Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Pasa este Juzgado a decidir la Incidencia surgida en la presente acción por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita por el Abogado Afranio Pérez, Inpreabogado No. 15.936, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.516.78, contra el ciudadano: F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.505.899.

Observando la Juzgadora que en fecha: 28 de Julio de 2006, se procedió a decretar la Ejecución Forzada de la transacción homologada, mediante sentencia de fecha: 22 de Marzo de 2006, en virtud que la parte intimada no dio cumplimento voluntario a lo acordado el día 20 de Marzo del 2006, fecha esta en que comparecieron las partes intervinentes en el proceso, debidamente asistidos de abogados y realizaron la referida transacción; librándose el respectivo mandamiento de Ejecución, conforme lo previsto en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Presentado el mandamiento de Ejecución por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien previa las formalidades de Ley, fijó el día y la hora para llevar a cabo el embargo ejecutivo; trasladándose el día 09 de Agosto de 2006, e compañía del Abogado Afranio P.O., debidamente identificado, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: M.J.S., parte demandante en el presente juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificándole de su misión al Abogado H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.675.261, Inpreabogado No. 5.180, en su condición de Juez Titular del prenombrado Juzgado; seguidamente el Juzgado Ejecutor procedió a cumplir su misión de practicar el embargo ejecutivo emanado de este Tribunal, previo el señalamiento del representante judicial de la parte intimante, recayendo dicha medida sobre cantidad de dinero liquido por un monto de Diecinueve Millones Setecientos Diez Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 19.710.000,00), en la cual ya recaía una medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el No. 13408 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado; por lo que la Jueza ejecutora deja sentado que la cantidades de dinero liquido una vez que son embargadas no pueden ni son objeto de otro embargo, ya que no están hablando de bienes muebles tangibles sino de un bien circulante, es decir, que no se encuentran en el patrimonio del demandado de autos; es por lo que el Tribunal ejecutor de medidas no encontrando bienes propiedad del demandado de auto que embargar ejecutivamente suspende para una nueva oportunidad previo el impuso procesal de la parte actora; procediendo el endosatario en procuración de la parte intimante, Abogado Afranio Pérez O, ya identificado, a solicitar en envío de las actuaciones al Tribunal de la causa, para que este proceda a resolver la cuestión surgida.

En este orden de ideas observa el tribunal que el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales

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Y el Artículo 237 eiusdem, señala las atribuciones del Juez Comisionado, las cuales son:

Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.

Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente

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Y conforme a la doctrina patria la comisión, es la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del tribunal, siendo que el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos en que le ha sido encomendado.

Enseña la doctrina que:

La comisión debe limitarse a actuaciones de sustanciación y de ejecución, porque si pudiera extenderse a autorizar al Juez comisionado para decidir sobre incidencias u otros puntos controvertidos del proceso, dicho Magistrado, en vez de ser un mero cumplidor de una determinación judicial debida y legalmente dictada, extralimitaría sus atribuciones y, por tanto, él, como el comitente habrían desnaturalizado la comisión, distrayéndole de su ordinario y único objeto, y convirtiéndola en una prórroga de jurisdicción no consentida por las partes ni autorizada por la ley, en abierta contravención de expresos principios constitucionales. Por ese medio, el juez de una causa, el Juez natural de las partes, podría esquivar el conocimiento de un negocio que sólo a él le compete, y sometiéndolo a otro que no tendrá competencia para decidirlo, obligaría a los litigantes a ser juzgados por jueces especiales escogidos arbitrariamente por el juez natural. El Tribunal comisionado puede, naturalmente, dictar aquellas providencias de mero trámite, indispensables para poder dar cumplimiento a la comisión, como ordenar la citación de los testigos, peritos, prácticos, etc., nombrar éstos últimos en las cosas en que hubiere podido hacerlo el comitente, fijar día y hora para la práctica de determinadas diligencias y decidir actuaciones; pero ninguna manera podrá dar curso a incidencias que surjan con motivo de la comisión, ni resolver sobre pretensiones controvertidas por las partes, aunque versen sobre la materia del exhorto, cuando de algún modo requieran jurisdicción propia en el Juez comisionado y hayan de influir sobre cualquiera de las cuestiones que integren el problema del juicio

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