Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: C.M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.132, con domicilio procesal en el Boulevard Guevara, Centro Comercial Importadora Margarita, Locales 8, 9 y 10 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: R.R.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.165, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.620.

    Parte demandada: Sociedad Mercantil Villavel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.06.1996, bajo el Nº 1233, Tomo IV, adicional 24, en la persona de su Presidente R.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 922.540, con domicilio procesal en la calle el Colegio, Edificio San Nicolás, piso 1, oficina A-8 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.951, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 0970-4257 de fecha 30.04.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 20.637, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (por incumplimiento de contrato) sigue el ciudadano C.M.V.G. contra la empresa Villavel, C.A.; a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.V.G. parte actora contra el auto de fecha 13.11.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 13.05.2003 (f.155 y 156) el Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 13.06.2003 (f. 157), el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal dicte sentencia y consigna constante de cuatro (4) folios útiles copias certificadas (f. 158 al 161) con las cuales pretende demostrar la falta de interés del apelante en el presente juicio..

    Mediante diligencia de fecha 14.07.2003 (f. 163 y 164) el abogado R.R.V.N., apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal dicte sentencia.

    En fecha 11.08.2003 (f.165) el tribunal dicta auto mediante el cual aclara a las partes que el lapso de informes venció fecha 02.06.2003 y la causa entró en periodo de sentencia a partir del día 03.06.2003 y por cuanto venció el día 02.07.2003 el fallo será notificado a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal correspondiente el tribunal no dictó sentencia por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 17 de este expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares (por incumplimiento de contrato) incoada por el ciudadano C.M.V.G., asistido por el abogado R.R.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.620 contra la empresa Villavel, C.A.

    En fecha 04.03.2002 (f.19), el abogado C.M.V.G. apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna los instrumentos fundamentales de la acción (f. 20 al 66).

    En fecha 21.05.2002 (f.94 y Vto), mediante diligencia el ciudadano C.M.V.G., debidamente asistido por el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, solicita al tribunal de la causa la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 30.05.2002 (f.95) mediante auto el tribunal de la causa ordena librar cartel de notificación a la parte demandada. (f.96).

    Mediante diligencia de fecha 17.06.2002 (f.97 al 99), la parte actora consigna carteles de citación del demandado, debidamente publicados en los diarios La Hora y S.d.M., en fechas 6 y 10 de junio de 2002, respectivamente.

    En fecha 30.07.2002 (f. 102 al 104), el abogado J.G.E., mediante diligencia consigna poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Villavel, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 15.07.2002, bajo el Nº 01, tomo 48 de los libros de autenticaciones.

    En fecha 08.10.2002 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. J.G.E., consigna escrito de contestación a la demanda constante de 10 folios útiles y 04 folios anexos. (f. 106 al 124).

    Mediante diligencia de fecha 30.10.2002 (f.126), el ciudadano C.M.V.G., asistido por el abogado R.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.620, promueve pruebas en el juicio; diligencia que está agregada a los folios 128 al 131 del presente expediente, cuyo contenido es el siguiente:

    … Primero: Me acojo al valor probatorio tanto de los hechos que de él se desprenden (sic) como del derecho que lo tutela, del documento contrato que sirve como fundamento para esta acción y el cual consta en autos (documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 04.11.99) y que además la demandada admite y reconoce en el capítulo primero de su escrito de contestación, para intentar probar el cumplimiento de mis obligaciones a través del pago de opción a compra y reserva ambos en calidad de arras, dinero que entregue en acto solemne al Sr. R.V.S. y del cual quedó constancia, asimismo con el valor probatorio de este documento me dispongo a probar lugar y fecha en la que contratamos; la sujeción de la obligación a término y la conexidad de Villavel C.A., con “Black y Asociados” quien para mi, de buena fe, siempre creí, representaron a la demandada como promotores de venta; Segundo: me acojo al valor probatorio de los hechos y del derecho de los anexos indicados como anexo “C” de la demanda que son cuatro letras de cambio que son parte integrante al documento notariado que fundamenta la acción del demandante y los cuales se encuentran en autos y que además tienen por finalidad demostrar el cumplimiento de las obligaciones por mi parte; Tercero: me acojo al valor probatorio en cuanto a los hechos y al derecho de los anexos indicados como anexo “D” de la demanda, contentivo de recibos de pago emanados de Black y Asociados C.A., y que demuestran mi buena fe en el cumplimiento de mis obligaciones y la intención marcada de cumplir con lo acordado; Cuarto: me acojo al valor probatorio tanto de los hechos que puedan demostrar como del derecho que me atañe, a los anexos “A”, “B”, “C” y “D” promovidos por la demandada en su contestación y que constan ya en autos, que son depósitos bancarios a cuenta corriente Nº 187885051 de la demandada Villavel C.A., en el Banco Unión y los cuales fueron hechos por mi persona a los únicos fines de cumplir con mis pagos y demostrar al sentenciador el cumplimiento de mis obligaciones y las cantidades de dinero por mi otorgadas; Quinto: Promuevo la prueba testimonial en las personas de F.B., C.I. (sic) Nº 5.314.536 e I.D.I. C.I. Nº 12.222.358 (sic) de quienes emanan los recibos de cantidades de dinero hechas por mi y que representaban a la demandada en las diferentes actuaciones para el perfeccionamiento de la supuesta venta de condominios Villavel, con la finalidad de que rindan prueba testimonial en cuanto a los documentos privados de ellos emanados y de todo cuanto pudieran aportar al esclarecimiento de los hechos que aquí se discuten, con domicilio en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta en la Calle el Colegio Centro Comercial Makro oficinas Nº 41 y 42 y que menciono expresamente se practique en ellos citación personal; Sexto: Promuevo a su vez otro instrumento que es un recibo de la promotora de ventas de condominios Villavel Black y Asociados C.A., por quinientos mil bolívares y con fecha 15 de febrero del 2000; Séptimo: Promuevo la prueba la prueba testimonial en la persona de J.T. C.I (sic) Nº 4.886.303, el cual es el funcionario de la Notaría Pública Primera de Porlamar que se traslado en fecha 04 de noviembre de 1999 a la sede de Black y Asociados, para que testifique de todo cuanto sepa de los hechos aquí controvertidos, que rinda testimonio de la conexión entre Villavel C.A., y Black y Asociados C.A., que dio fe pública de las letras de cambio a las que se refieren el anexo “C” de la demanda y que constan en autos y en fin demostrar y esclarecer muchas negativas que no son ciertas; Octavo: Promuevo prueba instrumental conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente para que este tribunal tenga la diligencia de pedir informe a la alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, oficina de Ingeniería Municipal de que en sus archivos conste o no, que la empresa constructora Villavel C.A., haya obtenido por parte de este organismo institucional permiso de habitabilidad de algún tipo o documento equivalente que certifique que, en los dichosos condominios ya se puede habitar, que ya se pueden entregar a los compradores y en todo caso, que si se podría protocolizar ante la oficina subalterna de registro público la venta propiamente dicha; asimismo pido al tribunal y bajo la misma norma invocada Art. (sic) 433 del C.P.C. (sic), que pida informe del (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Maneiro de este Estado documento definitivo de compra venta alguno que haya hecho la demandada no solo con mi persona sino con nadie más, en el supuesto la protocolización del documento de condominio de “condominios Villavel” y que emitan informe de sus archivos de que la demandada empresa no ha cumplido con lo antes expuesto y su imposibilidad de que ocurra, ya que, para dicho organismo no se reúnen los parámetros exigidos por la Ley; Noveno: Promuevo instrumento privado contentivo de una tarjeta con información de venta de condominio Villavel y su nueva promotora en ventas “GONZALO DIAZ Y ASOCIADOS”, M.R. ejecutivo de ventas; Décimo: Anuncio para formalizar en su momento, la prueba de confesión, que se interpelen posiciones juradas a la persona de la demandada con la debida intención por mi parte de responder yo a la contraparte; Undécimo: promuevo la prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, documento que de los autos existen indicios de sus existencia y del cual yo no tengo acceso, no es otro que el documento por el cual acuerdan la empresa Villavel C.A., y Black y Asociados C.A., la representación que esta última haga de la primera en cuanto a la venta del proyecto de “Condominios Villavel”, y en fin la autorización que le hubiere hecho a Black y Asociados C.A., de cobrar cantidades de dinero y expedir los recibos correspondientes así como las debidas cancelaciones; en todo caso recuerdo al Sentenciador que podría llegado el caso hacer uso del Art. (Sic) 401 numeral 2 del C.P.C (sic), así como del resto de numerales del precitado artículo. (…)”

    Consta a los folios 132 y 133 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05.11.2002, por el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 07.11.2002 (f. 134 al 142) el abogado J.G.E. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante auto de fecha 13.11.2002 (f.143), el tribunal de la causa niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Consta al folio 144 del presente expediente auto de fecha 13.11.2002, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 25.11.2002 (f. 146 al 151), el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito apela del auto de fecha 13.11.2002, dictado por el tribunal de la causa que inadmitió las pruebas por él promovidas.

    Mediante auto de fecha 03.12.2002 (f.152) el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 13.11.2002 y ordena remitir actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  4. El auto apelado

    En fecha 13.11.2002 el Juzgado A quo dicta auto del siguiente tenor:

    …Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano C.M.V.G., parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado R.R.V.N., Inpreabogado Nº 72.620, el tribunal para admitir las mismas observa que no fue alegada la eficacia y pertinencia de las pruebas contenidas en el escrito de promoción en tal virtud, se NIEGA su admisión. Y ASI SE ESTABLECE…

  5. Motivaciones para decidir

    El auto apelado es el dictado en fecha 13.11.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el motivo de la apelación es la no admisión de las pruebas promovidas por el Ciudadano C.M.V.G. parte actora en la causa que por Cobro de Bolívares (incumplimiento de contrato) sigue contra la empresa Villavel C.A.

    Este Juzgado entra en el examen de la cuestión de mérito y observa que el Tribunal de la causa considera que todas las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas del actor no son admisibles por no alegar el promovente la pertinencia y eficacia de las pruebas contenidas en el escrito de promoción.

    La pertinencia de la prueba solo es posible conocerla una vez evacuada la prueba y su eficacia en el proceso, solo es posible determinarla cuando el Juez las valora en su oportunidad legal. Con ello, se significa que los argumentos explanados por el Tribunal de la causa para inadmitir las pruebas promovidas por el accionante carecen de fundamento legal.

    La Doctrina mas calificada ha determinado que si se trata de hechos extraños que solo tienen vinculación indirecta, el Juez está autorizado para admitir las pruebas promovidas.

    Ahora bien, se observa que las pruebas ofrecidas por el actor en los particulares primero; segundo; tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, el medio que se ofrece está integrado a los autos, toda vez que se trata de los instrumentos fundamentales de la presente acción, y documentos traídos a juicio por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, además ha indicado el objeto de las pruebas ofrecidas en los mencionados capítulos. En los capítulos quinto y séptimo ofrece la prueba de testigos conforme a las exigencias del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando además los hechos que pretende demostrar con la prueba ofrecida. En el capitulo octavo ofrece el actor la prueba de informes promovida como lo indica el articulo 433 ejusdem, mediante la cual pretende que el tribunal de la causa recabe de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado, los documentos que contengan información sobre los hechos controvertidos. En el capítulo Undécimo promueve el actor la prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 ejusdem por existir en autos indicios sobre su existencia indicando además los hechos que pretende demostrar con esta prueba.

    En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos sexto; noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas las mismas fueron promovidas de manera ilegal por no indicar el promovente el objeto de la prueba. Así se declara.

    Los medios de prueba promovidos en los capítulos primero; segundo, tercero, cuarto; quinto; séptimo; octavo; y undécimo son legales, por estar contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en relación a lo que se trata de probar ofreciéndolos; es necesario establecer que solo evacuando la prueba promovida, podrá el Juez determinar la pertinencia y eficacia de la prueba. De manera, que se concluye que el A quo niega la admisión de unos medios de prueba con bases infundadas, pues dichos medios -como se dijo- están concretados en la Ley, en cuyo caso no puede prosperar la inadmision por no señalar la pertinencia y eficacia de lo que se pretende probar con el medio promovido. Así se decide.

    Se le señala al Juzgado de la causa, que en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”

    De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige, que el promovente de la prueba identifique el objeto de la prueba, es decir, señale que hechos trata de probar con el medio de prueba ofrecido.

    Sin embargo de autos se evidencia, que no son los fundamentos contenidos en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permitió al Juzgado de la causa inadmitir las pruebas, sino razones de pertinencia y eficacia, únicamente factibles evacuando y valorando las pruebas. Más claramente, el A quo basa su inadmisión en situaciones no demostrables en la oportunidad procesal de la promoción. De manera, que si en lo sucesivo pretende el Tribunal de la causa inadmitir las pruebas de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicarle de manera precisa al justiciable, que no señaló o identificó el objeto de la prueba, esto es, lo que pretende probar con el medio ofrecido. Así se decide.

    Por tales razones expuestas este Tribunal de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas promovidas por el actor en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto; quinto, séptimo, octavo y undécimo e inadmite las contenidas en los capítulos sexto, noveno y décimo por no haber indicado el promovente el objeto de la prueba, es decir, los hechos que pretende demostrar con la prueba promovida. En cuanto a las pruebas admitidas el Tribunal A quo en la definitiva juzgará sobre su pertinencia y eficacia. Así se establece.

  6. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado R.R.V.N., apoderado judicial del ciudadano C.V.G. contra el auto de fecha 13.11.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el auto apelado dictado el día 13.11.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

Tercero

Se inadmiten las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en los capítulos sexto, noveno y décimo de su escrito de promoción de pruebas.

Cuarto

Se admiten de las pruebas promovidas en los capítulos primero; segundo; tercero; cuarto; quinto; séptimo; octavo y undécimo del escrito de promoción de pruebas del apelante se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial fijar oportunidad para evacuar las pruebas admitidas y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Sexto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06145/03

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (27.07.2005) siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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