Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REGULACION DE COMPETENCIA

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que integran el presente expediente constante de una (1) pieza, en conformidad al auto de fecha 29 de Noviembre de 2.011, inserta al folio 38, que ordena la remisión de las actas conducentes de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la resolución de de REGULACION DE COMPETENCIA, ejercida mediante escrito inserto del folio 22 al folio 28, por el ciudadano M.V.P., asistido por el abogado M.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.101, contra el AUTO DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, cursante a los folios 20 y 21, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza LOLIMAR G.H., en el juicio de Solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el Ciudadano M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.833.604, en contra de la Ciudadana E.D.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.393.635, en el expediente Nº JMS1-6453-11, de la nomenclatura del citado Tribunal. Es así que en la referida causa como antes se indicó el ciudadano M.V.P., parte demandante, solicito la Regulación de Competencia, en virtud, de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Noviembre de 2011, se declaró (SIC…) INCOMPETENTE para seguir conociendo este juicio y en consecuencia de ello DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que siga conociendo de dicha causa, la cual se encuentra en el lapso de celebrar audiencia preliminar de la fase de mediación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el a-quo procede de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remite las actuaciones conducentes relacionadas con la Regulación de Competencia, ejercida en autos, cuyo expediente al recibirse por este Tribunal Superior quedó anotado bajo el Nº 12-4125.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

• Consta en el folio 01 al 03, escrito de demanda, presentado por el ciudadano M.V.P., en contra de la ciudadana E.D.C.C.O., con motivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hija.

• Cursa al folio 9, diligencia suscrita en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el Alguacil A.A., mediante la cual consigna boleta librada a la ciudadana E.D.C.C.O., no firmada por ella misma, sino por la ciudadana Y.O., asimismo deja constancia de que una vez conste la notificación realizada comenzará a computarse los lapsos para la fijación de la audiencia que a bien tuviera lugar.

• Riela al folio 11, constancia emitida por la Secretaria LISSETH CAROLINA CABELLO GUZMAN, mediante la cual fija para el 01 de Noviembre de 2011, la fase de mediación de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.

• Cursa al folio 13, acta de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de la asistencia de ambas partes y en la cual la parte demandada ciudadana E.D.C.C.O., asistida por la abogada YURETZI IDROGO, solicita la declinatoria de competencia para la Jurisdicción de Caracas por cuanto la prenombrada ciudadana reside allá junto a su hija, asimismo consigna copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia y copia de la ficha donde labora la demandada.

• Riela a los folios 20 y 21, auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juez de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

• Consta a los folios 22 al 28, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual expone que el Tribunal competente para conocer y decidir la causa que por establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por M.V.P., es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, y no otro, por lo que solicita al Tribunal de la causa se sirva remitir completo y en original a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente No. JMS1-6453-11, el cual contiene las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de dirimir la competencia por el territorio originado como consecuencia de la solicitud hecha por la parte demandada en la audiencia de mediación, celebrada el 01-11-2011, y del auto dictado en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.

• Consta al folio 38, auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual el a-quo, ordena remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada a los fines que resuelva la regulación de competencia que de oficio se le solicita por ser el órgano jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento del mismo.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA ejercida mediante escrito inserto del folio del 22 al 28, por el ciudadano M.V.P., asistido por el abogado M.G.A., contra el AUTO DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios 21 y 22, en el cual argumenta: (SIC…) “…observa este sentenciador, tal y como consta en auto, y siendo como se desprende que la presente causa es un Juicio de Régimen de Convivencia Familiar; se evidencia de hechos de que la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de hija de los ciudadanos M.V.P. y E.D.C.C.O.; está residenciada con su madre en la Urbanización Los Laureles, Avenida Loyola con Avenida Páez, Bloque 3, Piso 8, Apartamento 57, El paraíso, Caracas, según la constancia de residencia consignada…”. (Sic…) Determina quien suscribe, que este Juzgado es Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital por lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado…”.

Al efecto este tribunal determina la competencia para conocer sobre la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte demandante ciudadano M.V.P., en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se declaro INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, con motivo del juicio por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ordenando su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

Se observa a su vez, que la parte actora, en su escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, inserto del folio 22 al 28, alega lo siguiente: (SIC…) “…que en razón de lo anterior mal pudo el Tribunal declarar procedente la declinatoria de competencia en razón del territorio solicitada por la parte demandada en la audiencia de mediación celebrada el día 01 de noviembre de 2011, por cuanto de los autos se evidencia de manera cierta, clara e inequívoca que el lugar de la residencia de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, para el momento de la presentación de la demanda era la ubicada en “…Residencias la Churuata, torre 7, P-B; apartamento 06, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”, y no otro, lo que habilita plenamente y conforme a derecho a este “Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Puerto Ordaz” para tener y seguir teniendo competencia plena y con ello conocer y decidir la causa que por “Régimen de Convivencia” fue interpuesta conforme a derecho y de manera oportuna por el padre de la niña…” “…que el Tribunal competente para conocer y decidir la causa que por establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por M.V.P., es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, y no otro, por lo que solicita al Tribunal de la causa se sirva remitir completo y en original a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente No. JMS1-6453-11, el cual contiene las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de dirimir la competencia por el territorio originado como consecuencia de la solicitud hecha por la parte demandada en la audiencia de mediación, celebrada el 01-11-2011, y del auto dictado en esa misma fecha por el Tribunal de la causa…”

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación.

En tal sentido observa este Despacho Judicial que en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el referido juicio y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juez de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

De acuerdo a lo anterior es propicio citar la sentencia No. 0924, de fecha 3 de Agosto de 2.011, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“ … Omissis…

En el juicio de restitución de custodia, incoado por el ciudadano D.F.T.M., asistido por el abogado R.V.P., contra la ciudadana D.C.E., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual a su vez se declaró incompetente en razón del territorio y solicitó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, v.gr. el fallo de fecha 5 de febrero de 2002, donde se dejó sentado:

...En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”.

Ahora bien, es preciso determinar cuál es la residencia de la niña de autos y de esa forma establecer cuál es el Juzgado competente para conocer de la causa.

Se evidencia de autos, conforme lo expuesto por la parte actora en su libelo, que desde el día 12 de septiembre de 2009, la niña reside con la ciudadana F.M.D.E., en la siguiente dirección: residencia San Miguel, Calle Principal S/N, Municipio D.I., Mariara, estado Carabobo, por lo que se evidencia que la residencia habitual de ésta es la del domicilio de su hermana. Siendo así, corresponde conocer de la presente restitución de custodia al Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se resuelve.(…)

En aplicación de lo anterior al caso de autos, se distingue que la parte actora mediante escrito solicita al Tribunal de la causa la Regulación de Competencia, por cuanto considera, que es el y no otro Tribunal el competente para conocer de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, que tiene incoada en contra de la ciudadana E.D.C.C.O., y así lo señala en su escrito, ya que a su decir, la residencia habitual de la niña para el momento de la presentación de la demanda que da origen al presente juicio es “Residencias La Churuata, torre 7, P-B., apartamento 06, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y no otro, alega además que por diferencias irreconciliables con la mama de su hija pusieron fin a su relación y desde que eso sucedió no han podido conciliar respecto al establecimiento del régimen de convivencia familiar a favor de su hija, en virtud de que siempre que le insiste le permita sacarla de paseo y compartir con la niña no le permite disfrutar mayor tiempo con ella, que trató de conciliar con ella por ante la Oficina de la Defensa Pública el Régimen de Convivencia Familiar y el de Fijación de la Obligación de Manutención y sólo firmó el convenio de manutención, puesto que no quiso firmarlo porque se dejó establecido que no se podían alternar el disfrute del día del niño porque en su casa siempre se celebra dicha fecha en familia y no puede disfrutarlo con la niña, es por ello que interpone la presente acción de Régimen de Convivencia Familiar, y solicita la Regulación de competencia a fin de que se determine el domicilio de la niña de autos.

Asimismo, cursa al folio 13, acta de Audiencia de Mediación, de fecha 01 de Noviembre de 2011, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “En el día de hoy, Primero (01) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. Lolimar G.H., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión con sede en Puerto Ordaz; a fin de realizar la audiencia de mediación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano (…) debidamente asistido por la ciudadana M.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la ciudadana E.D.C.C.O. (…) residenciada en la Urbanización los Laureles, el Paraíso, avenida Loyola con avenida Páez, edificio 3, piso 8, apartamento 57, Distrito Capital Caracas, (…). Luego de las exposiciones la abogada asistente de la parte demandada la expuso:…Que solicita la declinatoria de competencia para la jurisdicción de Caracas por cuanto la ciudadana E.D.C.C.O., reside allá junto a su hija, y este tribunal no sería competente, asimismo consigna, copia fotostática de la cédula de identidad (folio 14) constancia de residencia (folio 15) expedida por la Alcaldía de Caracas, Oficina Subalterna de Registro Civil, El Paraíso, copia de la ficha donde labora la ciudadana (folio 19), copia simple de factura de suministro de Energía Eléctrica (folio 18).

Las actuaciones consignadas por la madre de la niña específicamente de constancia de residencia, insertas al folio 15, emitidas por la Alcaldía de Caracas, Oficina Subalterna de Registro Civil, El Paraíso, así como la copia de la cédula de identidad, copia simple de factura o recibo de suministro de Energía Eléctrica, de fecha 25 de mayo de 2011, por la empresa “C.A., La Electricidad de Caracas” por tratarse el primero de ellos de un documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo los demás elementos consignados por la demandada de autos se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como elementos juicio junto al aludido documento administrativo emanado de la Alcaldía, es demostrativa en la actualidad de la residencia habitual de la niña de autos, pues ello evidencia que ciertamente la niña se encuentra junto a su mama en la ciudad de Caracas, siendo para este momento su residencia habitual la Urbanización Los Laureles, Avenida Loyola con Avenida Páez, Bloque 3, Piso 8, Apartamento 57, El paraíso, Caracas, por lo que corresponde conocer la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano M.V.P. contra la ciudadana E.D.C.C.O., el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar sin lugar la regulación de competencia ejercida por el ciudadano M.V.P., asistido por el abogado M.G.A., en su carácter de autos, y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida, inserta al folio 20 y 21, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de Noviembre de 2.011, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por el ciudadano M.V.P., asistido por el abogado M.G.A., parte demandante en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, que sigue contra la ciudadana E.D.C.C.O., contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que declara su incompetencia y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda confirmado el fallo proferido por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 20 y 21.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU

RG*lal*mr

EXP. Nº 12-4125

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