Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: M.V., venezolano, mayor de estado, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.096.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 46.789

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMIGASES BARLOVENTO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.G. y E.D., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 15.956 y 51.175, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

(INCIDENCIA EN FASE DE JUICIO)

EXPEDIENTE Nº. 01168-07

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.C., en fecha 29 de marzo de 2007, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano M.V. contra la empresa SUMIGASES BARLOVENTO, C.A.; una vez oída la apelación en un solo efecto de conformidad con la norma contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido con fecha 16 de abril de 2007, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 24 de abril de 2007, a las 9:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto que suspendió la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto se notificare a los causahabientes del ciudadano J.R., quien en vida ostentó el carácter de presidente de la empresa accionada, para continuar con el presente procedimiento que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano M.V. contra la empresa SUMIGASES BARLOVENTO, C.A.

DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN

Corresponde a este Juzgador, verificar si el pronunciamiento del Tribunal a quo, se encuentra ajustado o no, en cuanto a la suspensión del proceso hasta tanto sean citados los herederos del ciudadano J.R., quien fuere en vida el representante legal de la empresa demandada, SUMIGASES BARLOVENTO, C.A., actuando en su carácter de presidente; en consecuencia debe determinar quien aquí sentencia si las facultades otorgadas a los apoderados judiciales, abogados G.G. y E.D., cesaron desde la muerte del representante legal de la empresa demandada; así como, la procedencia de la citación de los herederos, previa suspensión de la Audiencia de Juicio, siendo que el ciudadano J.R. ostentaba el carácter de representante legal de la empresa, persona jurídica con capacidad de contraer obligaciones y adquirir derechos.

DE LA APELACION

Contra dicho el auto de dictado en fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.C., interpuso formal apelación en fecha 29 de marzo de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en un solo efecto devolutivo para el posterior envío de las copias certificadas a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.C.,. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: Que considera que el auto recurrido atenta con el principio de celeridad que caracteriza el proceso laboral, al suspender la audiencia de juicio, hasta tanto se citen a los causahabientes del ciudadano J.R., quien fungió como presidente; sin tomar en cuenta que la demandada es una persona jurídica, una persona moral de carácter privada capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones , que todavía existe así como los otros accionistas que conforma la compañía anónima. En tal sentido solicitó se revoque dicho auto y se ordene la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

En primer lugar debe este Juzgador dejar expresamente entendido que la disconformidad con el fallo recurrido, constituye un aspecto de pleno derecho, en cual debe determinarse que a causa de la muerte del representante legal de la empresa demandada, SUMIGASES BARLOVENTO, C.A., ciudadano J.R., que en vida fungió como presidente de la misma, cesaron las facultades que como apoderados judiciales, ostentaban los abogados G.G. y E.D. y como consecuencia de ello, debe suspenderse la audiencia de juicio hasta tanto se cite a los causahabientes del decujus.

En este sentido es menester para quien decide realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa inserto a los folios 08 y 09 del expediente, poder especial otorgado por el ciudadano J.R.G., a los abogados antes mencionados, en virtud de las facultades que como presidente ostentaba según cláusulas décima sexta, décima séptima y décima octava de los estatutos sociales de la compañía, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. con Sede en Guatire.

Al respecto, dicho documento constituye un mandato cuya naturaleza jurídica se encuentra regulada en el artículo 1.684 del Código Civil, definiéndolo como aquel contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negociones o actos jurídicos, en su representación pudiendo ser gratuitos u onerosos, caracterizado en principio por ser “intuitu personae”, respecto de ambas partes, lo que tiene consecuencias especialmente en cuanto a la relevancia del error en la persona y en cuanto a la extinción del contrato.

En efecto, el artículo 1.704 del Código Civil, establece de manera taxativa las formas de extinguir el contrato de mandato, cuyo contenido es el siguiente:

El mandato se extingue:

1º.- Por revocación.

2º.- Por la renuncia del mandatario.

3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador

Así mismo, como complemento al caso que nos ocupa, el artículo 168, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros modos de cesación como apoderado judicial:

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto

.

Vista las normas anteriormente transcrita, es forzoso para quien decide concluir que efectivamente las facultades de representación judicial otorgados por el ciudadano J.R., actuando en nombre y representación de su representada debidamente facultado para ello donde otorgó poder judicial a los abogados G.G. y E.D., no puede por ello configurarse indefectiblemente que la muerte del representante de la mandante produjo o dio lugar la extinción del contrato de mandato. Así se establece.-

No obstante, se considera prudente establecer que en el presente caso la parte demandada, empresa SUMIGASES BARLOVENTO, C.A., constituye una persona jurídica o moral de derecho privado, que a la luz de lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil, tiene la capacidad de contraer obligaciones y adquirir derechos, siempre y cuando su constitución y formación se conforme a la Ley.

En este sentido, dentro de la doctrina patria, se ha establecido entre otras, la teoría de la ficción, la cual entiende que las personas jurídicas constituyen en si misma una ficción, toda vez que carecen de libre albedrío, pero que la Ley les ha atribuido capacidad de adquirir deberes y derechos por ostentar un patrimonio propio, a partir de su constitución y formación conforme a derecho, que obra por medio de sus órganos y a través de las personas físicas que actúan en nombre del ente.

Así las cosas, se observa de igual forma que dentro de los tipos de sociedades mercantiles la demandada se denomina compañía anónima, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.651 del Código Civil, adquiere personalidad jurídica propia y tiene efectos contra terceros, cuyas obligaciones están garantizadas por un capital determinado, en las cuales los socios responden por el monto de su acción, tal como lo prevé el artículo 201 del Código de Comercio venezolano.

Al respecto, considera este Juzgador que en virtud de este tipo de sociedades se encuentra conformado por accionistas que la representan legalmente de conformidad con los estatutos sociales de la mismas que establecen las formalidades que se exige para dicha representación a través de personas naturales por cuenta de la persona jurídica y que efectivamente la representación de las sociedades para los actos o negociaciones jurídicas así como los procesos judiciales deben estar designados a una o varias personas de las que integra dicha sociedad conforme lo establece el artículo 138 del Código Civil; ello no obsta en virtud de que la misma tiene vida jurídica propia, que en razón de la muerte del representante legal, se suspenda el proceso conforme lo contempla el artículo 144 eiusdem, aplicable a criterio de quien decide solo a las partes como personas naturales, lo que a todas luces constituye una trasgresión al principio de celeridad procesal que caracteriza el proceso laboral, en todo caso al estar en juego los intereses patrimoniales de la empresa como persona jurídica y no directamente el patrimonio de quien los representan, debe uno cualesquiera de los accionistas o de las personas a parte del ciudadano J.R., según las cláusulas contenidas en el documento constitutivo de la sociedad mercantil, subrogarse en las funciones de representante legal de la misma, para poder actuar en los actos procesales que componen la presente litis bien sea a través de la asistencia o representación jurídica de profesionales del derecho y así evitar incurrir en un retardo procesal innecesario; en consecuencia, debe este Juzgador forzosamente, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado S.C., contra el auto de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, revocar el auto recurrido de fecha 26 de marzo de 2007 y ordenar al Juzgado a quo, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado S.C., contra el auto de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. TERCERO: Se ordena a Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de mayo del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01168-07

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