Decisión nº 1520 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano M.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.286.965, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MERELIZ C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, en contra de la ciudadana K.Z.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.015, de igual domicilio, a favor del n.M.A.S.B..

Al anterior escrito este tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, el ciudadano M.D.J.S., ya identificado, asistido por la abogada MERELIZ C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, solicitó al Tribunal dos (02) copias certificadas del Expediente signado con el Nº 5360, para fines legales que le interesan.

En fecha 28 de Julio de 2004, mediante diligencia, el ciudadano M.D.J.S., identificado en autos, asistido por la abogada MERELIZ C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, confirió poder especial APUD ACTA, a la abogada en ejercicio MERELIZ C.S.A., antes identificada.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó expedir Dos (2) copias Certificadas de todo el Expediente signado bajo el Nº 5360.

En fecha 12 de Agosto de 2004, se dió por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción del Estado Zulia. En la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 16 de Agosto de 2004, se notificó la ciudadana K.Z.B.R.; y en fecha 17 de Agosto de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 20 de Agosto de 2004, los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., asistidos la primera por la abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.151, y el segundo por la abogada en ejercicio MERELIZ S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano M.D.J.S., se comprometió a cancelar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, para cubrir las necesidades alimentarias de su hijo el niño de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena apertura por este Tribunal en el Banco Occidental de Descuento con la cantidad de Cinco Mil Bolívares para tal fin.

Dicha pensión estará sujeta al incremento automático de conformidad con la inflación existente en el país.

• Lo referente a los gastos extras, el ciudadano M.D.J.S., se comprometió a cubrir todo lo concerniente a los gastos de medicinas, vestuarios, juguetes, zapatos, etc, de su hijo.

• Asimismo, en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas decembrinas, el referido ciudadano se comprometió a suministrarle a la progenitora de su hijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), para gastos de juguetes y adicionalmente proporcionará todos los gastos de vestuario y alimentos.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano M.D.J.S..

• Asimismo, se ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que dé orientación a los padres. En la misma fecha se ofició bajo en Nº 2552 y 04-501.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Agosto de 2004, se aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en beneficio del n.M.A.S.B., en fecha 20 de Agosto de 2004, por ante este mismo Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se recibió el acta de designación del psicólogo, anexando el informe de intervención familiar correspondiente.

Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, la ciudadana K.Z.B.R., confirió poder APUD ACTA, a los abogados KARELYS CASTILLO, HELER ROSALES, N.S., M.M., N.C., Z.G., M.P. y R.S.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.124, 105.478, 79.905, 73.494, 6.887, 28.000, 102.355 y 5.822, respectivamente.

Mediante escrito recibido en fecha 27 de Febrero de 2007, la ciudadana K.Z.B.R., debidamente asistida por KARELYS CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.124, solicitó la ejecución forzosa del acuerdo al que llegó con el ciudadano M.D.J.S., antes identificado, en beneficio del n.M.A.S.B., con el fin de que cumpla con las obligaciones que le corresponden para con su menor hijo y proceda a cancelar de manera inmediata la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.383.792,23), que adeuda por concepto de pensiones atrasadas hasta el 15 de febrero del presente año.

Asimismo, en diligencia de esa misma fecha la ciudadana K.Z.B.R., debidamente asistida por KARELYS CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.124, consignó original de la libreta de ahorros Nº 01160128620183938909.

En auto de fecha 05 de Marzo de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano M.D.J.S., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana K.Z.B.R., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de Marzo de 2007, se notificó al ciudadano M.D.J.S., y en fecha 29 de Marzo de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2007, la ciudadana K.Z.B.R., asistida por la abogada KARELYS CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.124, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2007, se ordenó: 1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004. 2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano M.D.J.S., para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.103.600,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. 3°) INSTAR: a la ciudadana K.Z.B.R., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de medicinas, vestuarios, juguetes, zapatos, los cuales el progenitor cancelaría el cien por ciento (100%) de dichos gastos, tal y como se establece en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2007, el Abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.822, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana K.Z.B., solicitó se aclare en forma detallada los cálculos realizados para computar el monto de las pensiones atrasadas adecuadas por el obligado.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, el Tribunal indicó que no tiene nada que aclarar, por cuanto las pensiones alimentarias atrasadas fueron calculadas de forma anual y se realizó conforme a la pensión mensual fijada en el Convenimiento sobre Alimentos celebrados por las partes del presente proceso.

A través de diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, el Abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.822, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana K.Z.B., solicitó se haga un nuevo calculo de las pensiones atrasadas por cuanto no se tomó en cuenta el incremento automático por inflación, ni la indemnización solicitada por el atraso considerable en el pago de las pensiones alimentarias.

En auto de fecha 23 de Mayo de 2007, este Tribunal ordenó oficiar al Gerente del Banco Central de Venezuela, a fin de que informen cual ha sido el incremento automático sobre la inflación sobre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en el periodo comprendido desde el 30/08/2004 hasta el 08/05/2007. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.

En escrito de fecha 26 de Junio de 2007, la Abogada KARELYS CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.Z.B.R., solicitó se decrete medida sobre bienes que sean propiedad del demandado, ya que éste no percibe salario fijo, hasta cubrir tres años de pensiones futuras y el doble de la cantidad adeudada por pensiones vencidas.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio, la Abogada MERELIZ SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.D.J.S., consignó recibos de pago de mensualidades del colegio del niño de autos, facturas de juguetes adquiridos para el mismo. Asimismo consignó copia certificada del convenimiento de visitas celebrado por las partes del proceso en relación con el n.M.A.S.B., la cual según el demandante, ha sido incumplido por la progenitora del niño. Por otra parte el demandante indica que concibió una niña de nombre A.V..

En auto de fecha 11 de Julio de 2007, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos M.D.J.S. y K.Z.B.R., al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de sostener entrevista con el Juez.

En fecha 12 de Septiembre de 2007, se recibió comunicación emanado de la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informarle el estado procesal del presente expediente.

A través de auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordena oficiar a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de informarle que el presente expediente se encuentra en estado de ejecución forzosa. En la misma fecha se libro oficio correspondiente.

En auto de fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal ordenó desglosar los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), para abrir nuevo Expediente.

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2007, la abogada M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.Z.B.R., solicitó se modifique las medidas de embargo decretada al obligado alimentario por una Medida sobre Bienes Muebles. Asimismo, solicitó se suspenda el régimen de visitas a dicho ciudadano hasta que cumpla con la obligación alimentaria.

En escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, la Abogada KARELYS CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana K.Z.B.R., ratificó su solicitud de modificar las medidas de embargo decretadas al obligado alimentario por una Medida sobre Bienes Muebles y solicitó se suspenda el régimen de visitas a dicho ciudadano hasta que cumpla con la obligación alimentaria.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano M.D.J.S., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaria, respecto de su hijo, el n.M.A.S.B., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004.

En virtud de lo antes expuesto, por sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2007, se puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra mencionado, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano M.D.J.S., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.103.600,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

No obstante lo antes expuesto, a través de escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, la Abogada KARELYS CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana K.Z.B.R., solicitó se modificara la medida de embargo decretada al obligado alimentario en la sentencia in comento, y la misma se ejecutara sobre Bienes Muebles, y que a su vez se suspendiera el régimen de visitas a dicho ciudadano hasta que cumpla con la obligación alimentaria.

Ahora bien, en virtud de los antes expuesto, y con el fin de que se ejecute efectivamente la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2007, se ordena que dicha medida recaiga sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad del demandante, hasta alcanzar el doble de las cantidades de dinero calculadas como pensiones atrasadas en la sentencia antes mencionada, es decir, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.972.800,00).

Asimismo, respecto al embargo de las cantidades de dinero adicionales referentes a los gastos extras, las cuales el ciudadano M.D.J.S., se comprometió a cubrir en su totalidad, específicamente los gastos de medicinas, vestuarios, juguetes, zapatos, etc, de su hijo; gastos ocasionados por motivo de las fiestas decembrinas, vistas las facturas de pago de mensualidades del colegio del n.M.A.S.B. y facturas de juguetes adquiridos para el mencionado niño, consignadas por el ciudadano M.D.J.S., este Tribunal no toma en cuenta dichas facturas como parte de pago de las pensiones alimentarias mensuales a cancelar, por cuanto la naturaleza de la ejecución forzosa decretada en fecha 08 de Mayo de 2007, versa sobre el pago de la pensión alimentaria como tal, y no sobre otros conceptos adeudados adiciones a la pensión mensual toda vez que el ciudadano M.D.J.S., se comprometió por el convenimiento in comento a cubrir los gastos extras y de juguetes que pudiere generar el n.M.A.S.B., y como tal han sido valoradas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

EJECUTAR Medida Ejecutiva de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Mayo de 2007, sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad del ciudadano M.D.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.286.965, hasta alcanzar el doble de las cantidades de dinero calculadas como pensiones atrasadas en la sentencia antes mencionada, es decir, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.972.800,00).

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc,

Abg. Herlys Arenas

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1520 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4455. La Secretaria.-

Exp.: 5360.

HRPQ/095

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