Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000010

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio F.M. y LEXIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos E.L.C.M. y J.M.S.N., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en fecha 08 de Enero de 2008, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

El día 20 de Febrero de 2008 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto y, en esta fecha, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan su apelación en las causales señaladas en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, fundando la impugnación de la manera que se resume a continuación:

DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE MOTIVA EL RECURSO DE APELACION

…la Jueza Décima en funciones de Control, ciudadana Abog. S.A.P.M., a pesar de nuestros alegatos, y supliendo actividades propias de las partes, subsanó los errores del contenido del acta policial, incluso sin que ello fuera solicitado por la Representante del Ministerio Público, incurriendo en error inexcusable…omissis…Pueden observar ciudadanos Magistrados (as), que incluso las actas de lectura de los derechos de nuestros representados, en las cuales fundamenta su errada decisión la Jueza de Control Abog. S.P., no está suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que es imposible determinar que las mismas, forman parte del procedimiento relacionado con los hechos producto de la imputación fiscal en contra de mis defendidos…omissis…Las violaciones señaladas, conducen a la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas por el Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, por lo que las mismas se encuentran afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente solicito así sea declarado por la alzada…

.- (Subrayado por la Sala).-

Concluyen su escrito los apelantes solicitando la anulación de la decisión apelada.

DEL AUTO APELADO:

A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente:

“…PUNTO PREVIO: La defensa de los imputados J.M.S.N. y E.L.C.M., ABGS. F.M., LEXIS HERNÁNDEZ y M.L., solicitó la nulidad del acta policial, donde consta el procedimiento por el cual fueron detenidos los imputados del proceso, alegando en primer lugar, que la misma se encuentra fechada 06/12/2008; y en segundo lugar, señaló que no existe en la referida acta la identificación personal de los imputados; motivos por los cuales se violentaron derechos y garantías constitucionales a los mismos y por ende el acta en cuestión se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 195 ejusdem.

Del análisis del contenido del acta policial, cuya invalidez se solicita, estima esta juzgadora, que debe efectuarse la revisión de su contenido, a fin de verificar la existencia de los vicios alegados por la defensa. En tal sentido aduce la señalada defensa, que al haberse suscrito una fecha errónea en el acta, ésta causa estado de indefensión a sus defendidos y atenta contra las garantías de un debido proceso penal, motivo por el cual debe acordarse la nulidad señalada.

Conforme a este alegato, es menester invocar el contenido del último aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

. (resaltado de quien suscribe).

De tal manera, que luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones, se evidencia que los oficios, actas de entrevista, planilla de constancia de vehículo retenido, informe médico y demás actuaciones, reflejan que la fecha en que se produjo la detención de los imputados y en la que igualmente fue suscrita el acta policial debitada, efectivamente es 06/01/2008, más por error material del funcionario sumariador, se asentó 06/12/2008, cuestión ésta que a todas luces traduce una falla material, toda vez que la fecha errónea es adelantada con respecto a la correcta. Entonces bien, siendo que con certeza puede este tribunal evidenciar que la fecha correcta es 06/01/2008 y no 06/12/2008, es por lo que no existe ninguna circunstancia atentatoria al debido proceso y derecho a la defensa de los imputados del proceso.

Por tales motivos, estima esta juzgadora, que es IMPROCEDENTE decretar la invalidez del acta policial, por la errónea indicación de la fecha en el acta policial, toda vez que conforme al contenido de la norma citada certeramente la fecha correcta se deduce de las demás actuaciones del proceso, no causándose por esto ningún perjuicio a los imputados y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada.

Del mismo modo la defensa sustenta su solicitud, por el hecho de no existir expresa indicación en el contenido del acta policial, de la identificación personal de los imputados, razón por la que estima procedente que el tribunal acuerde su nulidad.

El artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre otros señalamientos, que las autoridades competentes llevarán un registro público de toda detención realizada que comprenda la identidad de las personas detenidas, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron; registro éste que deben llevar los cuerpos policiales como entes administrativos y como órganos auxiliares del Ministerio Público.

De tal manera que las actas policiales constituyen uno de los instrumentos utilizados por los órganos de policía para dejar constancia de la perpetración de los hechos delictivos que originen el inicio de una investigación penal, las cuales deben estar revestidas de ciertas formalidades por parte de los órganos de policía que las suscriben, formalidades estas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se exige a estos órganos auxiliares que tengan conocimiento de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, el deber de levantar un acta donde consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, así como los demás elementos que estimen convenientes y útiles para la investigación. Igualmente el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal indica, como reglas para la actuación policial, que en los casos de detención de los imputados, los órganos de policía deben cumplir una serie de principios de actuación, entre los cuales destaca el contenido de su numeral 8, cuando establece: “asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”.

Por lo tanto se evidencia, que no existe en las disposiciones citadas una irrestricta orden de identificación de los imputados en el acta policial que suscriban los funcionarios policiales, que no contradice el postulado constitucional referido anteriormente, toda vez que el registro ordenado por la norma constitucional ha de referirse a los registros que como ente administrativo deben llevar los órganos de policía, registro éste que por demás debe ser público, a fin de cualquier persona tenga conocimiento de ello; más considera quien hoy aquí decide, que si la ausencia total de dicha identificación produce un estado de indeterminación tal que no pueda ésta evidenciarse del contenido de otras actas del proceso, debe entonces necesariamente ser declarada su nulidad. Pero en el caso concreto, considera ajustado esta juzgadora invocar nuevamente el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se establece en su último aparte, respecto a la fecha del acta, que su falta u omisión puede acarrear la nulidad del acta, solo cuando ella no pueda ser establecida de manera cierta sobre la base de su propio contenido o por otro documento que sea conexo. Invocación ésta que amerita la interpretación lógica y extensiva de dicha norma, por cuanto, considera esta jueza que si la falta u omisión de la identificación de los imputados en el acta policial puede ser establecida de manera cierta, por la conexión de ésta con otros documentos del proceso, entonces no existiría causal alguna para solicitar su nulidad, por cuanto no se estaría causando alteración al debido proceso ni la indefensión de los imputados del proceso.

De modo pues, se observa en las actuaciones que constituyen el presente asunto, que cursan sendas planillas de control de detenidos y actas firmadas por los imputados del proceso, con ocasión de la imposición de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales cuentan con la identificación personal y completa de cada uno de los detenidos en el procedimiento, a saber: sus nombres y apellidos, cédula de identidad, nacionalidad, edad, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, profesión u oficio, nombre de los padres, dirección de residencia actual, inclusive, descripción fisonómica de los mismos (folios 12, 13, 16, 17, 20 y 21), debidamente fechadas el día en que se produjo la detención de los imputados del presente proceso, las cuales fueron firmadas por éstos, quienes también estamparon al pié sus huellas dígito-pulgares.

En virtud de los razonamientos efectuados, estima esta juzgadora, que es igualmente IMPROCEDENTE decretar la nulidad del acta policial y del procedimiento de detención efectuado a los imputados G.A.P.D., J.M.S.N. y E.L.C.M., por la falta de sus datos personales en el acta policial, toda vez que los mismos se encuentran perfectamente determinados en las actas que al efecto suscribieron y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada.

Resuelto el punto previo de la audiencia, este tribunal efectúa los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.F.D. y C.J.E.D.; y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de B.R.L.G.; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados G.A.P.D., J.M.S.N. y E.L.C.M.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 06 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario D.Y., adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, Estado Carabobo, en labores de servicio, en compañía de los funcionarios Agentes N.P., M.P. y P.M., cuando recibieron un llamado de la central de transmisiones, que se encontraba en ese momento bajo el mando de la Agente Y.B., quien les indicó que en la Farmacia SAAS ubicada en la avenida Universidad de Naguanagua se estaba suscitando un hecho punible, motivo por el cual se dirigieron de forma inmediata al lugar de los hechos, Una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano que presenció el suceso, y les indicó que los sujetos se encontraban a bordo de un vehículo HYUNDAI EXCEL, de color blanco, placas AAP-30B, donde se encontraban tres sujetos, los cuales lo despojaron de sus pertenencias al igual que a otros ciudadanos que se disponían a realizar compras en dicha farmacia. Los sujetos despojaron a una persona de las llaves de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Century, color gris, lo intentaron prender, pero como éste tenía sistema de seguridad, no pudieron encenderlo, por lo cual los ciudadanos decidieron emprender la huida a bordo del vehículo HYUNDAI EXCEL. Los funcionarios realizaron una búsqueda por la zona y luego de varios minutos se dejó sin efecto por no poder localizarlos, pero cuanto se dirigían hacia el módulo policial de la Urbanización Las Quintas, justamente frente al Cementerio Municipal de Naguanagua, avistaron a unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo b.H.E., propinándole una fuerte golpiza a otro ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hasta allá y avistaron el vehículo frente a la U.N.E.F.A. de Naguanagua. Les dieron alcance y les dieron la voz de alto, identificándose como policías municipales de Naguanagua, los sujetos emprendieron veloz huida, iniciándose una fuerte persecución hasta la avenida Universidad de Naguanagua, donde se le dio alcance al vehículo lográndolo detener, pero los ciudadanos emprendieron veloz huida al bajarse del vehículo en el cual se trasladaban, por lo cual los funcionarios iniciaron igualmente su persecución a pie, logrando darles alcance a dichos sujetos y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la correspondiente inspección personal, incautándoles varias carteras con documentos varios. Se les leyeron sus derechos, conforme al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron trasladados de manera inmediata a la sede principal del comando. Asimismo, amparados en el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó inspección al vehículo en cual se trasladaban los ciudadanos incautándoles diversos objetos los cuales habían sido sustraídos a las víctimas, que se encontraban frente a la Farmacia e igualmente al ciudadano que estaban golpeando cuando fueron avistados por la comisión policial. Entre esos objetos se encontraban: una cartera de color rojo con documentos varios pertenecientes al ciudadano B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.847 y un teléfono celular marca motorola, código 8JUG1816AB, por el cual lograron comunicarse con las víctimas del robo producido en frente de la Farmacia SAAS, para que se trasladaran a la sede principal del despacho policial. Las otras víctimas quedaron identificadas como: C.J.E.D., titular de la cedula de identidad Nº V-19.667.534, de 18 años de edad y el ciudadano D.F.D., titular de la cedula de identidad Nº E-83.006.125, quienes comparecieron a rendir su correspondiente entrevista, notificando los funcionarios al Ministerio Público del procedimiento efectuado.

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados G.A.P.D., J.M.S.N. y E.L.C.M., los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, es decir, por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, la magnitud del daño causado, por ser conductas pluriofensivas atentatorias al derecho a la vida en procura del apoderamiento de bienes ajenos; aunado a que los imputados fueron detenidos de manera flagrante, a pocos momentos de haberse cometido los hechos e inclusive cerca del sitio de éstos, en posesión de objetos que los vinculan a los hechos por los cuales son presentados en audiencia; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que lo procedente en el presente caso, es decretar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en su contra…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y, respecto a los señalamientos de la defensa, que fueron reproducidos concisamente supra, ha observado lo siguiente:

  1. Que los señalamientos y peticiones que hacen los recurrentes en relación con el acta policial levantada con motivo de la aprehensión de los imputados fue previamente denegada por el Juez de Control en el auto apelado, por lo que su revisión en alzada por vía de apelación no es procedente por mandato expreso del legislador en la norma contenida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Este recurso (apelación) no procederá si la solicitud es denegada” (aclaratoria de la Sala), no obstante, a los fines de garantizar a los imputados la tutela judicial efectiva y en ejercicio de la obligación potestad garantista del ejercicio de la jurisdicción se han revisado los fundamentos contenidos en la decisión recurrida para denegar tal solicitud, observándose que los mismos tienen asidero jurídico suficiente manifestado por el análisis que hace el a quo sobre los efectos que la falta de asentamiento en el acta impugnada, de los nombres de los ciudadanos que fueron detenidos durante el procedimiento policial relacionado con la comisión del delito por el cual se les dictó la medida privativa de libertad a los imputados, tiene respecto a la validez y eficacia procesal de la misma a los efectos de sustentar la decisión judicial cuestionada, observándose que al a quo dedicó especial atención en el auto dictado, a tales planteamientos de la defensa, desarrollando para ello lo que denominó PUNTO PREVIO, en el cual asienta que “…los oficios, actas de entrevista, planilla de constancia de vehículo retenido, informe médico y demás actuaciones, reflejan que la fecha en que se produjo la detención de los imputados y en la que igualmente fue suscrita el acta policial debitada, efectivamente es 06/01/2008, mas por error material del funcionario sumariador se asentó 06/12/200, cuestión ésta que a todas luces traduce una falla material, toda vez que la fecha errónea es adelantada con respecto a la correcta...” , lo que significa una motivación suficiente respecto a la certeza en la que la Jueza de Control fundó su convicción respecto a la fecha del acta.

    Por otra parte, afirma en su decisión la a quo respecto al cuestionamiento de los apelantes basado en la falta de señalamiento del nombre de los ciudadanos detenidos, en el acta levantada, que “…considera esta jueza que si la falta u omisión de la identificación de los imputados en el acta policial puede ser establecida de manera cierta, por la conexión de ésta con otros documentos del proceso, entonces no existiría causal alguna para solicitar su nulidad, por cuanto no estaría causando alteración del debido proceso ni la indefensión de los imputados en el proceso…”, lo que significa que atendió, bajo su soberano criterio jurídico los planteamientos de la defensa para sanear el vicio denunciado concluyendo en la eficacia del acta levantada para acreditar los elementos considerados para dictar la medida privativa, por lo que esta Sala no observa evidencias de que se hayan violado los derechos y garantías fundamentales de los imputados en cuanto a su intervención, asistencia y representación en el procedimiento, para que pudiere proceder su nulidad absoluta, por lo que este punto de impugnación debe ser declarado improcedente.

  2. Acreditada como ha sido la validez de las actas policiales cuestionadas, es preciso revisar la legalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados y a tales efectos se observa, que al respecto, la Jueza de control realiza un amplio análisis de las circunstancias fácticas tanto de la comisión del hecho punible, cuyo acaecimiento no ha sido cuestionado por la defensa, como de los que acreditan la vinculación de los imputados al delito, basando su convicción en el análisis y consideración de las diferentes actuaciones presentadas como fundamento de la imputación fiscal, incluyendo el acta validada y demás actuaciones policiales, que denotan una suficiente motivación jurídico-fáctica que le dan sustentación plena a su decisión, sin dejar de explicar con claridad y abundancia las razones por las cuales estima que están llenos los requerimientos tanto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como los supuesto exigidos en el artículo 251 cardinales 2 y 3 y el parágrafo Primero del mismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años de prisión en su límite máximo y por la detención en flagrancia, lo que considera suficiente para decretar la detención, tal como puede observarse de la traslación de párrafos de la decisión, como los siguientes:

    1. - “…pero cuanto se dirigían hacia el módulo policial de la Urbanización Las Quintas, justamente frente al Cementerio Municipal de Naguanagua, avistaron a unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo b.H.E., propinándole una fuerte golpiza a otro ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hasta allá y avistaron el vehículo frente a la U.N.E.F.A. de Naguanagua. Les dieron alcance y les dieron la voz de alto, identificándose como policías municipales de Naguanagua, los sujetos emprendieron veloz huida, iniciándose una fuerte persecución hasta la avenida Universidad de Naguanagua, donde se le dio alcance al vehículo lográndolo detener, pero los ciudadanos emprendieron veloz huida al bajarse del vehículo en el cual se trasladaban, por lo cual los funcionarios iniciaron igualmente su persecución a pie, logrando darles alcance a dichos sujetos y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la correspondiente inspección personal, incautándoles varias carteras con documentos varios. Se les leyeron sus derechos, conforme al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron trasladados de manera inmediata a la sede principal del comando...”.-

    2. - “…se aprecia que obran en contra de los imputados G.A.P.D., J.M.S.N. y E.L.C.M., los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, es decir, por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, la magnitud del daño causado, por ser conductas pluriofensivas atentatorias al derecho a la vida en procura del apoderamiento de bienes ajenos; aunado a que los imputados fueron detenidos de manera flagrante, a pocos momentos de haberse cometido los hechos e inclusive cerca del sitio de éstos, en posesión de objetos que los vinculan a los hechos por los cuales son presentados en audiencia…”.-

    De modo que, como resultado de la revisión de todas estas circunstancias se concluye que la decisión apelada está ajustada a derecho y, en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes en sus impugnaciones y resulta improcedente la pretensión respecto a la libertad de los imputados por las razones aducidas, quedándole intacta la vía prevista en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución de dicha medida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio F.M. y LEXIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados E.L.C.M. y J.M.S.N.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial en fecha 08 de Enero de 2008, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra los mencionados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

    Cúmplase. Notifíquese a los recurrentes. Ofíciese lo conducente.

    LOS JUECES DE LA SALA,

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    Ponente

    ELSA HERNANDEZ GARCIA CECILIA ALARCON DE FRAINO

    La Secretaria,

    ABOG. Yoibeth Escalona

    Hora de Emisión: 3:12 PM

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