Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesus Rondon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº.03

El Vigía 22 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003606

ASUNTO : LP11-P-2006-003606

Visto que en fecha 22-25-2005, este Tribunal, recibió solicitud de sobreseimiento efectuado y suscrito por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los investigados”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

NOMBRE Y APELLIDO DE LOS INVESTIGADOS:

M.A.R.T., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº 11.024.467. J.O.R.C., titular de la cédula de identidad Nª: 9-028.881, J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.241.891, A.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nª: 12-355.069, --------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

NARRATIVA DE HECHOS.

Los hechos ocurrieron el día Domingo, en fecha 11-05-2005 como a las 2:00 p.m. cuando la ciudadana, EDCSI DEL C.A.G. en que señala que los funcionarios policiales investigados, el día de los hechos irrumpieron en su vivienda, ubicada en el sector el cerrito de Arapuey y realizaron un allanamiento en la misma sin autorización expedida por un tribunal con detención ilegitima de su hijo R.A.L.A., con motivo de un hurto suscitado en el sector en el cual lo están involucrando dichos funcionarios. Consta en la causa oficio signado con el Nº. 0050-05 de fecha 06-07-05 (ver folio 12 al 15). Consta en el libro de novedades diarias y parte de detenidos, la retención preventiva de la victima para ser puesto a la orden del batallón de cazadores Nro 253 Coronel G.V.d. la Fría Estado Táchira, a consecuencia de estar retardado y solicitado por su superior jerárquico. Consta declaración rendida, por M.A.R.T., quien expuso: …se ha cometido un presunto hurto de laboratorio…donde unos sujetos se lograron llevar unos aparatos entre esos un microscopio, se realizo una investigación indagando con algunos ciudadanos donde señalaban y presumían que de repente era un ciudadano apodado “cara de muerto”, esta misma comisión ubico la dirección del presunto autor y fuimos recibidos por la señora EDCSI ACOSTA, quien manifestó que era la madre del ciudadano, el sargento al mando de la comisión informó a la madre y al joven de la presencia de los funcionarios ahí en la casa quien le manifestó a la ciudadana si podía presentar al ciudadano al comando para hacerle unas preguntas, a eso de las 2:00 p.m. el mismo sargento los atendió y le explico el motivo de la investigación la ciudadana, insistió en que revisaran su casa a fin de confirmar que no había nada, el sargento le explico que no podían revisar sin una orden judicial la insistencia de la señora hizo que lo funcionarios fuesen al lugar al mando del sargento ORLANDO, entraron en compañía de dos testigos, este informo a su superior que no había nada, se le tomo entrevista al ciudadano, R.L.A., quien manifestó que estaba prestando servicio militar, después de varias llamadas a instituciones militares se confirmo que efectivamente estaba prestando servicio militar en la fría Estado Táchira, siendo requerido por esa institución y lo colocaron a la orden del batallón de cazadores ya mencionado. -------------------------------------

Así mismo consta declaración de J.O.R.C., quien expuso: como a las 4 y pico de la tarde me dirigí a la casa de la ciudadana, EDCSI DEL C.A.G., le manifesté el presunto hurto de unos aparatos de laboratorio y la gente del sector manifestó que había sido cara de muerto, la misma señora busco dos testigos para que entraran a la residencia a percatarse que no había nada, además manifestó que su hijo no se encontraba en la casa, cuando si estaba, sin embargo la señora solicito trasladarse hasta el comando para verificar la denuncia ella iba adelante y su hijo atrás el hijo manifestó que estaba retrasado en el ejercito. -----------------------------------------------------------

Consta también declaración del ciudadano, J.A.C.C., quien expuso: ese día 11 de mayo en horas de la mañana se presentó una ciudadana a denunciar que le habían robado en su laboratorio, un microscopio, la gente sospechaba de cara de muerto, hablaron con su madre primero dijo que no estaba y después dijo que estaba durmiendo, el muchacho el mismo salio hacia la parte de afuera y hablo con el sargento y fue voluntariamente al comando y la madre autorizo la entrada a la casa con dos testigos. -----------------------------------------------------------------

Declaración del ciudadano A.A.C.B., quien expuso se apersono una persona al comando a denunciar que le habían robado su laboratorio y le comentaron a ella que en la madrugada habían visto a cara e muerto con otro sujetos cerca del laboratorio, posteriormente fuimos para la casa del muchacho, hablemos con la señora quien manifestó que el no estaba al ratito salio el, manifestando que lo esperáramos en el comando que el iba con su mama, la señora dio autorización para que revisáramos su casa. Ver folio (23). Consta oficio Nº. De fecha 12-05-05 mediante el cual el jefe de la Sub.comisaria Nº. 18 de Arapuey, remite al comandante del batallón de Cazadores Coronel G.V. al ciudadano, R.A.L.A. y se le especifico que el mismo se encontró involucrado en un presunto hurto ver folio (25). ----------

Así mismo, consta acta levantada donde la ciudadana dio autorización para que los funcionarios actuantes revisaran su inmueble. Consta acta de inspección ocular del sitio, signada con el Nº. 321 de fecha 14-07-05. Consta declaración del ciudadano, R.A.L.A., quien expuso ese día como a las 2:00 p.m. mi hermano R.L. me aviso que afuera andaban unos policías con una denuncia de un hurto… yo les dije dieran un tiempo para ponerme las chancletas y que porque era la denuncia y me dijo eso es lo que vamos a tratar allá, cuando yo llego me sientan ahí yo no hable con nadie, mi mama hablo con ellos en el despacho y salio como a la media hora me trasladaron hasta el calabozo me llevaron hasta el Vigía y entregaron al batallón de cazadores donde presta su servicio militar. --------------------------------------------------------------------------------------------

Consta declaración de la ciudadana. DECSI DEL C.A.G.; su exposición corre al folio (38). Consta oficio Nº. 100-05 de fecha 26-07-05, mediante lo cual el C.d.P. del niño y del Adolescente remite a este despacho copia del acta levantada en dicha institución, por denuncia formulada por la ciudadana, DECSI DEL C.A.G.; ver folio (43). Consta acta de investigación policial realizada por los funcionarios NESTOR RAMIRES Y J.F., adscritos al CICPC del Estado Mérida, los mismos corren a los folios (52 al 54), se evidencia la existencia de la denuncia que consta por ante la Sub.comisaria Nº.18 de Arapuey y mediante la cual se inicia la investigación por ante el CICPC de Caja Seca. Consta oficio MER-F13.05-1809 de fecha 30-08-05. Consta oficio Nº. MER.F13-05-1809 de fecha 30-08-05, donde se oficia al comandante P.M. del batallón Nº.253 de la fría, obsérvese folio (56 al 58), donde el reservista no compareció en el día y hora. Consta llamada telefónica, realizada por del T.cnel (EJ) P.M., donde solicita información en relación al caso. Consta oficio Nº. MER F13-05-2107de fecha 11-10-05, remitido por la fiscalia al CICPC de Caja seca, ver folio (67 al 69). ---------------------

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del análisis de la presente causa, se observa que la ciudadana, DECSI DEL C.A.G., denuncia el delito de violación de domicilio por parte de una comisión policial cuyos funcionarios ya fueron identificados, sin orden judicial y que su hijo fue retenido ilegítimamente, iniciándose la investigación por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, delitos sancionados en los artículos 176 y 184 del Código Penal Venezolano. En cuanto al primero de los delitos denunciados; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, se desprende de la investigación que ambas personas se trasladaron voluntariamente al comando policial y en cuanto al delito, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, el mismo no se consumó, por cuanto los funcionarios entraron a la residencia con autorización de su propietaria y con dos testigos, lo que llevó al Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los investigados. ---------------------------------------------

Quien aquí decide, con fundamento a lo anteriormente señalado y en virtud del principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no constituye PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de R.A.L.A., NI VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de la ciudadana, EDCSI DEL C.A.G., previstos y sancionados en los artículos 176 y 184 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el artículo 318 numeral 01 del COPP, Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos M.A.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.024.467. J.O.R.C., titular de la cédula de identidad Nª: 9-028.881, J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.241.891, A.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nª: 12-355.069, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, delitos sancionados en los artículos 176 y 184 del Código Penal Venezolano, con fundamento al artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, notifíquese al Ministerio Público a los investigados y a la victima, en caso de no conseguir las direcciones de los mismos, procédase de acuerdo a lo pautado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03,

Abg. J.O.R.C..

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