Decisión nº 657 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano M.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.286.965, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MERELIZ C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, en contra de la ciudadana K.Z.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.015, de igual domicilio, a favor del n.M.A.S.B..

Al anterior escrito este tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 27 de Julio de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, el ciudadano M.D.J.S., ya identificado, asistido por la abogada MERELIZ C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, solicitó al Tribunal dos (02) copias certificadas del Expediente signado con el Nº 5360, para fines legales que le interesan.

En fecha 28 de Julio de 2004, mediante diligencia, el ciudadano M.D.J.S., identificado en autos, asistido por la abogada MERELIZ C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, confirió poder especial APUD ACTA, a la abogada en ejercicio MERELIZ C.S.A., antes identificada.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó expedir Dos (2) copias Certificadas de todo el Expediente signado bajo el Nº 5360.

En fecha 12 de Agosto de 2004, se dió por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción del Estado Zulia. En la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 16 de Agosto de 2004, se notificó la ciudadana K.Z.B.R.; y en fecha 17 de Agosto de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 20 de Agosto de 2004, los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., asistidos la primera por la abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.151, y en el segundo por la abogada en ejercicio MERELIZ S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.205, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano M.D.J.S., se comprometió a cancelar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, para cubrir las necesidades alimentarias de su hijo el niño de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena apertura por este Tribunal en el Banco Occidental de Descuento con la cantidad de Cinco Mil Bolívares para tal fin.

Dicha pensión estará sujeta al incremento automático de conformidad con la inflación existente en el país.

• Lo referente a los gastos extras, el ciudadano M.D.J.S., se comprometió a cubrir todo lo concerniente a los gastos de medicinas, vestuarios, juguetes, zapatos, etc, de su hijo.

• Asimismo, en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas decembrinas, el referido ciudadano se comprometió a suministrarle a la progenitora de su hijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), para gastos de juguetes y adicionalmente proporcionará todos los gastos de vestuario y alimentos.

• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano M.D.J.S..

• Asimismo, se ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que dé orientación a los padres. En la misma fecha se ofició bajo en Nº 2552 y 04-501.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Agosto de 2004, se aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en beneficio del n.M.A.S.B., en fecha 20 de Agosto de 2004, por ante este mismo Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se recibió el acta de designación del psicólogo, anexando el informe de intervención familiar correspondiente.

Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, la ciudadana K.Z.B.R., confirió poder APUD ACTA, a los abogados KARELYS CASTILLO, HELER ROSALES, N.S., M.M., N.C., Z.G., M.P. y R.S.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.124, 105.478, 79.905, 73.494, 6.887, 28.000, 102.355 y 5.822, respectivamente.

Mediante escrito recibido en fecha 27 de Febrero de 2007, la ciudadana K.Z.B.R., debidamente asistida por KARELYS CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.124, solicitó la ejecución forzosa del acuerdo al que llegó con el ciudadano M.D.J.S., antes identificado, en beneficio del n.M.A.S.B., con el fin de que cumpla con las obligaciones que le corresponden para con su menor hijo y proceda a cancelar de manera inmediata la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.383.792,23), que adeuda por concepto de pensiones atrasadas hasta el 15 de febrero del presente año.

Asimismo, en diligencia de esa misma fecha la ciudadana K.Z.B.R., debidamente asistida por KARELYS CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.124, consignó original de la libreta de ahorros Nº 01160128620183938909.

En auto de fecha 05 de Marzo de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano M.D.J.S., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana K.Z.B.R., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de Marzo de 2007, se notificó al ciudadano M.D.J.S., y en fecha 29 de Marzo de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2007, la ciudadana K.Z.B.R., asistida por la abogada KARELYS CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.124, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano M.D.J.S., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaria, respecto de su hijo, el n.M.A.S.B., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano M.D.J.S., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) quincenales, para cubrir las necesidades alimentarias de su hijo el niño de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordena apertura por este Tribunal en el Banco Occidental de Descuento con la cantidad de Cinco Mil Bolívares para tal fin.

Asimismo lo referente a los gastos extras, el ciudadano M.D.J.S., se comprometió a cubrir todo lo concerniente a los gastos de medicinas, vestuarios, juguetes, zapatos, etc, de su hijo; y respecto a lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas decembrinas, el referido ciudadano se comprometió a suministrarle a la progenitora de su hijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), para gastos de juguetes y adicionalmente proporcionará todos los gastos de vestuario y alimentos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano M.D.J.S., se notificó en fecha 27 de Marzo de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 29 de Marzo de 2007, del auto de fecha 05 de Marzo de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana K.Z.B.R., en fecha 16 de Abril de 2007, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las mensualidades adeudadas entre el mes de Septiembre del año 2004, hasta el presente año 2007, haciendo referencia a lo adeudado por cada año, y a cada año se le sumaron los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y todo

    suma un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo). La cantidad mensual a depositar como pensión alimentaría es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), a cada año se le sumó lo concerniente a lo que adicionalmente debió cancelar el obligado alimentario por las festividades navideñas, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.246.400,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes al año 2004; más la cantidad adicional de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.963.200,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes al año 2005; más la cantidad adicional de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.008.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes al año 2006; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.268.800,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes al año 2007; y todo suma un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano M.D.J.S., para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.103.600,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano M.D.J.S., por los gastos de medicinas, vestuarios, juguetes, zapatos, los cuales el progenitor cancelaría el cien por ciento (100%) de dichos gastos en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana K.Z.B.R., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano M.D.J.S., para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.103.600,oo) hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados con anterioridad, son producto de un revisión exhaustiva de las mensualidades adeudadas entre el mes de Septiembre del año 2004, hasta el presente año 2007, haciendo referencia a lo adeudado por cada año, y a cada año se le sumaron los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y todo

    suma un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo). La cantidad mensual a depositar como pensión alimentaría es la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), a cada año se le sumó lo concerniente a lo que adicionalmente debió cancelar el obligado alimentario por las festividades navideñas, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos K.Z.B.R. y M.D.J.S., en fecha 20 de Agosto de 2004, en beneficio del n.M.A.S.B., por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el mismo Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.246.400,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes al año 2004; más la cantidad adicional de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.963.200,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes al año 2005; más la cantidad adicional de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.008.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes al año 2006; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.268.800,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes al año 2007; y todo suma un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.486.400,oo).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana K.Z.B.R., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de medicinas, vestuarios, juguetes, zapatos, los cuales el progenitor cancelaría el cien por ciento (100%) de dichos gastos, tal y como se establece en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Abg. A.B.

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 657 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1772 . La Secretaria.-

    Exp.: 5360.

    HRPQ/677*

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