Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1131-06

PARTE ACTORA: M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.247

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.D.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 59.031

PARTE DEMANDADA: TOPES Y TECHO TOP-TEC, S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 81, Tomo 11-A-Pro, en fecha 29-03-1985

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.O.C., G.C. y M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.494, 8.567 y 44.051, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 04-04-006, presentada por C.D.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R., identificado a los autos, en contra de TOPES Y TECHO TOP-TEC, S.A., (folios 1 al 4), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo aplicar el despacho saneador y previa subsanación del libelo de la demanda, cursante a los folio 16, se dicta auto admitiendo la demanda en fecha 18-04-2006 (folios 17).

En fecha 14-06-2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 22), prolongándose la misma para el 03-10-2006, 12-12-2006, fecha en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente (folio 23) y previa contestación de la demanda (folio 136, 137 y sus vueltos) del expediente, siendo remitido a la URDD, en fecha 11-01-2007 (folio 139).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16 de enero de 2007, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 141 y 142) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 143 y 144), la cual tuvo lugar el día 01 de marzo de 2007, continuándose la misma en fecha 29 de marzo de 2007, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica la apoderada judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 01-07-1996, ocupando el cargo de gerente de planta, con un salario diario final de Bs. 58.000,00 básico, más un bono de producción del 0,05 por ciento de la facturación de la empresa. Señal que el 10-07-2005, le fue solicitado la renuncia a actor, quien a pesar de haberla presentado continuó prestando servicio hasta el 13-08-2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, cancelándole la empresa la cantidad de Bs. 16.000.000,00; por lo que demanda indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y diferencias de prestaciones sociales contentiva de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas así como bono de producción correspondiente al último año, intereses moratorios y la indexación de los montos demandados, los cuales totalizan la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.914.604,36).

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada admite como cierto la fecha de ingreso, el salario diario de Bs. 58.800,00 y el tiempo de servicio fue de 9 años, 1mes y 11 días. Negando en forma genérica la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo, en cuanto a que:

• Niega que el actor percibiera en forma adicional bono de producción de un 0,05 de facturación de la planta

• Niega que le haya sido solicitado la renuncia al actor

• Niega que el actor luego de formalizar su renuncia haya continuado prestando servicios hasta el 13-08-2005, alegando que desde la fecha de la renuncia 10-07-2005 el actor se retiró de la planta

• Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente alegando que él interpuso su renuncia al cargo que desempeñaba

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La fecha y el motivo de la terminación de la relación de trabajo 2) el bono de producción de 0,05 % mensual que según el actor percibía en razón de la facturación mensual de la empresa y su incidencia en el pago de sus prestaciones sociales 3) la procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte demandada le correspondía probar que la fecha y el motivo de la terminación de la relación laboral fue el 10-07-2005 por retiro y no por despido injustificado, como sostuvo el demandante.

Teniendo la actora la carga probatoria que percibía un bono de producción de 0,05 % de facturación mensual de la empresa

Ello así, a continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Marcadas con los números del “1 al 129”, cursantes del folio 40 al 168 pp del expediente, referente a copia de Recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano M.R., por la empresa Topes y Techos C.A (TOPTEC), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME: Al Banco Venezolano de Crédito no consta en autos su resulta, así mismo el promovente desistió de la misma., razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

  2. Marcada “B”: inserta al folio 173 del expediente referente a original de Renuncia del trabajador a la empresa del cargo desempeñado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Marcada “C”: inserta al folio 174 al 176 del expediente referente a comprobantes de pago de prestaciones sociales y de liquidación de fecha 12-08-2005, este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las documentales cursantes a los folios 174 y 175 por cuanto las mismas fueron impugnadas y desconocidas sus firmas por la contraparte, y el promovente no insistió en hacer la valer y con respecto a la cursante al folio 176 por no estar suscrita. Así se establece

  4. Marcada “D”: inserta al folio 177 al 180 del expediente referente a comprobantes de pago de vacaciones correspondientes a los años 1997 y 2000, hoja de liquidación y pago de abono de antigüedad, este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las documentales cursantes a los folios 177 y 180 por cuanto las mismas fueron impugnadas y desconocidas sus firmas por la contraparte, y el promovente no insistió en hacer la valer. Así se establece.

    Ahora bien,en cuanto a las documentales cursantes a los folio 178 y 179 este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Marcada “E”: inserta al folio 181 al 189 del expediente referente a planillas de cálculos de prestaciones sociales año por año, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. Marcada “F”: inserta al folio 190 al 238 del expediente referente a comprobantes de contabilidad de nomina llevados por la empresa, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

  7. Banco Venezolano de Crédito del Municipio Libertador Distrito Capital y Banco Venezolano de Crédito, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    TESTIMONIALES:

  8. M.M. y M.A.Q., este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones no se desprenden ningún hecho controvertido en la presente causa. Así se establece

  9. U.G., en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia de su incomparecencia al acto. motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. Así se establece

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la faculta conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora quien en respuesta a las preguntas formuladas expresó que reclama diferencias de prestaciones sociales en virtud de que admite que le fue cancelado en su oportunidad los conceptos de utilidades vacaciones y bono vacacional pero a salario base.

    Por su parte el representante legal de la demandada respondió que el salario percibido por el trabajador era fijo el cual le era abonado a la cuenta nomina

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo y la contestación, y de lo expuesto por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

PRIMERO

Siendo entonces que la parte demandada le correspondía probar que la fecha y el motivo de la terminación de la relación laboral fue el 10-07-2005 por retiro y no por despido injustificado. Al respecto, observa este Tribunal que en el escrito de contestación la demandada entró en contradicción al señalar que desde el 10-07-2005 el trabajador presentó su renuncia y procedió a retirarse de la planta y más adelanta reconoce el tiempo de servicio alegado por el actor en su libelo de la demanda, es decir, reconoce que prestó servicios por un lapso de 9 años, 1 mes y 11 días.

Asimismo, en la audiencia de juicio reconoce que el actor prestó servicio hasta el 12-08-2005, alegando un hecho nuevo que contradice a lo señalado en su contestación como lo es que el accionante laboró el preaviso de ley.

Desprendiéndose del acervo probatorio, específicamente de la prueba de informe emanada de la entidad bancaria Venezolano de Crédito que le fue depositado en fecha 29-07-205 como abono nomina la cantidad de Bs. 825.116,20

Por lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que a pesar que el actor presentó su carta de renuncia continuó prestando servicio en la empresa por un periodo mayor a lo tipificado en el artículo 107 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que la fecha y el motivo de la terminación de a relación de trabajo fue lo alegado por el accionante, es decir, que el actor en fecha 12-08-2005 fue despedido por la empresa accionada, originándose con ello la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.

SEGUNDO

Con respecto, al otro punto controvertido referido al bono de producción de 0,05 % mensual que alegó haber percibido el actor en razón de la facturación mensual de la empresa, observa esta juzgadora que éste no logró demostrar tal afirmación por lo que es forzoso declarar improcedente el pago de la diferencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades basada en dicha pretensión así como el pago de dicho bono correspondiente al último año. Así se establece

Ahora bien, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada no fueron suficientes para demostrar sus afirmaciones en cuanto a la fecha y motivo de la terminación de la relación de trabajo, concluyó esta Juzgadora en el punto primero del presente fallo que el actor en fecha 12-08-2005 fue despedido por la empresa accionada, originándose con ello la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal procede a determinar su procedencia bajo las siguientes parámetros:

Fecha de Ingreso: 01-07-1996

Fecha de Egreso: 13-08-2005

Motivo: Despido injustificado.

Tiempo de servicio: 9 años, 1 mes 13 días

Determinación del salario: El salario base para el cálculo será el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a esta Juzgadora a realizar una operación aritméticas a fin de determinar la incidencia por bono vacacional y por utilidades a fin de calcular las indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem, en los siguientes términos:

1- INDEMINIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le correspondía la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a razón Bs. 71.050,00, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.657.500,00). Así se establece.

  1. - INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le correspondía la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello a razón Bs. 71.050,00, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.263.000,00). Así se establece.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

El total a pagar por la accionada al trabajador accionante asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.920.500,00) Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-08-2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.920.500,00); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 13-08-2005, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En consecuencia, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, M.R. contra TOPES Y TECHO TOP-TEC, S.A. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano M.R. contra la empresa TOPES Y TECHO TOP-TEC, SOCIEDAD ANONIMA, en consecuencia, se ordena la empresa accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades que por conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, se cuantificaron en el texto íntegro de la sentencia. Así se establece CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

EXP. N° 1131-06-06

MNP/CG

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