Decisión nº S10-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

ACCIDENTAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 16 de octubre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 3120-07

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

El día 18 de julio de 2006, la ciudadana MARYELITH SUAREZ B.D.V., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, Fiscal designada para llevar a cabo el proceso seguido al ciudadano C.M.R.L., contentivo en el expediente signado bajo el Nº 15J-355-2006, nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, víctima ciudadana B.C.V.G., procedió a interponer en su propio nombre ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de a.c. contra la omisión de la Juez Dra. YAZMIRA N.D. para esa fecha del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no dar curso legal al recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la decisión que declaró inadmisible la recusación planteada, lo cual a su entender ocasiona una lesión al derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial necesario para mantener el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. MAIKEL J.M..

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó las actuaciones originales al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el plano no mayor a seis (6) horas.

En fecha 20 de julio de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLIVAR.

El día 27 de julio de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lleva a cabo la celebración de la audiencia constitucional y declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, dejó sin efecto el juicio oral y público iniciado en fecha 30 de mayo de 2006.

El día 02 de agosto de 2006, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de agosto de 2006, la ciudadana YAZMIRA N.D., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006.

El día 09 de agosto de 2006, mediante oficio Nº 0508-06, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano A.C.G., en su condición de defensor del acusado C.M.R.L., ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional manifestó su deseo de intervenir en dicho proceso.

El día 15 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., acordó por orden público constitucional anular la decisión dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la reposición al estado que otra Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción propuesta y de ser admisible, proceda a notificar al Juez y a las partes –ciudadanos B.C.B. y C.M.R.L.-en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia oral.

En fecha 07 de febrero de 2007, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, fue asignada la ponencia al ciudadano Dr. J.O.G..

En fecha 07 de febrero de 2007, procedió a inhibirse el ciudadano Dr. MAIKEL J.M. y en fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana A.A.C., Secretaria. Siendo resueltas en fecha 12 de febrero de 2007, Con Lugar.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, procedieron a convocar a los Jueces Superior de las C.d.A.. En fecha 13 de febrero de 2007, la ciudadana F.C.K., Secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, aceptó ser Secretaria de la Sala Accidental.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, procedió la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a admitir la acción de amparo y convocar a la audiencia constitucional a las partes involucradas así como las partes del procedimiento penal ordinario.

En fecha 23 de marzo de 2007, en virtud de la rotación de los Jueces Superiores ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a efectuar sortero y fue asignada la ponencia a la ciudadana Dra. R.H.T..

En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano Dr. J.O.I., procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar en fecha 28 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a efectuar sorteo para seleccionar a uno de los Jueces Superiores con el objeto de constituir Sala Accidental, siendo seleccionado el ciudadano Dr. C.S.P., Juez Integrante de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien aceptó en fecha 11 de abril de 2007.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se procedió a constituir la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando conformada así: R.H.T., Juez Presidente-Ponente y R.D.G.C. y C.S.P., Jueces Integrantes, por lo que se procedió a notificar a las partes.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, notificadas como fueron las partes relacionadas con la acción de amparo y el procedimiento penal originario, se procedió a fijar para el día 21 de mayo de 2007, la celebración de la Audiencia Constitucional.

En virtud de no lograrse la notificación de la ciudadana B.V., se acordó diferir la celebración de la audiencia, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igual ocurrió en fechas 24 de mayo de 2007, 31 de mayo de 2007 y 07 de junio de 2007.

El día 14 de junio de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificó que la ciudadana B.C.V. no había sido notificada por lo que con el objeto de dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó diferir.

En virtud que la ciudadana Dra. R.H.T., hizo uso de sus vacaciones legales, siendo designado el ciudadano Dr. L.R.C. para sustituirla, en fecha 20 de junio de 2007, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, luego de diversos diferimiento por la no notificación de la ciudadana B.V., se fijó para el día cinco de octubre la celebración de la audiencia constitucional, notificándose a todas las partes.

Por lo indicado anteriormente, la ciudadana Juez Dra. R.H.T., suscribe la presente decisión en su condición de Ponente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Sala Accidental a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

La ciudadana MARYELITH SUAREZ B.D.V., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, en su nombre, interpone el día 18 de julio de 2006, acción de a.c. contra la omisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de dar cumplimiento al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…En fecha 08 de Junio de 2006, interpuso Recusación Formal en contra de la Abogada Yazmira N.D.…En fecha 08/06/06, la agraviante Declara inadmisible la recusación interpuesta por extemporánea. El 14/06/06, Interpuse Recurso de Apelación en contra de la decisión que declara inadmisible la Recusación incoada por la Juez 15 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas…A pesar de haber interpuesto el Recurso de Apelación antes señalado, en fecha miércoles 14/06/06, la Juez agraviante, emplazó a los abogados del acusado en fecha martes 20/06/06; cabe resaltar que la juez agraviante no dio despacho el día 15/06/06, pero sí dio el 16/06/06, que era el día hábil para emplazar a la otra parte, pero no ocurrió así, decidió no dar despacho el lunes 19/06/06, y es dos (2) días después que emplaza a la contraparte. Siendo notificados en fecha 10/07/06. Ahora bien, los abogados del acusado contestan el Recurso de Apelación incoada en contra de la inadmisibilidad de la recusación decretada por la Juez 15 de Juicio Abogada Yazmira N.D., en fecha 13/07/06, dentro del tiempo hábil. Pero a pesar de estar cubiertos todos los extremos, de interposición y contestación del recurso de autos, la juez AGRAVIANTE, OMITE DELIBERADAMENTE, de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…La denegación de justicia, en cuestión lesiona a criterio de quien suscribe el derecho que tiene toda persona de se (sic) juzgado por un Juez imparcial, parámetros estos que hilvanan el debido proceso, tal como puede evidenciarse del contenido del ordinal 3º del artículo 49 Constitucional…En efecto, impedir al Ministerio Público y a la víctima cuestionar la eventual parcialidad de un Juzgador, es simplemente inmiscuirse en el fuero de sus derechos individuales que le otorgan tanto la Ley como la Constitución…de allí que haciendo un análisis de la jurisprudencia nacional debe estimarse no solo como violatorio y cercenador del Derecho a ser oído y Juzgado por un Tribunal imparcial la imposibilidad de recusar, sino además de la propia tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 Constitucional…En tal sentido, como es sabido el Debido Proceso esta integrado por el derecho a la defensa, estatuido en ordinal 1º del comentado artículo 49 de la Carta Magna…Estando entonces contenido dentro del Debido proceso estos Derechos a que se hizo mención primeramente (Ser Oído y Juzgado por sus Jueces Naturales), se concluye que los mismos forman parte del principio del juez objetivo e imparcial. Como arriba se asomo, en data 13 de julio de 2007, los abogados del acusado contestaron el recurso de apelación interpuesto, sin embargo han transcurrido 72 horas en días hábiles, SIN QUELA JUEZ AGRAVIANTE LE DE CURSO AL PROCEDIMIENTO,…Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta representación Fiscal acude a la presente vía incidental, a los efectos de QUE SEA DECLARO (sic) EL AMPARO INTERPUESTO EN COTNRA DE LA JUEZ 15 DE JUICIO JAZMIRA N.D., AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO, POR LA OMISIÓN Y NEGATIVA DE DAR CUMPLIMEINTO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, RECUSAR FORMALMENTE. En consecuencia se le ordene el desprendimiento urgente de la causa y se declare con lugar la recusación interpuesta, ya que se encuentra evidenciado que los actos contrarios a derecho dictados por esa juzgadora, fueron motivos graves que afectaron su imparcialidad, en consecuencia estimo que la Juez agraviante, esta incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinales (sic) 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación (sic)…Tal como se desprende de los párrafos anteriores, evidentemente la decisión accionada conculca Derechos, Principios y Garantías Constitucionales, y, siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales postulados cuando los mismos hayan sido violados, estos accionantes (sic) estiman que de ser declarada con lugar la presente acción, la orden restablecedora de los derechos de nuestro representado al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, solo se harán palmarias y tangibles anulando la sentencia accionada dictada por la “AGRAVIANTE”…”.

II

INFORME DE LA AGRAVIANTE

La ciudadana Dra. YAZMIRA N.D., en fecha 25 de julio de 2006, presentó Informe tal como consta a los folios 68 al 77 de la pieza uno del presente expediente y el día 14 de marzo de 2007, presentó nuevamente Informe en los términos siguientes:

“…actuando en el presenta (sic) acto en mi carácter de Juez Titular Octava de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control…en virtud que en fecha 19 de septiembre mediante oficio Nº 2609, emanado de la Presidencia…se me informó…fue aprobada la rotación de Jueces de Primera Instancia…y vista la notificación recibida en fecha 28-02-2007…mediante la cual se me notifica que fue admitida la acción de a.C., seguidamente paso a informar lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe presentado en fecha 25-07-2006 con oficio Nº 654-06, (f.68 al 77 pieza I) mediante el cual señale entre otras cosas que el referido recurso de apelación se encuentra debidamente tramitado, (causa principal signada con el Nº 15J-355-06 folio 2 pieza IV, y auto de fecha 18-07-2006 pieza V), y tan se le dio el curso legal al respectivo recurso de apelación en el tribunal a mi cargo para esa oportunidad Décimo Quinto en funciones de Juicio, que a manera de ilustración cumplo con indicar que cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la pieza I riela reproducción fotostática de los autos emanados del Juzgado y boleta de emplazamiento conjuntamente con el acuse de recibo los cuales inexplicablemente fueron consignados por la propia Fiscal del Ministerio Público quien acciona en A.C., e igualmente de lo señalado en la decisión de la sala Constitucional signada con el Nº Exp. 06-1305 de fecha 15-12-2006 en el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en las razones en que fundamento el mismo señalo: “…Por último en autos consta que –para el momento de la celebración de la audiencia constitucional- el juzgado de juicio denunciado como agraviante acordó tramitar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal accionante, razón por la cual sobrevino la causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De allí que, la nulidad por orden público constitucional- que se decreta resulta inoficiosa…”. Por todo lo anteriormente señalado solicito…sea declarada inadmisible la presente Acción de A.C.…”.

III

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 05 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, el ciudadano Dr. A.E.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.607, en su condición de defensor del ciudadano C.M.R., acusado en el procedimiento penal originario, actuando en su condición de tercero interesado, argumentó lo siguiente:

Una vez escuchado con detenimiento lo alegado por el Ministerio Público en ocasión al recurso de amparo cuyo basamento es fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el cual fue declarado con lugar por la Sala 7, quebrando flagrantemente las Garantías Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que conculca los Derechos de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos lesivos de la señalada conducta observada de la Representación fiscal, que infringe la situación jurídica de mi defendido y causa un gravamen irreparable. Lo cual motivo la intervención de la defensa como terceros adhesivos, en el recurso interpuesto por la Juez Décimo Quinto en Funciones de Juicio, ya que esta representación judicial además de estar de acuerdo con la sentencia absolutoria a favor de nuestro representado, dictada por el mencionado Tribunal, nos percatamos de la omisión de la notificaron a mi defendido, así como la decisión de la Sala 7 aun y cuando la acción de amparo se circunscribe al supuesto retardo del Tribunal de Juicio en tramitar la apelación de la Fiscalía, la sentencia que declaro con lugar el amparo no ordenó la restitución de la situación infringida es decir no conminó a la agraviante a cumplir el tramite omitido, sino que resolvió en incoherencia extrema, anular de golpe y porrazo el juicio oral y publico y la sentencia absolutoria dictada en el mismo, ordenando que el acusado al cual nunca notifico ni oyó fuera sometido a un nuevo juicio sobre los mismos hechos, cosa que decidió a sabiendas de que la aludida sentencia absolutoria estaba sometida al recurso de apelación que había interpuesto la misma fiscal accionante del amparo, lo cual causo un grave perjuicio al imputado, con la venia del tribunal me permito señalar lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (leyó); la Sala 7 de la Corte de Apelaciones dirigió un oficio el cual se encontraba signado con el numero 450-06 de fecha 19-07-2006, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, exigiéndole con carácter de urgencia la remisión del expediente, N° 15J-355-2006, en un lapso no mayor de 6 horas, requerimiento este que a pesar de su irregularidad, fue acatado por el Tribunal de Juicio, enviando inmediatamente el expediente a la citada Salas Séptima; lamentablemente, la razón de aquel inusual requerimiento, el cual no esta previsto en la Ley ni en la Jurisprudencia de Amparo, no era otra que arrebatarle el expediente a la Jueza tildada de agraviante, para impedirle así dictar lo necesario para concluir el tramite de cuya omisión la acusaba la solicitante de amparo, es por lo antes expuesto por la defensa y ante la fehaciente prueba que consta en Autos, específicamente en la Pieza 1 del Expediente 15J-355-2006, a los folios 32 al 36, el tramite de A.C., es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de Amparo interpuesto por la Representación del Ministerio Público, por ultimo, en autos consta que para el momento de la celebración de la audiencia constitucional el juzgado de juicio denunciado como agraviante acordó tramitar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal accionante, razón por la cual sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de allí que la nulidad por orden publico constitucional que se decreta resulta inoficiosa, es todo

.

Cuando le fue otorgado el derecho de palabra para que hiciera uso de la contrarréplica, manifestó su deseo de no hacerlo.

Cuando se procedió a dar lectura al Informe de la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y le fue concedido el derecho de palabra manifestó:

esta defensa esta de acuerdo con la Dra. YAZMIRA NAVARRO, ya que si se le dio tramite al recurso de apelación lo que paso fue que el mismo fue interrumpido, por la solicitud del expediente por parte de la sala 7. Es todo

.

IV

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 05 de octubre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, encontrándose presentes los ciudadanos MARYERLITH SUAREZ B.D.V., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, el ciudadano C.M.R., acusado en el procedimiento penal ordinario y su defensor ciudadano A.E.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.607, actuando como tercero interesado, donde esta Sala luego de oír a las partes acordó:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público acciona en amparo contra la actuación del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que no tramitó el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido contra la inadmisión de recusación, argumentado que ello la hizo incurrir en flagrante violación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución que se reponga la causa al estado de que se tramite la apelación y sea resuelta por una Corte de Apelaciones. Por su parte, la juez agraviante en su informe, cursante a los folios 155 al 158 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, argumenta que el referido recurso de apelación fue debidamente tramitado. Así las cosas, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, luego de la revisión de todas las actuaciones que conforman tanto el expediente original así como los cuadernos de incidencia, observa que consta al folio dos (2) de la pieza número 4, auto mediante el cual la juez del Juzgado 15 de Juicio en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la Representante del Ministerio Público ordenó darle trámite a los mismos y emplazó conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a la defensa. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2006, dictó auto mediante el cual ordenó emplazar conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a la defensa para que diera contestación al recurso y que luego de transcurrido dicho lapso sería remitido a la Corte de Apelaciones vía distribución conjuntamente con el recurso de apelación de sentencia interpuesto, folio 4 de la pieza 4 de las actuaciones originales. Ahora bien, como quiera que en fecha 19 de julio de 2006, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, requirió al Juzgado 15 de Juicio el envió en un plazo de seis (6) horas de las actuaciones originales y aún se encuentran en esta sede, se concluye que la Juez de Instancia no quebrantó la norma inserta en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es tramitó debidamente el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Con el objeto que se proceda a la continuación del proceso se ordena la remisión de las actuaciones, entendidas estas como el expediente original y el cuaderno de incidencias en forma conjunta, una vez concluido el lapso de ley, para la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, para que le sea atribuida la competencia y resolución de los dos (2) recursos de apelación ejercidos por la Representante del Ministerio Público, el interpuesto contra la inadmisión de la recusación y el de apelación contra sentencia definitiva. Se publicará el falló íntegramente dentro de los cinco (5) días siguiente a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Todo de conformidad con el procedimiento en el juicio de a.c. previsto en la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de dos mil con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Es todo

. Se ordena la lectura del acta al ciudadano Secretario, sin que se presentara objeción alguna, quedando con la presente las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:30 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia constitucional, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la ciudadana MARYELITH SUAREZ BOLVIAR DE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, y actuante en tal condición en el proceso penal originario seguido al ciudadano C.M.R., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana B.C.V.G., contentivo en el expediente Nº 15J-355-06 nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acciona en amparo contra la omisión de la ciudadana YAZMIRA N.D., Juez de dicho Despacho para la fecha, argumentando que ella ejerció un recurso de apelación contra la inadmisión de la recusación formal interpuesta con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la juez identificada emplazó y no remitió las actuaciones dentro del plazo de veinticuatro (24) horas dispuesto en el dispositivo de la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ello lesionó el derecho a ser oído, al juez imparcial, la tutela judicial efectiva y en consecuencia, al debido proceso.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, estima esta Sala Accidental oportuno resaltar dos sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 01 de febrero de 2006 y 23 de mayo de 2006, con ponencia de los Magistrados Doctores P.R.H. y L.E.M.L., las cuales son del siguiente tenor:

“…ha señalado la Sala en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente: “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores Fundamentals presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (01-02-06).

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el l interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(23-05-2006)

Conforme al ordenamiento jurídico vigente, y al contenido de las decisiones antes parcialmente transcritas, sin dudas debe entenderse el debido proceso como el conjunto de facultades que otorga la ley a las partes para hacer valer sus pretensiones, que las mismas sean oídas y se emita un veredicto en forma motivada, donde además las partes o los intervinientes tenga la posibilidad efectiva de hacer valer sus pruebas.

Dentro de este contexto, y con vista a la revisión de las actuaciones cursantes tanto en el expediente original como el presente expediente, se desprende sin lugar a dudas que la hoy accionante hizo uso efectivo de todos los mecanismos que le otorga la ley para hacer valer sus pretensiones y por otra parte, que la juez señalada de agraviante, tramitó los recursos de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público contra la inadmisión de la recusación y la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, quedando suspendida la remisión de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la emisión por parte de una de las C.d.A., de la decisión a que hubiere lugar, producto de la solicitud efectuada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 450-06 de fecha 19 de julio de 2006, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, reposando la causa principal en Sala desde dicha fecha, lo cual no puede ser imputable a la Juez YAZMIRA N.D., encargada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para esa fecha, mucho menos a los integrantes actuales de esta Sala, quienes ingresaron el día 23 de marzo de 2007, producto de la rotación de Jueces Superiores dispuesta por la Presidencia el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que, justamente en acatamiento a la solicitud efectuada por un Superior Jerárquico la juez hoy señalada de agraviante actuó ajustado a derecho, al ordenar la remisión de las actuaciones originales, pero ya había dado cumplimiento a las exigencias del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, recibir el escrito de apelación presentado por la accionante, emplazar a la parte para que ejerciera su derecho a la defensa y en ese ínterin se produce la remisión de las actuaciones originales a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aún se encuentran.

Por lo expuesto, al no existir quebrantamiento de la norma procesal inserta en el artículo 449 el Código Orgánico Procesal Penal, imputable a la ciudadana YAZMIRA N.D., es evidente que nos encontramos en las circunstancias fácticas descritas en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana MARYELITH SUAREZ B.D.V., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar contra la omisión de la Juez Dra. YAZMIRA N.D., para esa fecha, del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no haber dado cumplimiento al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según afirmaciones efectuadas por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto esta Sala Accidental, ha efectuado una revisión exhaustiva a las actuaciones originales, desprendiéndose que se encuentran tramitados dos recursos de apelación ejercidos por la ciudadana MARYELITH SUAREZ B.D.V., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Familiar, contra la inadmisión de la recusación planteada y la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, se ORDENA la remisión en forma conjunta, en el lapso legal, tanto del presente expediente como de las actuaciones originales, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a una Corte de Apelaciones para su resolución, con el objeto de evitar dilaciones en el proceso penal originario. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL SEPTIMA (7ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana MARYELITH SUAREZ B.D.V., Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Familiar, contra la omisión de la Juez YAZMIRA N.D. para esa fecha del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no dar curso legal al recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra la decisión que declaró inadmisible la recusación planteada, lo cual a su entender ocasiona una lesión al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional. SEGUNDO: ORDENA la remisión en forma conjunta, en el lapso legal, tanto del presente expediente como de las actuaciones originales, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a una Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal para la correspondiente resolución de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contra la decisión que declaró la inadmisión de la recusación planteada y la sentencia definitiva producto del juicio oral y público, ocurrida en el proceso penal originario seguido al ciudadano C.M.R.L., contentivo en el expediente signado bajo el Nº 15J-355-2006, nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana B.C.V.G., con el objeto de evitar dilaciones indebidas.

Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

FRANZ CEBALLOS SORIA C.S.P.

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

Exp. 3120-07

RHT/FCS/CSP

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