Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000649

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho D.J.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.145, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de septiembre de 2012, en la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.191.438, contra la sociedad mercantil LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 1984, quedando anotada bajo el número 05, Tomo B-09; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de julio de 2007, quedando anotada bajo el número 13, Tomo A-25.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado D.J.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.145, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció el apoderado judicial de la parte actora recurrente, antes identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa ampliamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por cuanto a su decir, en las actas procesales obran pruebas suficientes que permiten establecer que la relación de trabajo culminó en el año 2006 y no en el año 2002, como sostuvo el Tribunal A quo en su sentencia, por lo que considera que no debió declararse la prescripción de la acción en el presente caso, debiendo declarar con lugar la demanda interpuesta.

Siendo así, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de septiembre de 2012.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales en la que el actor afirmó haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 1991 y que finalizó en fecha 15 de diciembre de 2006, porque luego de haberle pagado sus utilidades de fin de año, la empresa nunca más le pagó su salario, dice el actor, sin recibir explicación alguna, ni el pago de las prestaciones sociales correspondientes, así pues, señaló que fue despedido injustificadamente y trajo como prueba de ello una misiva de un representante de la empresa en la que se le comunicaba al actor que la relación de trabajo había culminado. Por su parte, la empresa demandada, al momento de contestar la demanda admitió la relación de trabajo; pero, discutió la fecha de finalización de la misma, señalando que el vínculo se extinguió en el año 2002, con motivo de que el trabajador reclamante había comenzado a ejercer funciones como registrador civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui y que a partir de entonces no continuó prestando sus servicios para la demandada; insurgió contra la misiva suscrita por el accionista de la empresa, señalando que a partir del mes de octubre del año 2006, éste ya no era accionista de la empresa por haberse producido la venta de sus acciones, por tanto no podía suscribir documentos a nombre de la empresa para el mes de diciembre de ese mismo año 2006.

Siendo ello así, este Tribunal Superior debe señalar que, conforme la contestación de la demanda, correspondía a la empresa demostrar en las actas procesales la fecha de finalización del vínculo laboral, entre otras cosas, para que también pudiera prosperar la defensa de prescripción opuesta oportunamente. Ahora bien, indistintamente de las consideraciones realizadas con relación que el trabajador reclamante desempeñaba otro cargo fuera de la empresa demandada, lo cierto es que, trabada como fue la litis le corresponda a la empresa demandada probar que la relación de trabajo finalizó en el año 2002, circunstancia que, para esta alzada, quedó plenamente demostrada, porque efectivamente de autos se evidencia que, la accionada consignó documentos públicos que evidencian que en el año 2002, el actor fue designado como registrador público del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; luego, indistintamente de que desempeñara dos trabajos distintos o al mismo tiempo, lo cierto del caso es que para el año 2002 era materialmente imposible que cumpliera el horario de trabajo que refirió en su escrito libelar, cual fue, una jornada diaria desde las 08:00 am hasta las 12:00 pm y desde las 02:00 pm hasta las 06:00 pm y los días sábados y domingos desde las 09.00 am hasta las 05:00 pm; por otra parte, la misiva que corre inserta al folio 23 de la primera pieza del expediente, quedó completamente desvirtuada, porque efectivamente la parte demandada trajo a las actas procesales un registro mercantil de esa empresa que evidencia la venta de las acciones a otras personas, en el año 2006, de modo que para el mes de diciembre del año 2006, era imposible que el accionista que aparece suscribiendo la aludida carta de despido pudiera obrar en nombre de la demandada, si resulta claro que ya había vendido sus acciones. De modo pues que, al desvirtuarse esa misiva y quedar demostrado en autos que la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrió en el año 2002, pues quedó demostrado fehacientemente en las actas procesales que el actor se desempeñaba como registrador civil, lógico es establecer, como lo hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia que, el acto interruptivo de la prescripción efectuado por el actor en el año 2007, al realizar el cobro extrajudicial de sus prestaciones sociales, ya no surtió efectos porque para ese entonces había acaecido la prescripción que oportunamente opuso la demandada y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de septiembre de 2012. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.J.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.145, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de septiembre de 2012, en la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.H., contra la sociedad mercantil LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR