741 Has) aproximadamente y esta formado por tres (3) porciones correspondientes a tres (3) de las once (11) cuotas o derechos hereditarios en que fue dividido el terreno de mayor extensión conocido como el BAJO DE LOS MARTINEZ. Que la tercera porción corresponde a los herederos del doctor J.J.N.M. según documento de partición efectuado entre los derechos-habientes o Copropietarios del sitio de mayor extensión conocido como el bajo de los Martínez que fue dividido en Once (11) partes correspondientes a los Once (11) herederos. Igualmente acompañó a su demanda distinguida letra “D”, el documento de partición correspondiente debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Cedeño del Estado Monagas, bajo el Nº 12, de la serie, folios vto 25 al 30 protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1.967.- Que los dos terrenos que dice le pertenecen están ubicados del lado oeste de la Línea que forma el límite Oeste del Lote adjudicado a los ciudadanos ESQUIA M.D.N., A.N.M. y J.M.N.D.C. y describe los linderos de esta porción. Describe igualmente los propietarios iniciales del BAJO DE LOS MARTINEZ los cuales fueron adquiridos por herencia abintestato de su legítimo causante J.J.N.C. quien a su vez lo adquirió por herencia y compra hecha a distintas personas las cuales describe en el libelo de la demanda. Que la parte central que le pertenece en vez de tener tres onceavas partes según documento de partición tiene escasamente una sola porción comprendida al NORTE: por el Río de Oro; SUR: carretera que conduce de Viento Fresco a Areo, al ESTE: la cerca que divide con el terreno que posee la sucesión del Dr. LEOTARDO BARCENAS BARRETO y al OESTE: la cerca que divide con el terreno que posee la Sra. V.A.. Que con su acción lo que busca es que se parta el referido fundo o terreno denominado el BAJO DE LOS MARTINEZ tal como lo establece el documento marcado “D”, fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 1.066 y siguientes y 1.133 y siguientes ejusdem.- Estimo su demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares o Veinte mil Bolívares fuertes.- La demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 1.998, y se acordó librar compulsa a la ciudadana V.A. y Edicto a los sucesores de los doctores LEOTARDO BARCENAS BARRETO y J.J.N.M., lo cual se efectuó de conformidad con la ley con respecto a lapso de publicación y cantidad de dichos edictos. Se acordó la designación de defensor judicial lo cual recayó en la persona de la abogado E.C. la cual aceptó el cargo pero debido a siu designación como Juez de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le impidió ejercer el cargo y luego de varias designaciones la aceptación del cargo de defensor judicial recayó en la persona del abogado I.D.R., quien en fecha 08 de octubre de 2.001 dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser contradictoria en su naturaleza. Llegado el lapso probatorio solo la parte demandante promovió las que consideró pertinentes las cuales fueron admitidas. Sin embargo el apoderado actor observó que no se había agotado la citación personal de la demandada por lo que solicito la reposición de la causa al estado de que se agotara la misma, lo cual fue acordado por este Tribunal reponiendo en consecuencia la presente causa al estado de que se agotara la citación personal de la demandada. El demandante revoco poder a sus poderdantes y concedió su representación a los abogados M.P. Y J.J.P.P., cuyo poder fue agregado a los autos. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario la apoderada actora solicito se adecuara el presente juicio a dicho Ley, lo cual fue acordado, y se expidió nueva citación a la demandada, así como al Procurador Agrario y se libraron nuevamente los edictos a los herederos desconocidos y cartel de notificación a la demandada, cuyas publicaciones se efectuaron con el intervalo y la cantidad de edictos que estipula la Ley.- y en virtud de la no comparecencia de los demandados se designo defensor judicial al abogado A.S. quien en fecha 09 de febrero de 2.005 y cuatro folios útiles dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas de defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente vicios en la citación, y falta de cualidad de los demandados e igualmente inadmisibilidad de la demanda y falta de interés del actor e igualmente la improcedencia de la pretensión. La apoderada actora presentó escrito en el cual hizo las defensas sobre lo expresado en la contestación por el defensor ad-litem. La cuestión previa opuesta fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.004 cursante al folio 254 de este expediente.-Fijada la audiencia preliminar la misma se verifico el día 26 de julio de 2.005 oportunidad en la cual asistió la parte actora y el defensor ad-litem, y en su exposición la actora ratifico el contenido de la demanda y el defensor ratifico su defensa dado que le ha sido imposible localizar a los demandados y por ende carecer de nuevos argumentos a su favor. Los límites de la controversia fueron fijados en fecha 29 de julio de 2.005 tal como cursa al folio 264 y se abrió el lapso probatorio de cinco días a los fines de demostrar lo exigido en los límites de dicha controversia. Ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes solicitando la actora inspección judicial en el sitio denominado Bajo Los Martínez, así como también consigno originales de documentos que guardan relación con el presente juicio, acordando este Tribunal agregarlas a los autos e igualmente acordándose la inspección promovida por ambas partes, siendo que la promovida por la parte actora no se pudo evacuar en virtud de la no asistencia de la misma para la fechas en las cuales fue fijada, lo que amerito una apelación de dicha decisión, subiendo el expediente por esa razón al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de ésta circunscripción Judicial , quien confirmó el fallo de este Tribunal en cuanto a no acordar una nueva fecha para la realización de dicha inspección dada las circunstancias de no asistencia a las que fueron fijadas. En cuanto a la promovida por la demandada luego de varias designaciones y solicitudes, quedó nombrado el perito I.G., quien presentó informe de Avaluó, el cual fue realizado en el Sitio “Bajo Los Martínez”, el cual corre inserto a los folios 388 al 424 del presente expediente. Por razones de ocupaciones de este Tribunal la sentencia no pudo ser pronunciada en su oportunidad siendo diferida la misma. Por lo que este Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:-

PRIMERA

El actor propone su demanda basado en lo establecido en el artículo 768 y 1.066 y siguientes del Código Civil. A tales efectos el artículo 768 reza lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido.”

Como podrá observarse, el presente juicio es una causa de Partición de herencia sobre un lote de terreno denominado el Fundo de los Martínez, cuyas especificaciones ya fueron descritas en la narrativa de esta sentencia en la cual el actor solicita la partición del mismo por cuanto se encuentra proindiviso. Efectivamente este Tribunal observa que desde el 17 de noviembre de 1.967, fecha en que fue protocolizado el documento de partición del terreno objeto de esta demanda en la cual los comuneros hacen la partición distribuyendo a cada uno de ellos el lote de terreno adecuado con los linderos correspondientes, no ha habido ninguna acción dirigida a consumarse dicha partición ni a través de una acción judicial ni por medio de documento donde haya una distribución definitiva de las porciones asignadas que ponga en pleno derecho del uso, goce y disfrute de porción que le corresponda.

Por otra parte, la defensa judicial de la demandada solo se limitó a contradecir la demanda sin fundamento jurídico alguno y sin tener elementos de peso que pudieran conllevar a este legislador en pensar en que el accionante no tenía algún tipo de derecho para solicitar la partición. Solo promovió una inspección judicial la cual fue evacuada a través de informe presentado por el Ingeniero I.G. el cual corre inserto a los folios del 388 al 424 de este expediente (3era pieza), cuyo informe solo se limita a hacer una valoración del terreno en cuanto a monto, su uso, clasificación de la tierra, informe técnico del suelo y diagnostico entre otros, que nada tiene que ver con el objeto de esta demanda.- sin embargo al folio 400 en lo correspondiente a Aspectos legales, punto 1.1. el informante hace mención que la propiedad se le atribuye al Ciudadano M.R., y en el punto 1.2 expresa “ver informe jurídico” el cual en ninguna parte de este informe se aprecia; por lo que todas estas valoraciones explanadas en este informe nada aportan para la toma de decisiones en juicio de partición de herencia.-

Amen de lo explanado anteriormente, este Tribunal le da todo su valor probatorio a los documentos traídos a los autos por la demandante como lo son los originales cursante a los folios 268 al 29.-Igualmente, las personas que vendieron el lote de terreno objeto de esta demanda, es decir J.R.A. y R.P. tenían la cualidad para hacer efectiva la venta realizada al ciudadano M.R..

Por lo tanto, desde el año 1.967 hasta el año 1.998 fecha en que fue propuesta esta acción ha transcurrido más del tiempo estipulado por la Ley para permanecer en comunidad, y el accionante esta en todo su derecho de solicitar esta acción; y así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por partición de Herencia intentó el ciudadano M.R. contra la ciudadana V.A. y Sucesores de los Dres. LEOTARDO BARCENAS BARRETO y J.J.N.M..-Como consecuencia de la declaratoria con lugar de esta querella se ordena el cumplimiento de la partición que esta demarcada en el documento de partición correspondiente debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cedeño del Estado Monagas, bajo el Nº 12, de la serie, folios vto 25 al 30 protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1.967 y que cursa en esta causa marcado con la letra “D”.-Igualmente este Tribunal acuerda el nombramiento de un Topógrafo para la demarcación de los Linderos, medidas y demás determinaciones de la Partición de herencia en el Fundo denominado el Bajo de los Martínez, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rió de Oro; SUR: Una línea que tiene su trazado hasta la línea de un farallón que limita con la mesa del sitio MACUARE; ESTE: Una línea que partiendo del nombrado farallón ABREU y termina en el designado FARALLON SISO, lo separa de los Resguardos de Caicara y OESTE: una línea S-27º que parte de un Botalón fijado a inmediación de la Vertiente de la quebrada del BAJO DE LOS MARTINEZ y concluye o va a morir en Río de Oro, después de atravesar la quebrada de los Tocones; y una vez quede firme la presente decisión se coloque al demandante en posesión del bien inmueble.-

Se condena en costas a la parte querellada en virtud de no haber probado nada que le favoreciera en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

Abg., Á.S.A.

La Secretaria,

Abg. Lismari Rincón Linares

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

ASA/Pmt/*

Exp. Nº 0236

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