Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

N° 07

JUECES DE APELACIÓN

J.A.R.

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

C.J.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: M.A.R.D., M.G.J.C. y C.M.C.T..

VICTIMA: EMPRESA CAYCA C.A.

DEFENSORES: ABG. A.J.D.N., P.R. Y R.A.L..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN GUANARE.

El Juzgado de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, por decisión de fecha 28 de mayo de 2007, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.A.R.D., M.G.J.C. y C.M.C.T., por la comisión del delito de Estafa en Grado de Tentativa, en perjuicio de la Empresa Cayca S.A.

Contra la referida decisión la ciudadana C.M.M., debidamente asistida por la abogado A.J.D.N., interpuso recurso de apelación con base en el artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abogado J.A.R., por auto de fecha 28-06-07 se admitió el recurso de apelación.

Por auto de fecha 10-07-07 se subsanó la falta de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisión del recurso de apelación y se fijó la audiencia oral y pública para las 10:00 de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente, la cual se celebró en fecha 12 -11-2007, con la presencia de todas las partes.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada ICARDI DE LA T.S.P., por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó se declarase el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos R.M.A., C.C. Y J.C.M., por el delito de ESTAFA, en los siguientes términos:

...LOS HECHOS:

La Empresa CONSTRULLANOS, C.A, representada por el ciudadano RUBEN MARTINS ÁLVAREZ, realizaron una negociación que . alcanzó la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos diecisiete mil . seiscientos bolívares (Bs. 43.717.600,00), por concepto de cancelación de facturas Nros. 00009147, 00009415, 00009543, 00009710, 00009702 y 00009789, 000010490, y negociación de cerámica de Diciembre 2000 por 6.921,60 m2 más una negociación de cerámica para el mes de Enero del 2002, que serian realizadas bajo las siguientes condiciones: El pago seria efectuado a través de giros. El primero 1/2, por un monto de 19.875.000,00 bolívares con vencimiento del día 15 de diciembre del año 2001, el segundo 2/2, por un monto de 23.842.600,00 bolívares con vencimiento del día 15 de enero de 2002, las cuales fueron emitidas a los solos efectos de ser descontados en la Agencia Guanare de la Entidad de ahorro y Préstamo Casa Propia. Del monto liquidado por Casa Propia serían canceladas la totalidad de las facturas números 00009147,00009415 00009543,00009701, 00009702, 0009789, 000010409 y negociación de cerámicas de diciembre del año 2000 por 6.921,60 m2, por un monto de 23.842,600,00, bolívares. Se estipuló que si a la fecha del vencimiento de las identificadas letras de cambio la Empresa CAYCA, S.A., no ha cancelado a Casa Propia el monto de las letras de cambio, las cerámicas del acuerdo no podían ser despachadas hasta que se halla efectuado el respectivo pago. La Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia no descontó las identificadas Letras de Cambio y al no recibir dinero de Casa Propia con las letras de cambio, Construllanos, S.A., no despacho la cerámica línea económica que habían pactado para hacer entregada en enero el año 2002 a un precio base de Bs. 2.650 el Mt2. La letra de cambio distinguida con el N° 2/2 por un monto de 19.875.000,00 bolívares la aceptó CAYCA, S.A., a los solos efectos de que fuera descontada en Casa Propia. Asimismo se anexo los Recibos donde se refleja la negociación entre CAYCA, C.A., y CONTRULLANOS, C.A, donde se evidencia que la Empresa CONSTRULLANOS, C.A., despachó las cerámicas (baldosas y pocetas) y el material de construcción a la Empresa CAYCA, S.A., cumpliendo ésta con la negociación o transacción realizada entre las partes....

Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, después de analizar las actas que integran la presente causa, advierte que todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados Imputados, no siendo procedente la formalización de Acusación Fiscal para un eventual Juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos MARTINS Á.R.D., M.G.J.C. Y CONSTANTINO MARTINS C.T.. Asimismo, se hace necesario analizar los elementos indispensables que deben cumplirse para que se configure el delito imputado ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, entre ellos el artificio o engaño, el error y la obtención del provecho bien económico o moral....Siendo que la estafa es un delito doloso donde el agente debe actuar conscientemente, es decir intencionalmente, por medio de engaño, para inducir a otra persona a cometer un error, del cual obtiene un provecho económico o moral , y por ende injusto. En el presente caso no se da ninguno de los elementos que configuran el delito de estafa, sino relación netamente mercantil.

Razón por la cual, se considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal1 ° del Código Orgánico Procesal Penal...

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral correspondiente y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos que fundamentan su solicitud de sobreseimiento, concluyendo que luego de analizar las actas que integran la presente causa y todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados imputados, no siendo procedente la formalización de Acusación Fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C.. Asimismo hizo referencia a los elementos indispensables que deben existir para que se configure el delito de estafa, a tenor de lo preceptuado por el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, entre ellos, el artificio o engaño, el error y la obtención del provecho, bien económico o moral; señaló que siendo la estafa un delito doloso donde el agente debe actuar concientemente, es decir, intencionalmente, por medio de engaño, para inducir a otra persona a cometer un error, del cual obtiene un provecho económico o moral y por ende injusto. Finalmente argumentó que en el presente caso no se da ninguno de los elementos que configuran el delito de estafa, sino una relación netamente mercantil y solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C., por el delito de estafa de grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Empresa CAYCA S. A S.A (sic)., de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

(…)

Por su parte la abogada A.J. deN., apoderada de la ciudadana C.M.M. en representación de la Empresa CAYCA S.A., argumentó:

… quiero recordar en fecha 01 de abril de 2002, hasta la fecha no se ha tenido acusación fiscal, por el delito de estafa contra los imputados; el expediente fue enviado a la Fiscalía Tercera para que continuara con la investigación y a criterio del Ministerio Público, no procede acusación fiscal sino el sobreseimiento de la causa; esto obedece a que la causa no ha sido revisada con detenimiento, ya que como lo establece el ciudadano R.D.M., ya que existe un recibo donde se reconoce la deuda de 23.400.000 (sic), los cuales comprenden la deuda y los intereses, en otra factura establece el pago de 19.875.000,00 por concepto de mercancía la cual debería ser entregada en octubre del año 2000, estos para ser descontados por Casa Propia, los cuales no fueron descontados, en el mismo se establece que si no hay el pago no habría la entrega de mercancía, lo cual ocurrió. Pero es el caso que ellos demandan civilmente por el pago de las dos letras causadas; lo cual no era procedente, ya que la mercancía no se entregó porque efectivamente no hubo el pago. Por otro lado, consta en autos ellos que consignan las ordenes de pago, las facturas y las ordenes de compra como si se tratan de compras distintas cuando en realidad se trata de una sola transacción; por algo la Corte de Apelaciones a declarado con lugar la apelación a lo largo de estos cinco años, llama la atención de esta representación que han transcurrido cinco años y aún nos encontramos estancados en lo mismo, ya que los giros están causados y no existen fundamentos para una reclamación civil, se deben 23.000.000 (sic) y los intereses causados desde la fecha hasta acá, los intereses producidos en esa fecha ya fueron cancelados, solicito ciudadana Juez que declare con lugar la presente querella…

Ahora bien, al formular los alegatos de defensa el Abogado P.R. expuso:

…existen dos vertientes, pero esa vertiente siempre se ha dirigido a la parte mercantil, no es como dice la querellante, se han obtenido dos sentencias, la Corte lo que plantea es que ha ocurrido falta de motivación, en ningún momento a dicho que existen elementos suficientes para que proceda la acusación por estafa; existe actualmente la deuda por la entrega de la primera parte de la mercancía, por el valor de 23.000.000,00 (sic) y los intereses; lo cual hasta la fecha no ha sido cancelado; efectivamente han transcurrido cinco años, y cuantos intereses han transcurrido hasta entonces; desde el punto de vista del derecho, el Código es muy claro, el que obtenga un beneficio para sí o para un tercero, con un medio capaz de engañar a un tercero, en donde esta el beneficio de mi cliente, que perdió los créditos, pagó altos intereses por esa mercancía, en tal sentido ciudadana Juez, solicito el sobreseimiento de la causa ya que no existe relación de causalidad, ya que el Ministerio Público ha determinado que estos no existen y por esta razón solicita el sobreseimiento de la causa al cual en nombre de mis representados, solicito el pronunciamiento a favor de mis defendidos, declarando el sobreseimiento de la causa y una sentencia motivada, es todo

.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes y de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se tiene que la investigación se inicia en fecha 16 de abril de 2002, mediante querella presentada por la ciudadana C.M.M., actuando con el carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil CAYCA S.A, quien atribuye a los ciudadanos imputados de autos la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, al indicar que desde hace aproximadamente 18 meses, su representada CAYCA S. A S.A (sic)., mantenía relaciones comerciales con CONSTRULLANOS C.A., representada por el ciudadano R.M.Á., y que realizaron una negociación que alcanzó la suma de cuarenta y tres millones, setecientos diecisiete mil, seiscientos bolívares (Bs. 43.717.600,oo) por concepto de pago de facturas identificadas con los números 9147; 9415; 9543; 9701; 9702; 9789; 10409 y negociación de cerámica de diciembre del año 2000 por 6.921,60 metros cuadrados, más una negociación de cerámica para el mes de enero de 2002 que sería realizada mediante el pago de dos giros, ½ por el monto de 19.875.000,oo con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2001 y el segundo 2/2 por el monto de 23.842.600,oo bolívares, con fecha de vencimiento 15 de enero de 2002. Asimismo, que se estipuló entre las partes que si a la fecha de vencimiento de las referidas letras de cambio CAYCA S.A., no había cancelado a través de Casa Propia el monto de los referidos instrumentos cambiarios, no se continuaría despachando la cerámica, como efectivamente ocurrió, Casa Propia no descontó el monto acordado y se paralizó el despacho de mercancía por parte de CONSTRULLANOS C.A., quien en fecha 28 de febrero de 2002, introduce ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, demanda por cobro de bolívares con fundamento en las dos letras de cambio y que trajo como consecuencia les fuere decretada una medida cautelar sobre bienes propiedad de CAYCA S.A.

Los elementos de convicción en que la Fiscal del Ministerio Público fundamento su petitorio de sobreseimiento son los que a continuación se especifican y en los cuales igualmente esta Juzgadora fundamenta su decisión:

  1. - Escrito presentado ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2002, con el cual la ciudadana C.M.M.P., actuando en representación de la sociedad mercantil CAYCA S.A., introduce querella contra la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., representada por los ciudadanos R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C. por considerarse víctima del delito de estafa, cometido en su perjuicio por los ciudadanos antes mencionados.

  2. - Recibo de fecha 23-10-2001, suscrito por CONSTRULLANOS C.A. y CAYCA S.A. cuyo contenido es el siguiente:

    ”hemos recibido de: CAYCA S.A. la cantidad de Cuarenta y Tres Millones setecientos diecisiete mil seiscientos bolívares exactos (43.717.600,00) por concepto de pago de facturas N° 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 00010409 y negociación de cerámicas Diciembre 2000 por 6921,60 m2, más negociación cerámicas enero 2002, bajo las siguientes condiciones:

    - El pago será efectuado a través de dos (02) giros.

    - El primero (1/2) por uno monto de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares exactos (19.875.000,00), con vencimiento al 15 de diciembre del año 2001, el segundo (2/1) por un monto de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares exactos (23.842.700,00) con vencimiento al 15 de enero de 2002.

    - Dichos giros serán descontados a través de Casa Propia E.A.P. Ag. Guanare.

    - Del monto liquidado por Casa Propia E.A.P., será cancelada la totalidad las facturas N° 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 00010409, más las negociaciones de cerámicas Diciembre 2000 por 6921,60 m2, por un monto de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares exactos (23.842.700,00), el resto de la liquidación menos los intereses cobrados por concepto financiamientos de los dos giros por parte por parte de la entidad de ahorro y préstamo, será saldada con entrega de cerámica de línea económica a un precio base de Bs. 2650,00. Durante la primera quincena del mes de febrero de 2002.

    - Si a la fecha de vencimiento de los giros la empresa CAYCA S.A., no ha cancelado los mismos a CASA PROPIA E.A.P., la cerámica del acuerdo no podrá ser despachada hasta que se haya efectuado el respectivo pago, tomando en cuenta que se correría el riesgo de variación de precio en el mercado quedando sin efecto el acuerdo de precio descrito en el punto anterior, generando intereses adicionales por refinanciamiento y mora en el pago de los mismos los cuales serán calculados a la taza que rija el mercado para ese momento.

    - Es entendido que ambas partes aceptan el acuerdo de venta antes descrito no teniendo nada que objetar en contra del mismo…”

    Mediante la cual se discrimina la forma como se debía llevar a cabo el pago de la mercancía entregada hasta diciembre de 2000 y la nueva negociación planteada para el suministro de cerámica, que debía ser entregada en enero de 2002; de este acuerdo de venta surge la existencia de dos giros para ser descontados a través de Casa Propia E.A.P. Agencia Guanare; además se evidencia en el mismo, las condiciones que vendrían a regir tal negociación (Folio 41).

  3. - Recibo s/n, en fecha 29-10-2001, suscrito por el ciudadano J.C.M., en su condición de representante de la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A.; en el cual se deja constancia que su representada recibió por parte de la firma mercantil CAYCA S.A., un giro identificado con el N° 2/2, por el monto de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 19.875.000,00), por concepto de negociación de cerámica línea económica para ser despachada en Enero de 2002, a un precio base de Bs. 2.650,00 m2. (Folios 42).

  4. - Recibo s/n, en fecha 29-10-2001, suscrito por el ciudadano J.C.M., en su condición de representante de la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A.; en el cual se deja constancia que su representada recibió por parte de la firma mercantil CAYCA S. A., un giro identificado con el N° 1/2, por el monto de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 23.842.600,00), por concepto de cancelación de facturas N° 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 00010409, año 2000 y negociación cerámica diciembre de 2000. (Folios 43).

  5. - Copia fotostáticas de las letras de cambio 1/2 de fecha 30 de octubre de 2001, librada a favor de la Compañía Anónima CONSTRULLANOS C.A., por la cantidad de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 23.842.600,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 15 de enero de 2002, por la empresa CAYCA S.A.; giro 2/2, de fecha 30 de octubre de 2001, librada a favor de la Compañía Anónima CONSTRULLANOS C.A., por la cantidad de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 19.875.000,00) (Folio 44).

  6. - Comunicación N° GSB-0528-2003, emitido por la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, de fecha 27 de mayo de 2003, suscrita por el Gerente de Seguridad G.P.R., en el que acusa recibo a la comunicación N° 18-F03-N° 564-03 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, e informa que de la revisión realizada a la cartera crediticia de esa entidad no se evidenció registro alguno de operaciones de descuentos de giros por parte de la empresa CONSTRULLANOS C.A. aceptados por la empresa CAYCA S.A. (Folio 84).

  7. - Factura de compra N° 00009147, de fecha 13-11-2000, emitida por la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A., en el que se evidencia compra de material (cerámica), a crédito, con vencimiento al 30-11-2000, compra realizada a la empresa CAYCA S.A. (Folio 98).

  8. - Orden de Despacho N° 613, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S.A., dirigida a la empresa CONSTRULLANOS C.A., para que entregue material (cerámica), al ciudadano A.M.. (Folio 99).

  9. - Factura de compra N° 00009415, de fecha 27-11-2000, emitida por la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A., en el que se evidencia compra de material (cerámica), a crédito con vencimiento al 01-12-2000, compra realizada a la empresa CAYCA S.A. (Folio 100).

  10. - Guía de despacho, aceptada, N° 1468, de fecha 24-11-2000, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 101).

  11. - Factura de compra N° 00009543, de fecha 01-12-2000, emitida por la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A., en el que se evidencia compra de material (piezas de baño), a crédito con vencimiento al 08-12-2000, compra realizada a la empresa CAYCA S.A. (Folio 102).

  12. - Factura de compra N° 00009702, de fecha 07-12-2000, emitida por la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A., en el que se evidencia compra de material (cerámica), a crédito con vencimiento al 08-12-2000, compra realizada a la empresa CAYCA S. A (Folio 103).

  13. - Guía de despacho, aceptada, N° 1463, de fecha 23-11-2000, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 104).

  14. - Orden de despacho N° 621, de fecha 23-11-2000, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al ciudadano F.M. para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A. mercancía comprada (Baldosa). (Folio 105).

  15. - Factura de compra N° 00009701, de fecha 07-12-2000, emitida por la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A., en el que se evidencia compra de material (cerámica), a crédito con vencimiento al 08-12-2000, compra realizada a la empresa CAYCA S. A (Folio 106).

  16. - Orden de despacho N° 581, de fecha 23-11-2000, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al ciudadano W.M. para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (Baldosa). (Folio 107).

  17. - Factura de compra N° 00009789, de fecha 11-12-2000, emitida por la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A., en el que se evidencia compra de material (electricidad), a crédito con vencimiento al 15-12-2000, compra realizada a la empresa CAYCA S. A. (Folio 108).

  18. - Orden de despacho N° 666, de fecha 11-12-2000, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S.A., en la que autoriza al ciudadano H.C. para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (material eléctrico). (Folio 109).

  19. - Factura de compra N° 00010409, de fecha 16-02-2001, emitida por la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A. , en el que se evidencia compra de material (material eléctrico), a crédito con vencimiento al 16-02-2001, compra realizada a la empresa CAYCA S. A (Folio 110).

  20. - Guía de despacho, aceptada, N° 1400, de fecha 19-01-2001, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 111).

  21. - Orden de despacho N° 721, de fecha 19-01-2001, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al ciudadano J.M. para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (material eléctrico). (Folio 112).

  22. - Factura de compra N° 00018143, de fecha 14-01-2002, emitida por la sociedad mercantil CONSTRULLANOS C.A., en el que se evidencia compra de material (cerámica), a crédito con vencimiento al 14-01-2002, compra realizada a la empresa CAYCA S. A. (Folio 113).

  23. - Orden de despacho N° 630, de fecha 24-11-2000, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al portador de la misma para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (cerámica). (Folio 114).

  24. - Guía de despacho, aceptada, N° 1484, de fecha 01-12-2000, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 115).

  25. - Guía de despacho, aceptada, N° 1485, de fecha 01-12-2000, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 116).

  26. - Guía de despacho, aceptada, N° 1483, de fecha 01-12-2000, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 117).

  27. - Guía de despacho, aceptada, N° 1475, de fecha 29-11-2000, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 118).

  28. - Orden de despacho N° 631, de fecha 27-11-2000, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al ciudadano F.M. para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (cemento). (Folio 119).

  29. - Guía de despacho, aceptada, N° 1392, de fecha 17-01-2001, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 120).

  30. - Orden de despacho N° 717, de fecha 17-01-2001, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al portador de la misma para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (cerámica). (Folio 121).

  31. - Guía de despacho, aceptada, N° 1394, de fecha 18-01-2001, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 122).

  32. - Orden de despacho N° 718, de fecha 18-01-2001, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al portador de la misma para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (cerámica). (Folio 123).

  33. - Guía de despacho, aceptada, N° 1395, de fecha 19-01-2001, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 124).

  34. - Orden de despacho N° 719, de fecha 19-01-2001, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al portador de la misma para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (cerámica). (Folio 125).

  35. - Guía de despacho, aceptada, N° 1399, de fecha 19-01-2001, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 126).

  36. - Orden de despacho N° 723, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al portador de la misma para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (material PVC). (Folio 127).

  37. - Guía de despacho, aceptada, N° 1317, de fecha 13-02-2001, emitida por CONSTRULLANOS C.A., para autorizar el despacho de mercancía a favor de CAYCA S. A. (Folio 128).

  38. - Orden de despacho N° 732, emitida por la sociedad mercantil CAYCA S. A, en la que autoriza al portador de la misma para retirar de la firma mercantil CONSTRULLANOS C.A., mercancía comprada (cerámica). (Folio 129).

    Sobre la base de los elementos de convicción citados es menester analizar lo que la doctrina ha definido como estafa, y el autor A.O. la define como: “…la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”.

    Al igual que este, otros autores han coincidido en que, para que se incurra en el delito de estafa es necesario que exista una conducta engañosa por parte del agente causante del delito, así pues, Soler afirma que “la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido” y el Código Penal vigente para la fecha en que se dio inicio al presente proceso, tipifica el delito de estafa en el artículo 464 de la siguiente manera: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, produce para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno…”.

    De las definiciones anteriormente transcritas, se infiere que es necesaria la concurrencia de ciertos elementos, lo que caracteriza la comisión de este hecho punible, en tal sentido, la conducta del agente que comete el delito debe estar dirigida a hacer incurrir en un error a su víctima, valiéndose para ello de artificios o engaños, que sin éstos la víctima no hubiere realizado la acción que produce como consecuencia el detrimento patrimonial en perjuicio propio o de un tercero.

    Observa esta Juzgadora que en el caso de autos es evidente que la relación existente entre la querellante CAYCA S.A. y los hoy imputados R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C. representantes de CONSTRULLANOS C.A., es producto de una actividad comercial o mercantil entre dos sociedades: una que suministra materiales (CONSTRULLANOS C.A.) y otra, que los adquiere para la construcción de viviendas (CAYCA S.A.), reconociendo implícitamente ambas partes en sus alegatos que contrataron voluntaria y conscientemente, asimismo que cumplieron parcialmente el contrato, cuyas condiciones se reflejaron en el “Recibo, de fecha 23 de octubre de 2001”, sólo que como consecuencia de la no aprobación del crédito por parte de Casa Propia, CAYCA S.A., incumple con el pago acordado a CONSTRULLANOS C.A. y éste suspende el envío de mercancía, tal y como lo acordaron mutuamente, y al no llegar las partes a un acuerdo de pago se procede a la demanda por cobro de bolívares de los instrumentos cambiarios emitidos, proceder que a criterio de CAYCA S.A. es configurativa del delito de estafa.

    Corroboran las consideraciones anteriores, lo manifestado por el imputado R.D.M.Á., al indicar en audiencia: “…a finales del año 2000 emiten una orden de compra, con la condición que fuera de contado, con la condición que debían consignar un cheque a la empresa, el cual no fue entregado, por tal motivo no se les continuó suministrando el material,…a finales del mismo mes nos reunimos con la representante de CAYCA S. A, a quien le presentamos el estado de cuenta, consistente en la deuda por las compras y los intereses, en razón que los intereses estaban muy altos, ella nos planteó una forma de pago y nos planteó que necesitaba más material, planteamos la negociación en giros pagados al banco, aceptamos de esta manera… cuando presentamos los giros, la negociación de los giros fue rechazada por el banco, le comunicamos a la empresa y ella nos planteo que la presentáramos a otro banco, siendo rechazados por todos los bancos que fueron presentados;…por tal motivo fue que procedimos al cobro de los dos giros; solo quería dejar claro que yo no le he quitado nada a nadie, todo lo contrario yo he perdido mucho, perdí los créditos, he pagado muchos intereses por el dinero que CAYCA S. A aun me debe …”; aunado a lo expresado por la representante de la víctima Abogada, A.J. deN., al señalar: “…como lo establece el ciudadano R.D.M., ya que existe un recibo donde se reconoce la deuda de 23.400.000, los cuales comprenden la deuda y los intereses, en otra factura establece el pago de 19.875.000,00 por concepto de mercancía la cual debería ser entregada en octubre del año 2000, estos para ser descontados por Casa Propia, los cuales no fueron descontados, en el mismo se establece que si no hay el pago no habría la entrega de mercancía, lo cual ocurrió. Pero es el caso que ellos demandan civilmente por el pago de las dos letras causadas; lo cual no era procedente, ya que la mercancía no se entregó porque efectivamente no hubo el pago…”

    En las argumentaciones citadas, se pone de manifiesto que ambas partes estaban en pleno conocimiento de la deuda, la emisión de giros pagaderos por el banco con ocasión al crédito que la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia otorgaría a favor de la empresa CAYCA S.A., dejando claro que una vez que la empresa deudora CAYCA S. A. incumple su obligación en cuanto al pago de los giros, es que CONSTRULLANOS C.A. cesa las entregas de materiales y procede a accionar el pago de los giros por la vía civil, desvirtuándose con los elementos de convicción cursantes en autos, que hayan existido artificios o una conducta engañosa por parte de los imputados, tal como lo requiere el artículo 464 del Código Penal, así como tampoco se evidencia que la querellante haya incurrido en error al realizar la contratación, ya que esta se llevó a cabo dentro de los límites planteados por éstos, surgiendo las consecuencia (sic) previstas en caso de falta de pago.

    En este orden de ideas, adminiculados los elementos de convicción con lo alegado por las partes en la audiencia oral, es indiscutible que de la investigación llevada a cabo no es procedente la acusación fiscal como acto conclusivo, sino por el contrario, tal como fue solicitado por la vindicta pública, el sobreseimiento de la causa, no obstante, discrepa esta juzgadora del motivo en el cual la representación fiscal fundamenta la solicitud de sobreseimiento, considerando que la solicitud tiene lugar en el supuesto contenido en el numeral 2 de la norma antes señalada, vale decir, “el hecho no es típico”, que no es más que aquellos casos en los que el hecho denunciado, motivo por el cual se apertura la investigación penal, no están previstos en la Ley como punibles, por lo que continuar con el proceso penal sería inoficioso, siendo lo procedente y ajustado a derecho atender el petitorio fiscal y acordar el sobreseimiento de la causa en virtud del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, ya que al no ser la conducta desplegada por el agente tipificamente antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado...”

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La decisión recurrida proferida (…) en fecha 28 de mayo de 2007; que declara el Sobreseimiento de la presente causa; se encuentra fundamentada en lo establecido en el Ordinal Primero del Artículo 318 del COOP (sic), incurre EN EL VICIO DE INMOTIVACION.

    La decisión recurrida se encuentra fundada en el Ordinal Segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Tribunal aquo (sic), estimó que el hecho objeto del presente procedimiento no reviste carácter penal, sino por el contrario, es de carácter eminentemente mercantil. (Negrillas de la recurrente).

    Establece además le (sic) recurrida, que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 464 del Código Penal, esto es, que el Tribunal no consiguió en el estudio realizado a los hechos denunciados o querellados, que estuvieren presentes los siguientes elementos:

    a) El artificio o engaño

    b) El error

    c) La obtención del provecho (económico o moral)

    Sobre esta fundamentación, la recurrida llega a la conclusión de que lo mejor o más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, con base en el Numeral Segundo del Artículo 318 del COOP (sic)

    .

    La recurrente, igualmente, con relación a la inmotivación atribuida a la sentencia impugnada, expresó:

    La Sentencia de Sobreseimiento (…) no valoró las pruebas, sólo se limita a decidir que el hecho no se realizó al expresar que “…lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento…” “… de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizó. Nos encontramos en presencia de una operación netamente mercantil, donde se exhibieron facturas donde se denota la entrega de bienes…”, pero no expresa el Juez de la recurrida la razón de su convencimiento, no se pronuncia sobre las declaraciones rendidas, sobre las pruebas aportadas, no establece en que fundamenta una sentencia de sobreseimiento, no establece cuales razonamientos de la lógica, de la experiencia o de la Sana Crítica la llevaron al convencimiento, ni como concatena o configura los hechos probados en el Derecho, por qué establece que el hecho objeto del proceso no se realizó, se contradice el Juzgador con lo probado en autos, incluso con la misma declaración de R.M.Á. quien reconoce (folio 196 segunda pieza) que la cerámica negociada NO FUE ENTREGADA.

    La Sentencia recurrida no es conforme a Derecho a criterio de la recurrente, ya que no valoró los elementos de pruebas en la fundamentación de su sentencia, sólo se limita a establecer que no hay delito sin establecer las pruebas de su convencimiento ni criterio alguno en que se fundamente, probado de autos.

    El Tribunal A-quo, no hizo aplicación del método de la sana crítica en el cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, ya que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción en su artículo 22 ejusdem, no significa que el juez cumpla su deber al simplemente enunciar criterios doctrinarios y transcribir sus consideraciones sin fundamento alguno, como lo hizo la recurrida: Los Jueces tienen libertad para apreciar las pruebas, pero deben explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, si establecen que no existe un hecho debe especificarse en forma clara y diáfana por qué lo consideran así, que circunstancia lo prueba, valorar todas las probanzas, es obligatorio para el juez no basta exponer meramente que se actúa bajo las reglas de la lógica o de la sana crítica sin especificar cuál, cómo, en que modo, cuáles eran exactamente las pruebas del sobreseimiento que determinó, cómo las valoró, como fundamenta su valoración en Derecho, donde está el convencimiento, cuales leyes de la lógica o que razonamiento utilizó. Y así lo ha apuntado nuestra jurisprudencia patria en Sentencias emanadas del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de forma reiterada (…)

    Asimismo, señala la recurrente, que “LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ESTAFA SE ENCUENTRAN PLENAMENTE DEMOSTRADOS EN AUTOS”, en los siguientes términos:

    ”1.- EL ARTIFICIO O LOS MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR, SE PRUEBA: a) tal como consta en el recibo que corre a los folios 41,42; en la Demanda Mercantil folios 1 al 4; en la cambial (folio 6); y en la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada (folio 9) todos de la primera pieza del presente expediente: En efecto se prueba en el caso de mi persona y del ciudadano Á.L.G., en autos identificado, que en virtud del engaño o el artificio apto para engañar utilizado por los querellados R.M.Á., C.C. y J.C.M. al hacernos firmar una letra de cambio por Bs (19.875.000,00) mediante la astuta simulación o disimulación apta para engañar, para hacernos librar la cambial, de convencernos erróneamente que con ello se realizaba una negociación A FUTURO, de 7.500 metros de baldosas a Bs. 2.650,oo el metro, las cuales serían entregadas en el mes de enero del año 2002, y que sería cubierta con la letra, PERO CON LA CONDICION ESTABLECIDA EN EL RECIBO DE LA NEGOCIACION FUTURA QUE EN CASO DE QUE NO FUERE PAGADA LA LETRA, NO SE LLEVARÍA A CABO EL NEGOCIO Y CONSECUENTEMENTE LA LETRA NO TENDRÍA EFECTO ALGUNO, Y SIN EMBARGO NO DEVOLVIERON ESTA LETRA CAUSADA Y DEMANDARON CIVILMENTE CON DICHA LETRA DE Bs. (19.875.000,OO) por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 13.345 de la nomenclatura de ese Tribunal, tal como consta en autos, COMO SI EL NEGOCIO SE HUBIESE FORMALIZADO, ES DECIR COMO SI HUBIESEN ENTREGADO LA MERCANCIA, LO CUAL NO OCURRIÓ PORQUE NO SE HABÍA PAGADO LA LETRA QUE ERA CONDICIÓN INDISPENSABLE PARA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA, de allí que la letra no tenía efecto, y bajo la apariencia exterior de un negocio futuro construido para acreditar o lograr la firma de la cambial lograron el hecho delictivo.

    1. De la declaración rendida por mi persona (folio 82 primera pieza del presente expediente). En la cual establecí pormenorizadamente la ocurrencia de los hechos delictivos, de cómo no hubo entrega de mercancía por cuanto el Banco no descontó la cambial por Bs. 19.875.000,oo, condición necesaria para la negociación futura establecida y pese a ello, demandaron por Cobro de Bolívares, por vía Intimatoria esa letra, que no debemos, ya que no se despachó la mercancía, incurriendo en el delito de estafa….

    2. De la (sic) Declaraciones rendidas por el Ciudadano R.D.M.Á. por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Oral con motivo de la solicitud de sobreseimiento, ante éste Tribunal (folio 94 de la primera pieza y 196 de la segunda pieza, respectivamente): Al folio 94 afirma “... a finales del mes de Octubre del año 2001, ellos nos hacen una propuesta de emitir dos giros para ser descontados en la entidad Casa Propia, donde el primero cancelaban la deuda base pendiente y el segundo cancelaría los intereses de mora más los intereses que cobraría la entidad financiera…” . Esta declaración es mendaz y para ellos basta ver lo establecido en el recibo de negociación folios 41 y 42 de la primera pieza del presente expediente, MIENTRAS QUE SU DECLARACIÓN ES TOTALMENTE DISTINTA A LA ANTERIOR (AL FOLIO 196, 2° PIEZA,) en la cual reconoce que hay una negociación a futuro al expresar “… La cerámica negociada para ser entregada en el Dos Mil Dos, no fue entregada en virtud de que los giros no fueron cancelados”. A lo que cabe preguntarse ¿por qué fue utilizada esa letra de 19.875.000,oo Bs, para demandar como en efecto demandaron, a sabiendas que la letra causada no tenía valor alguno y de que no habían entregado la mercancía en enero del 2002?.

  39. LA INDUCCION EN EL ERROR: Nos inducen al error a mi persona y al ciudadano Á.L.G., en autos identificado, al mentirnos, al engañarnos, AL SORPRENDERNOS EN NUESTRA FE, estableciendo falsamente que debíamos firmar una cambial por la suma de Bs. (19.875.000,00), para una negociación futura, cuando la verdad de los hechos era que pretendían hacernos firmar para luego utilizar ese título valor como un instrumento en nuestra contra, para obtener la suma dineraria establecida en dicha cambial, de allí que demandaron con dicha letra, no la devolvieron como se había establecido, ya que al no haber efectuado el pago de la cambial, no entregaron la mercancía tal como ocurrió. En cuanto a la Estafa Procesal contra el estado Venezolano, indujeron en error al Juez al afirmar mediante el escrito de demanda aseveraciones no conformes a la realidad pretendiendo cobrar una letra de cambio por Bs. (19.875.000,00), de una deuda no existente, haciendo que este admitiera la demanda y decretase prohibición de enajenar y gravar.

  40. - PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO: Los hechos narrados en los cuales mediante ardides nos indujeron en error, los ejecutaron para lograr un Provecho injusto con perjuicio de nuestro patrimonio, el de la empresa CAYCA, C.A. y del Estado Venezolano en su Administración de Justicia. Probado se encuentra plenamente en autos QUE DEMADARON el pago no legitimo a que hechos referencia, PARA LOGRAR LA SUMA DINERARIA, PARA LOGRAR EL PAGO SIN TENER MOTIVO LEGITIMO, probado también se encuentra en los autos el daño económico jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido mediante la obtención de beneficios procesales, existen beneficios no sólo económicos perseguidos y medianamente conseguidos por los querellados R.M.Á., C.C. y J.C.M. de forma dolosa e intencional, como lo es la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Medida ésta que no hubiese acordado el Juez a sabiendas que la deuda era por un momento menor, ya que no existiría correspondiente alguna entre el monto demandado y el bien sobre el cual se decretaría la Medida Precautelativa, el Juez obviamente se cuidaría de que la medida estuviese acorde con la pretensión demandada y otra sería la historia. Evidentemente existen daños morales afectando nuestra reputación como empresarios y la reputación del estado venezolano en su función de Administrador de Justicia.”

    IV

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Por su parte el abogado R.A.L., en el carácter de defensor de los ciudadanos M.A.R.D., M.G.J.C. y C.M.C.T. dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando entre otros:

    En la audiencia Oral el Ministerio Público señala que luego de analizar las actas que integran la presente causa y todas las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, determinan que no existe ilícito penal contra los mencionados imputados, no siendo precedente la formalización de acusación fiscal para un eventual juicio entre las partes, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos R.D.M.Á., J.C.M.G. y C. tomasC.. Asimismo hizo referencia a los elementos indispensables que deben existir para que se configure el delito a estafa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, entre ellos, el artificio o engaño, el error y la obtención del provecho, bien económico o moral. Finalmente argumento que el presente no se da ninguno de los elementos que configuran el delito de estafa, sino una relación netamente mercantil y solicito el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C., por el delito de estafa en grado de tentativa...; de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo (…)

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La recurrente impugna, en primer lugar, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, extensión Guanare, mediante el cual decretó el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos R.D.M.A., J.C.M.G. Y C.T.C. por vicio de inmotivación, por considerar que la recurrida determinó que “no se llenaron los extremos del artículo 464 del Código Penal, cuando a su juicio, en los autos, están plenamente demostrados los elementos que configuran la estafa, a saber: “1.- EL ARTIFICIO O LOS MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR (…) 2. LA INDUCCION EN EL ERROR (…) y 3.- PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO…”; en segundo lugar, la recurrente alega que la sentencia impugnada, “…no valoró las pruebas, sólo se limita a decidir que el hecho no se realizó al expresar que “…lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizó. Nos encontramos en presencia de una operación netamente mercantil, donde se exhibieron facturas donde se denota la entrega de bienes, pero no se expresa el Juez de la recurrida la razón de su convencimiento, no se pronuncia sobre las declaraciones rendidas, sobre las pruebas aportadas, no establece en que fundamenta una sentencia de sobreseimiento”.

    La Corte para decidir observa:

    Por cuanto los dos alegatos convergen al punto de denunciar la inmotivación de la sentencia, esta Corte procederá a resolver ambos alegatos en una sola decisión, en los siguientes términos:

    En primer lugar, alega la recurrente que la juzgadora de la primera instancia, incurre en falta de motivación al no valorar las pruebas de autos.

    Al respecto la Corte observa:

    La recurrida en su motivación, en primer lugar, transcribió los elementos de convicción en que se apoyó la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa, acotando que, igualmente, su decisión se apoya en dichos elementos de convicción, argumentando lo siguiente:

    “Observa esta Juzgadora que en el caso de autos es evidente que la relación existente entre la querellante CAYCA S.A. y los hoy imputados R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C. representantes de CONSTRULLANOS C.A., es producto de una actividad comercial o mercantil entre dos sociedades: una que suministra materiales (CONSTRULLANOS C.A.) y otra, que los adquiere para la construcción de viviendas (CAYCA S.A.), reconociendo implícitamente ambas partes en sus alegatos que contrataron voluntaria y conscientemente, asimismo que cumplieron parcialmente el contrato, cuyas condiciones se reflejaron en el “Recibo, de fecha 23 de octubre de 2001”, sólo que como consecuencia de la no aprobación del crédito por parte de Casa Propia, CAYCA S.A., incumple con el pago acordado a CONSTRULLANOS C.A. y éste suspende el envío de mercancía, tal y como lo acordaron mutuamente, y al no llegar las partes a un acuerdo de pago se procede a la demanda por cobro de bolívares de los instrumentos cambiarios emitidos, proceder que a criterio de CAYCA S.A. es configurativa del delito de estafa.

    Corroboran las consideraciones anteriores, lo manifestado por el imputado R.D.M.Á., al indicar en audiencia: “…a finales del año 2000 emiten una orden de compra, con la condición que fuera de contado, con la condición que debían consignar un cheque a la empresa, el cual no fue entregado, por tal motivo no se les continuó suministrando el material,…a finales del mismo mes nos reunimos con la representante de CAYCA S. A, a quien le presentamos el estado de cuenta, consistente en la deuda por las compras y los intereses, en razón que los intereses estaban muy altos, ella nos planteó una forma de pago y nos planteó que necesitaba más material, planteamos la negociación en giros pagados al banco, aceptamos de esta manera… cuando presentamos los giros, la negociación de los giros fue rechazada por el banco, le comunicamos a la empresa y ella nos planteo que la presentáramos a otro banco, siendo rechazados por todos los bancos que fueron presentados;…por tal motivo fue que procedimos al cobro de los dos giros; solo quería dejar claro que yo no le he quitado nada a nadie, todo lo contrario yo he perdido mucho, perdí los créditos, he pagado muchos intereses por el dinero que CAYCA S. A aun me debe …”; aunado a lo expresado por la representante de la víctima Abogada, A.J. deN., al señalar: “…como lo establece el ciudadano R.D.M., ya que existe un recibo donde se reconoce la deuda de 23.400.000, los cuales comprenden la deuda y los intereses, en otra factura establece el pago de 19.875.000,00 por concepto de mercancía la cual debería ser entregada en octubre del año 2000, estos para ser descontados por Casa Propia, los cuales no fueron descontados, en el mismo se establece que si no hay el pago no habría la entrega de mercancía, lo cual ocurrió. Pero es el caso que ellos demandan civilmente por el pago de las dos letras causadas; lo cual no era procedente, ya que la mercancía no se entregó porque efectivamente no hubo el pago…”

    En las argumentaciones citadas, se pone de manifiesto que ambas partes estaban en pleno conocimiento de la deuda, la emisión de giros pagaderos por el banco con ocasión al crédito que la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia otorgaría a favor de la empresa CAYCA S.A., dejando claro que una vez que la empresa deudora CAYCA S. A. incumple su obligación en cuanto al pago de los giros, es que CONSTRULLANOS C.A. cesa las entregas de materiales y procede a accionar el pago de los giros por la vía civil, desvirtuándose con los elementos de convicción cursantes en autos, que hayan existido artificios o una conducta engañosa por parte de los imputados, tal como lo requiere el artículo 464 del Código Penal, así como tampoco se evidencia que la querellante haya incurrido en error al realizar la contratación, ya que esta se llevó a cabo dentro de los límites planteados por éstos, surgiendo las consecuencia (sic) previstas en caso de falta de pago.

    En este orden de ideas, adminiculados los elementos de convicción con lo alegado por las partes en la audiencia oral, es indiscutible que de la investigación llevada a cabo no es procedente la acusación fiscal como acto conclusivo, sino por el contrario, tal como fue solicitado por la vindicta pública, el sobreseimiento de la causa, no obstante, discrepa esta juzgadora del motivo en el cual la representación fiscal fundamenta la solicitud de sobreseimiento, considerando que la solicitud tiene lugar en el supuesto contenido en el numeral 2 de la norma antes señalada, vale decir, “el hecho no es típico”, que no es más que aquellos casos en los que el hecho denunciado, motivo por el cual se apertura la investigación penal, no están previstos en la Ley como punibles, por lo que continuar con el proceso penal sería inoficioso, siendo lo procedente y ajustado a derecho atender el petitorio fiscal y acordar el sobreseimiento de la causa en virtud del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, ya que al no ser la conducta desplegada por el agente típicamente antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado...”

    De lo anteriormente transcrito se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la juzgadora de la primera instancia, luego del análisis de los elementos de convicción de autos, acredito en su sentencia en que el hecho no revestía carácter penal, por lo tanto concluyó en que por “ virtud del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, ya que al no ser la conducta desplegada por el agente típicamente antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado...”; de manera que, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

    En segundo lugar señala la recurrente que la juzgadora de la primera instancia “no valoró las pruebas”, siendo que “sólo se limita a decidir que el hecho no se realizó al expresar que “…lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizó…”

    Tal afirmación hecha por la recurrente no se ajusta a la realidad fáctica, por cuanto la recurrida en la parte final de su motiva, lo que expresó fue lo siguiente:

    “…adminiculados los elementos de convicción con lo alegado por las partes en la audiencia oral, es indiscutible que de la investigación llevada a cabo no es procedente la acusación fiscal como acto conclusivo, sino por el contrario, tal como fue solicitado por la vindicta pública, el sobreseimiento de la causa, no obstante discrepa esta juzgadora del motivo en el cual la representación fiscal fundamenta la solicitud de sobreseimiento, considerando que la solicitud tiene lugar en el supuesto contenido en el numeral 2| de la norma antes señalada, vale decir, “el hecho no es típico”, que no es más que aquellos casos en los que el hecho denunciado, motivo por el cual se apertura la investigación penal, no están previstos en la Ley como punibles, por lo que continuar con el proceso sería inoficioso, siendo lo procedente y ajustado a derecho atender el petitorio fiscal y acordar el sobreseimiento de la causa en virtud del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, ya que al no ser la conducta desplegada por el agente típicamente antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado”

    De la anterior transcripción, se colige que la recurrida no expresó las premisas argumentativas que le endosa la recurrente; ni tampoco que se haya fundamentado en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como se afirma en el recurso, por lo que, tal alegato, debe ser desechado por falaz. Y así se declara.

    No obstante lo anterior, con relación a la declaratoria de la atipicidad de la conducta de los imputados, decretada por el Juzgado de Control, en los hechos que fueron denunciados por la hoy apelante, considera esta Corte que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, cabe, transcribir la argumentación dada por la recurrida, para declarar que los hechos no revestían carácter penal:

    “Sobre la base de los elementos de convicción citados es menester analizar lo que la doctrina ha definido como estafa, y el autor A.O. la define como: “…la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”.

    Al igual que este, otros autores han coincidido en que, para que se incurra en el delito de estafa es necesario que exista una conducta engañosa por parte del agente causante del delito, así pues, Soler afirma que “la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido” y el Código Penal vigente para la fecha en que se dio inicio al presente proceso, tipifica el delito de estafa en el artículo 464 de la siguiente manera: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, produce para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno…”.

    De las definiciones anteriormente transcritas, se infiere que es necesaria la concurrencia de ciertos elementos, lo que caracteriza la comisión de este hecho punible, en tal sentido, la conducta del agente que comete el delito debe estar dirigida a hacer incurrir en un error a su víctima, valiéndose para ello de artificios o engaños, que sin éstos la víctima no hubiere realizado la acción que produce como consecuencia el detrimento patrimonial en perjuicio propio o de un tercero.

    Observa esta Juzgadora que en el caso de autos es evidente que la relación existente entre la querellante CAYCA S.A. y los hoy imputados R.D.M.Á., J.C.M.G. y C.T.C. representantes de CONSTRULLANOS C.A., es producto de una actividad comercial o mercantil entre dos sociedades: una que suministra materiales (CONSTRULLANOS C.A.) y otra, que los adquiere para la construcción de viviendas (CAYCA S.A.), reconociendo implícitamente ambas partes en sus alegatos que contrataron voluntaria y conscientemente, asimismo que cumplieron parcialmente el contrato, cuyas condiciones se reflejaron en el “Recibo, de fecha 23 de octubre de 2001”, sólo que como consecuencia de la no aprobación del crédito por parte de Casa Propia, CAYCA S.A., incumple con el pago acordado a CONSTRULLANOS C.A. y éste suspende el envío de mercancía, tal y como lo acordaron mutuamente, y al no llegar las partes a un acuerdo de pago se procede a la demanda por cobro de bolívares de los instrumentos cambiarios emitidos, proceder que a criterio de CAYCA S.A. es configurativa del delito de estafa.

    Corroboran las consideraciones anteriores, lo manifestado por el imputado R.D.M.Á., al indicar en audiencia: “…a finales del año 2000 emiten una orden de compra, con la condición que fuera de contado, con la condición que debían consignar un cheque a la empresa, el cual no fue entregado, por tal motivo no se les continuó suministrando el material,…a finales del mismo mes nos reunimos con la representante de CAYCA S. A, a quien le presentamos el estado de cuenta, consistente en la deuda por las compras y los intereses, en razón que los intereses estaban muy altos, ella nos planteó una forma de pago y nos planteó que necesitaba más material, planteamos la negociación en giros pagados al banco, aceptamos de esta manera… cuando presentamos los giros, la negociación de los giros fue rechazada por el banco, le comunicamos a la empresa y ella nos planteo que la presentáramos a otro banco, siendo rechazados por todos los bancos que fueron presentados;…por tal motivo fue que procedimos al cobro de los dos giros; solo quería dejar claro que yo no le he quitado nada a nadie, todo lo contrario yo he perdido mucho, perdí los créditos, he pagado muchos intereses por el dinero que CAYCA S. A aun me debe …”; aunado a lo expresado por la representante de la víctima Abogada, A.J. deN., al señalar: “…como lo establece el ciudadano R.D.M., ya que existe un recibo donde se reconoce la deuda de 23.400.000, los cuales comprenden la deuda y los intereses, en otra factura establece el pago de 19.875.000,00 por concepto de mercancía la cual debería ser entregada en octubre del año 2000, estos para ser descontados por Casa Propia, los cuales no fueron descontados, en el mismo se establece que si no hay el pago no habría la entrega de mercancía, lo cual ocurrió. Pero es el caso que ellos demandan civilmente por el pago de las dos letras causadas; lo cual no era procedente, ya que la mercancía no se entregó porque efectivamente no hubo el pago…”

    En las argumentaciones citadas, se pone de manifiesto que ambas partes estaban en pleno conocimiento de la deuda, la emisión de giros pagaderos por el banco con ocasión al crédito que la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia otorgaría a favor de la empresa CAYCA S.A., dejando claro que una vez que la empresa deudora CAYCA S. A. incumple su obligación en cuanto al pago de los giros, es que CONSTRULLANOS C.A. cesa las entregas de materiales y procede a accionar el pago de los giros por la vía civil, desvirtuándose con los elementos de convicción cursantes en autos, que hayan existido artificios o una conducta engañosa por parte de los imputados, tal como lo requiere el artículo 464 del Código Penal, así como tampoco se evidencia que la querellante haya incurrido en error al realizar la contratación, ya que esta se llevó a cabo dentro de los límites planteados por éstos, surgiendo las consecuencia (sic) previstas en caso de falta de pago.

    En este orden de ideas, adminiculados los elementos de convicción con lo alegado por las partes en la audiencia oral, es indiscutible que de la investigación llevada a cabo no es procedente la acusación fiscal como acto conclusivo, sino por el contrario, tal como fue solicitado por la vindicta pública, el sobreseimiento de la causa, no obstante, discrepa esta juzgadora del motivo en el cual la representación fiscal fundamenta la solicitud de sobreseimiento, considerando que la solicitud tiene lugar en el supuesto contenido en el numeral 2 de la norma antes señalada, vale decir, “el hecho no es típico”, que no es más que aquellos casos en los que el hecho denunciado, motivo por el cual se apertura la investigación penal, no están previstos en la Ley como punibles, por lo que continuar con el proceso penal sería inoficioso, siendo lo procedente y ajustado a derecho atender el petitorio fiscal y acordar el sobreseimiento de la causa en virtud del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, ya que al no ser la conducta desplegada por el agente tipificamente antijurídica debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado...”

    Tal argumentación es compartida por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda mercantil incoada por la empresa CONSTRULLANOS, C.A., en contra de la empresa CAYCA, C.A., y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2002, se fundamenta en dos (2) letras de cambio (cursantes en copias fotostáticas certificadas, a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente), emitidas en esta ciudad de Guanare, en fecha 30 de octubre de 2001, a favor de la empresa CONSTRULLANOS, C.A., aceptadas para ser pagadas por la empresa CAYCA S.A., de la siguiente forma: la número ½, para ser pagada en fecha 15 de enero de 2002, por la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.842.600,oo); y, la segunda, para ser pagada en fecha 15 de febrero de 2002, por la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,oo), cuyo valor no se encuentra causado, sino que en las mismas se expresan que su valor es entendido.

    Así las cosas, de conformidad con la doctrina, debe tenerse en cuenta, que la letra de cambio es un título de crédito autónomo y que el poseedor de buena fe está investido de un derecho autónomo literal de crédito, que debe considerarse surgido en él por virtud de lo declarado en el título. En consecuencia, la obligación cambiaria está ligada a la causa de la que surgió, en tanto se trate de regular las relaciones de aquellos que entre sí negociaron la letra de cambio, y por tanto, puede oponerse en la causa, en forma de excepción, al poseedor de la letra que es acreedor de la cantidad cambiaria, en el juicio mercantil que se haya incoado por falta de pago. En tal caso, el tenedor no puede considerarse sorprendido o engañado por estas excepciones que extinguen o reducen su derecho cambiario al verdadero valor, pues cometería un abuso si quisiese aislar la letra de cambio del conjunto de relaciones jurídicas que lo liguen a su deudor. Por otra, parte, no puede considerarse sorprendido o engañado el deudor, si por el contrario, el tenedor de la letra de cambio ejerce su acción cambiaria, ya que, como se dijo, puede oponer como excepción, la causa de la emisión de la letra de cambio, en el juicio mercantil que se haya incoado; y no pretender ejercer sus alegatos en una querella penal. Por lo tanto, por considerar que la conducta de los imputados, al ejercer su acción de cobro de bolívares con base en las letras de cambio, antes citadas, tales hechos no pueden subsumirse en la norma contenida en el artículo 464 del Código Penal, lo que conllevó a la recurrida a declarar que: “..se pone de manifiesto que ambas partes estaban en pleno conocimiento de la deuda, la emisión de giros pagaderos por el banco con ocasión al crédito que la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia otorgaría a favor de la empresa CAYCA S.A., dejando claro que una vez que la empresa deudora CAYCA S. A. incumple su obligación en cuanto al pago de los giros, es que CONSTRULLANOS C.A. cesa las entregas de materiales y procede a accionar el pago de los giros por la vía civil, desvirtuándose con los elementos de convicción cursantes en autos, que hayan existido artificios o una conducta engañosa por parte de los imputados, tal como lo requiere el artículo 464 del Código Penal, así como tampoco se evidencia que la querellante haya incurrido en error al realizar la contratación, ya que esta se llevó a cabo dentro de los límites planteados por éstos, surgiendo las consecuencia (sic) previstas en caso de falta de pago”. Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

    Finalmente, con respecto al elemento primordial para la prosecución de un proceso penal, debe reiterarse la doctrina de esta Corte de Apelaciones, formulada en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia de la Dra. M.L.R., en la que se expresó:

    El primer requisito para la existencia de un proceso penal, cual es la existencia de un delito, de allí que como apunta la doctrina, se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito. De manera tal que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.M.M., debidamente asistida por la abogado A.J.D.N., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.A.R.D., M.G.J.C. y C.M.C.T., por la comisión del delito de Estafa en Grado de Tentativa, en perjuicio de la Empresa Cayca S.A.

    Regístrese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año 2007. AÑOS. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    Ponente

    Los Jueces de Apelación

    Abg. C.P.G.A.. C.J.M.

    El Secretario.

    Abg. J.S.P.G..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Strio.

    EXP. N° 3163-07

    JAR/jm

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