Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002341

ASUNTO : LP01-P-2009-002341

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.M.V.I., venezolano, Titular de la cèdula de identidad Nº V-21.332.139, natural de Lagunillas Estado Mérida de 19 años de edad, hijo de Diomira Iazarra y de Eleazar varela, Domiciliado en el sector Estanquillo Vía la Trampa, casa sin numero de color azul con negro, cerca de la Bodega del señor Jorge; Teléfono : 0416-9709896, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Procedimiento ordinario y medidas de cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.M.A.N., venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.906.039, natural de San S.E.T., de 28 años de edad, hijo de M.E.N., y de J.R.A., domiciliado en Plaza de Milla, Avenida 1 con Calle 15, casa sin numero, con puerta de color verde, cerca del Laboratorio de los cubanos. Teléfono: 0426-7276835, se le solicita el sobreseimiento y en consecuencia la Libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal y en cuanto al ciudadano R.A.R.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 12.347.113, natural de Mérida, de 34 años de edad, hijo de A.d.R. y de F.R., Domiciliado en el Caserío San Antonio al final casa Mi Refugio el Chama, Teléfono: 0414-1747387, se evidencia que este ciudadano esta incurso en el artículo 473 del Código Penal, es decor, en el delito de DAÑO GENERICO, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, en consecuencia se le solicitó la desestimación de la causa y en consecuencia la libertad plena, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

La defensa privada de los ciudadanos J.M.A.N., J.M.V.I., abogada Abg. Maglhey Gil, quien manifestó entre otras cosas: “…Quiero consignar el certificado del Registro de la moto y la cedula y carnet del dueño a los fines sean entregado por este Tribunal la misma, así mismo consigno facturas de las armas y se acuerde la entrega de las misma, luego de escuchar los alegatos, esta defensa se adhiere a la solicitud por parte del solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público pero solicito muy respetuosamente se le otorgue la libertad plena a mi defendido ya que según el articulo 65 del Código Penal, no es menos cierto que me defendido se encontraba en un estado de necesidad ya que esta persona no hizo caso al llamado de los funcionarios que trabajan para el Hiper Garzon.. Seguidamente el Defensor Público Abg. S.d.J.G., expuso: “…me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la entrega de la camioneta…”.

El defensor público, del ciudadano R.A.R.M., Abg. S.d.J.G., el cual manifestó: “…estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede del Grupo de Reacción Inmediata Mérida, ubicada en la Avenida Las Americas, se presentaron los ciudadanos quienes se identificaron como: 1) R.M.R.A., portador de la Cedula de Identidad N° V.- 12.347.113, de 34 anos de edad, fecha de nacimiento 27/09/74, soltero, ocupación Mecánico; 2) D.M.F.M., titular de la cedula de identidad N° v- 12.487.246, de 33 anos de edad, fecha de nacimiento 17/02/76, estado civil soltera, de ocupación Docente, 3) PENA ROJAS D.D.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad NO v- 2.502.107, de 77 anos de edad, estado civil viudo, fecha de nacimiento 03/01/31, de ocupación ganadero, 4) A.Q.M., titular de la cedula de identidad NO v- 20.434.391, de 19 anos de edad, fecha de nacimiento 14/09/90, estado civil soltero, de ocupación estudiante; quienes se encontraban a bordo de un vehiculo de color verde, manifestando los tres primeros mencionados que el cuarto se encontraba herido por arma de fuego dentro del vehiculo, procedimos a verificar la situación, siendo afirmativo que se encontraba herido el ciudadano A.Q., le preguntamos a los ciudadanos la causa y manifestaron que en el Hipermercado Garzón, habían tenido un problema fuerte luego de que no Ie prestaran los primeros auxilios a su hijo de 8 años por una caída en el interior del Hipermercado y los vigilantes del Garzón habían disparado en contra del vehiculo donde iban a bordo los cuatro presentes y dos niños menores de edad de 8 y 3 años, resultando herido el ciudadano en mención, as! que motivado al estado de salud del ciudadano, fue trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, alternativamente se traslado comisión policial al Hipermercado Garzón, para verificar la información de los ciudadanos, al llegar al sitio nos entrevistamos con los ciudadanos que se identificaron como: 1) DUGARTE L.L.F., titular de la cedula de identidad N° V- 17.895.499, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/86, soltero, de ocupación Seguridad Interna del Garzón, 2) O.L.J.C., portador de la Cedula de Identidad N° V.- 16.654.117, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/84, soltero, ocupación Seguridad Interna del Garzón, 3) Contreras M.A.E., Titular de la cedula de identidad N° V¬13.828.765, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/76, estado civil soltero, de ocupación Supervisor de Vigilancia de la empresa 24 horas; manifestando los nombrados que el ciudadano R.M.R.A., entro por la puerta de salida y de manera introspectiva se dirigió a la parte de Atención al Cliente donde golpeo un Monitor de color negro de la computadora, y lo partió del golpe, haciéndonos entrega del mismo como evidencia, descrito de la siguiente forma: Monitor LCD marca ACER serial ETl1809102517012EFPQ33 de 17 Pulgadas de color negro; al realizarle el llamado de atención el ciudadano salio y se monto en una camioneta de color verde, el cual una ciudadana la acelero, haciendo el llamado a los Vigilantes Externos del Garzón para que no dejaran salir el vehiculo, así que colocaron los carritos del supermercado en la salida para intentar detenerla, pero fue imposible, en ese momento uno de los vigilantes intento dialogar con el copiloto pero la ciudadana acelero el vehiculo lanzándolo a la acera, así que de ver que nada detenla al vehiculo iba llegando el supervisor de la Empresa de vigilancia quien es el tercero en mención, colocando la moto en la salida para evitar que saliera el vehiculo, retrocediendo la ciudadana que conducía y acelerando levándose la moto por delante, en ese momento se escucharon detonaciones, logrando salir la camioneta dándose a la fuga el ciudadano que causo el daño material en el Hipermercado Garzón si cancelar el mismo, en dicho vehiculo; consecutivamente la comisión policial se dirigió hacia los Vigilantes de la seguridad Externa quienes si portan arma de reglamento, identificándose estos como: 1) A.N.J.M., portador de la Cedula de Identidad N0 V.- 16.906.039, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/80, soltero, ocupación Vigilante de la empresa privada 24 horas, Residenciado en la Plaza de Milia calle Principal casa N° 117; 2) J.M.V.I., Portador de la Cedula de Identidad NO v¬21.332.139, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/89, estado civil soltero, de ocupación Vigilante de la empresa privada 24 horas, residenciado en Lagunillas Via la Trampa casa sin numero, procediendo a incautársele las armas de reglamento, al ciudadano A.J., una arma de fuego tipo escopeta cañon corto, de color plateado V negro, calibre 12, marca COVAVENCA, serial SEG 24 CA VP-867, contentiva de dos cartuchos sin percutir calibre 12 de color azul, luego al ciudadano J.V., una arma de fuego tipo revolver de color negro marca Taurus, serial N° Z1422005, serial de Tambor 5258, contentivo en el tambor de dos (02) cartuchos percutidos Marca CAVIM 38 SPl. Acto seguido, el Distinguido (PM) N° 352 Pena Miguel, procedió a preguntarle a los ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, partencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestaron nada, el mismo funcionario policial les realizo la inspección personal, no encontrándoles otra cosa, se les hizo conocimiento de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, siendo trasladados hasta el Reten de la Dirección General de Policía Junto con el ciudadano identificado como R.M.R.A., portador de la cedula de Identidad N° V.- 12.347.113, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/74, soltero, ocupación Mecánico, residenciado en el sector San A.C. 1 al Final Quinta Mi Refugio el Chama, por las acciones hechas en el Interior del Hipermercado Garzón, previamente se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 022) se desprende la aprehensión del imputado. 2.- Acta de Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 11), 3.- declaración del ciudadano D.D.J.P.R., (folio 27), 4.- declaración del ciudadano J.C.O.L., (2folio 28), 5.- declaración del ciudadano F.M.D.M., (folio 29), 6.- declaración del ciudadano ALBISON E.C.M., (folio 31), 7.- declaración del ciudadano L.F.D.L., 8.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima ciudadano A.Q.M., donde se evidencian las lesiones ocasionadas por el imputado, (folio 48), 9.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadano A.A.R.D., (folio 49), 10.- Experticia Hematológica realizada a las prendas de vestir de las personas involucradas en el hecho, (folio 50), 11.-Experticia química ION NITRATO, en la misma se evidencia, que para el ciudadano J.M.V.I., sale POSITIVO, y para el ciudadano J.M.A.V., salió NEGATIVO, (folio 52), 12.- Reconocimiento Legal de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, (folio 54), 13.- Reconocimiento Legal del Monitor pantalla plana de 17 pulgadas, (folio 60), 14.- Experticia realizada a la MOTOCICLETA, MARCA HONDA, MODELO CG150TITA, (folio 61), 15.- Experticia realizada al vehiculo CAMIONETA, MARACA JEEP, MODELO CHEROKKE, PLACA GAD-28Z, (folio 63).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado J.M.V.I. a quien agredió físicamente a la victima, ya que el mismo, accionó su arma de fuego, contra la camioneta donde se desplazaba la victima causándole lesiones persónales tal y como, se evidencia en el reconocimiento médico legal practicado a la misma. De modo, que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, según las previsiones del artículo 413 del vigente Código Penal, solo en relación al ciudadano J.M.V.I., ya que en relación al ciudadano J.M.A.N., se decreta la libertad plena, esto motivado a que de la revisión de las actuaciones y, se puede evidenciar que no cometió hecho punible alguno, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del mismo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano se evidencia que este ciudadano esta incurso en el artículo 473 del Código Penal, en el delito de DAÑO GENERICO, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, en consecuencia este Tribunal decreta la desestimación de la causa y en consecuencia la libertad plena, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado J.M.V.I. fue aprehendido como se dijo a poco del hecho, el mismo es aprehendido por los funcionarios policiales, que constituye el objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.M.V.I., por el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del vigente Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a este delito es relativamente baja, por lo que estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano J.M.V.I. (identificado en auto) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la fiscalia manifestó la necesidad de aplicar el procedimiento ordinario para investigar y aclarar adecuadamente los hechos, y para no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia y así se declara.

IV

Se acuerda la entrega del vehiculo MOTO, PLACA ACO- 576, que consta en la experticia Nº 9700-0067-EV30009, al ciudadano A.J.A.V., líbrese el oficio al estacionamiento DIAZ UZCATEGUI, así como, la entrega del vehiculo CAMIONETA, MARCA JEEP, CHEROKKE, PLACA GAD-28Z, que consta en la experticia Nº 9700-0067-EV29909, al ciudadano LU BALIAN, líbrese el oficio al estacionamiento DIAZ UZCATEGUI, se acuerda la entrega del arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, que consta en la expertita Nº 9700-0067-DC-834, a la abogada Maglhey M.G.H., líbrese oficio a la CICPC, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la entrega del arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPL, por estar incursa en la investigación penal y así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.M.V.I., por estar llenos los extremos exigidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: precalifica el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se le imponen las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano J.M.V.I., de presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo de alguacilazgo. QUINTO: En relación al ciudadano J.M.A.N. este Tribunal decreta el sobreseimiento y en consecuencia la Libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; SEXTO: En lo que respecta al ciudadano R.A.R.M., se evidencia que este ciudadano esta incurso en el artículo 473 del Código Penal, es decor, en el delito de DAÑO GENERICO, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, en consecuencia este Tribunal decreta la desestimación de la causa y en consecuencia la libertad plena, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal de este ciudadano. SEPTIMO: Se acuerda la entrega del vehiculo MOTO, PLACA ACO- 576, que consta en la experticia Nº 9700-0067-EV30009, al ciudadano A.J.A.V., líbrese el oficio al estacionamiento DIAZ UZCATEGUI, así como, la entrega del vehiculo CAMIONETA, MARCA JEEP, CHEROKKE, PLACA GAD-28Z, que consta en la experticia Nº 9700-0067-EV29909, al ciudadano LU BALIAN, líbrese el oficio al estacionamiento DIAZ UZCATEGUI, se acuerda la entrega del arma de fuego TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, que consta en la expertita Nº 9700-0067-DC-834, a la abogada Maglhey M.G.H., líbrese oficio a la CICPC, no acuerda la entrega del arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPL, por estar incursa en la investigación penal. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 413 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR