Decisión nº 3U-021-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoRobo Agravado

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Vicent G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.315.010, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-79, residenciado en: Barrio Pan de Azúcar, Sector El Indio, casa No.45, Los Teques, Estado Miranda, hijo de la ciudadana X.G. (f) y J.A.V. (f), de profesión u oficio: Latonero.

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VÍCTIMAS: Z.P.G., J.C.L.F., T.G.P. y S.d.J.L.G..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. E.C.

DELITO: Robo Agravado y Asalto a Transporte Público; previsto y sancionado en los artículos 458 y 357 tercer aparte, ambos del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U021-06, seguida al ciudadano VICENT G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.315.010, en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 19/12/07; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 29/12/2005, el ciudadano VICENT G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.315.010, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 30/12/2005 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 01 al 21).

En fecha 26/01/2006, la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano VICENT G.M.S., por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

En fecha 14/03/2006, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 458, en relación con el artículo 88, todos del Código Penal; acordándose igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en su contra y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 04/04/2006, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos, a los fines de la constitución definitiva del Tribunal Mixto.

En fecha 20/06/2006, compareció por ante este Tribunal previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el acusado de autos y la Defensora Pública Penal solicitando le sea realizado el juicio de manera Unipersonal, solicitud ratificada por la Defensora Pública. (Pieza II, folio 154).

En fecha 21/06/2006, este Tribunal dictó decisión, siendo la dispositiva del siguiente tenor:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Que la Juez Profesional N.I.C.A., quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; y SEGUNDO: Fija la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado S.V.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificados y previstos en los artículos 458 y 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, para el día JUEVES TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem…

(Pieza II, folios 158 al 168).

En fecha 13/07/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10/08/2006, por cuanto no se realizaron traslados desde el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de la huelga de hambre de los internos en ese Centro de Reclusión.

En fecha 13/11/2006, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 15/11/2007, se apertura el debate oral y público, concluyendo en fecha 19/12/07.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

De las Incidencias planteada

en el curso del debate

Durante el curso del debate oral y público, específicamente al momento de su apertura, la defensa del acusado, representada por la defensora Pública, Dra. E.C., opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4. literal i, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 ejusdem, señalando que las mismas fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar; sustentando su solicitud en el hecho de que el escrito de acusación fiscal interpuesta en contra de su representado no reúne la totalidad de los requisitos previsto en el mencionado artículo 326 de la norma adjetiva penal; por cuanto el titular de la acción Penal hizo una relación aislada de los hechos que ocurrieron, sin explicar con claridad la acción desplegada presuntamente por su defendido..

Seguidamente vista la incidencia planteada por la defensa privada, se le concedió la palabra al Dr. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que explane lo pertinente en relación a la solicitud de la defensa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, quien haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó su oposición a las excepciones opuestas por la defensa; toda vez que el escrito acusatorio y el cumplimiento de sus requisitos ya fue analizado por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, el cual determino que efectivamente esa acusación interpuesta en contra del ciudadano, sí cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem; por lo tanto alego que ya hubo un pronunciamiento con respecto a esa excepción interpuesta por la defensa y la defensa no apelo de esa decisión que declaró sin lugar su excepción; motivo por el cual la representación fiscal, solicito se declare nuevamente sin lugar la pretensión de la defensa pública.

De igual forma es oportuno mencionar que a pregunta formulada por esta Juzgadora, si ésta ejerció algún recurso en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Control con respecto a las excepciones y la defensa manifestó no haber ejercido ningún recurso de apelación; situación ésta que implica que convalido la decisión dictada por el Juez de Control en su oportunidad legal, en relación a ese particular; toda vez que teniendo la posibilidad cierta de apelar de la decisión del Tribunal de Control no ejerció recurso alguno dentro del lapso procesal que corresponde.

Al respecto los artículos 28 numeral 4. literal i y 326 numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    a)La cosa juzgada;

    1. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

    2. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    3. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    4. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    5. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    6. Falta de capacidad del imputado;

    7. La caducidad de la acción penal;

    8. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  7. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  8. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  9. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  10. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  11. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

  12. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Del análisis de la exposición del representante del Ministerio Público, se puede afirmar que en el caso de marras la acusación Fiscal cumple la totalidad de los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal, todo lo cual hace Improcedente la solicitud realizada por la Defensa Pública en el acto de apertura del debate y en consecuencia, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa; contenida en el artículo 28 numeral 4. literal i, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    CAPITULO III

    Enunciación de los hechos y circunstancias

    objeto del debate

    En fecha 15/11/07, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano VICENT G.M.S., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público ratificó la acusación formulada en contra del ciudadano VICENT G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.315.010, por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 458 y 357 tercer aparte, en relación con el artículo 88, todos del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos: Z.P.G., J.C.L.F., T.G.P. y S.d.J.L.G. informando entre otras cosas que el hecho ocurrió en fecha 29 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:40 p.m. a la altura del Centro Comercial La Cascada. Seguidamente el Fiscal realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos imputados, medios de prueba respecto a los cuales solicita sean evacuados previa citación del Tribunal y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado mientras dure el presente juicio.

    En esa misma oportunidad la defensora pública, Dra. E.C., quien haciendo uso de su derecho de palabra opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4. literal i, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 ejusdem; las cuales fueron debidamente motivadas en el capítulo anterior de la presente sentencia.

    Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó expresamente durante el discurso de apertura su deseo de no rendir declaración, APERTURÁNDOSE POSTERIORMENTE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; oportunidad en la cual se acordó suspender el debate oral y público, para el día jueves veintidós (22) de noviembre a las 10:00 de la mañana; de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con lo dispuesto en el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer.

    En fecha 22/11/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

    1- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario W.R.R.M., titular de la cédula de identidad No.6.035.010, de profesión u oficio Agente Policial, adscrito actualmente al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Los Nuevos Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos acaecidos en fecha 29-12-2005, manifestando entre otras cosas:

    El día 29 de Diciembre del 2005, aproximadamente a las 12:30 pm; por la Avenida P.R.F., momento en el cual el conductor de una unidad colectiva les realizo cambio de luces, con el objeto de llamar la atención policial; por cuanto sujetos desconocidos se encontraban robando a los pasajeros de la unidad; siendo el caso que en compañía del Agente L.A. lograron la aprehensión de dos (02) de los tres (03) asaltantes que cometieron el hecho; otro se dio a la fuga; por lo que los dos ciudadanos detenidos fueron trasladados a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Uno de los detenidos era un adolescente el cual fue detenido por la comisión policial al momento en que se disponía a bajar de la unidad colectiva, el otro ciudadano quedo identificado como VICENT G.M.S.; el mismo fue aprehendido en una zona boscosa adyacente, previo señalamiento efectuado por los pasajeros, incautándose a su lado en el piso, un facsímil de arma de fuego y un cuchillo; posteriormente el prenombrado ciudadano fue identificado por los pasajeros como una de las personas que los despojó de su pertenencia. Es todo

    .

    Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba con su compañero L.A., a la altura de la bajada del Tambor, a bordo de la unidad 414, momento en el cual el chofer de la unidad realizo cambio de luces y gritó que estaban robando a los pasajeros, de igual forma manifestó que actuaron de acuerdo a los señalamientos de los usuarios del colectivo. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Defensora Pública interrogó al testigo, quien entre otras cosas manifestó que se quedo en el sitio del suceso para resguardarlo, en el momento del procedimiento el agente Azuaje estuvo adentro de la unidad y su persona se quedó afuera de la unidad, que detuvieron al adolescente al cual le incautaron un teléfono celular y seguidamente detuvieron a un mayor de edad, el cual fue detenido por el señalamiento previo de los pasajeros y por las armas que se incautaron a su lado; siendo el caso que luego de la aprehensión nuevamente fue identificado por los mismos pasajeros víctimas de los hechos, así como las armas colectadas también fueron identificados como los objetos empleados para amenazarlos. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo. Concluido el interrogatorio, el testigo se retira de la sala.

    2- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario L.A.A.Z., titular de la cédula de identidad No. V-4.243.949, de nacionalidad venezolana, de profesión Funcionario Policial, adscrito actualmente a la Región N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Los Nuevos Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos señalando entre otras cosas:

    Ese día se encontraban patrullando por el sector el Tambor, se encontraron con una unidad colectiva y el chofer le hizo cambio de luces y se pegó a la unidad donde él iba, el chofer del transporte colectivo les grito que estaban robando a los pasajeros, entonces procedieron a interceptar la unidad logrando aprehender en el interior de la misma a un adolescente, a quien se le encontró en su poder un teléfono celular; siendo el caso que los pasajeros les indicaron que otro de los asaltantes ingreso a una zona boscosa adyacente; lugar donde efectivamente encontraron a un ciudadano y cerca de él un facsímil de arma de fuego y un cuchillo, luego de la aprehensión los pasajeros lo identificaron como una de las personas que los robo y a las armas, como las empleadas para amenazarlos, éste ciudadano detenido quedo identificado como VICENT G.M.S.. Finalmente manifestó que el tercer sujeto que referían los pasajeros se dio a la fuga. Es todo.

    Luego de su exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez interrogan al testigo. Concluido el interrogatorio, el testigo se retira de la sala.

    De seguidas la secretaria informa que no se encuentra presente ningún otro experto o testigo que deba rendir declaración en la presente causa. De igual forma, la Juez hizo del conocimiento del Ministerio Público como parte promovente, que en relación a las víctimas J.C.L.F. y T.G.P., que los mismo no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas por el Ministerio Público, tal y como consta en las resultas de las boletas de citación libradas por éste Tribunal, según diligencia practicada por funcionarios adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de ésta sede Judicial; motivo por el cual se establece como carga procesal del Fiscal del Ministerio Público hacerlos comparecer en la audiencia de continuación. Por otra parte, se acuerda la conducción por la fuerza pública de la ciudadana Peña G.Z.; toda vez que encontrándose debidamente citada, no ha comparecido a rendir declaración; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques y se le solicita al Dr. M.B. que colabore con la diligencia ordenada. En relación a la víctima Leal G.S.d.J.; se ordena realizar llamada telefónica por órgano de secretaría, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con el objeto de verificar las resultas de la boleta de citación librada por éste Tribunal. Finalmente se acuerda citar a los expertos L.G. y Camero L.A.; a tales fines se acuerda librar oficio dirigido a su superior jerárquico; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente se acordó SUSPENDER el debate oral y público para el día jueves seis (06) de diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana; de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 06/12/2007, el Tribunal no dio despacho, motivo por el cual la continuación del debate se fijó para el día 12/12/2007.

    En fecha 12/12/2007, una vez aperturado el acto de continuación del juicio, se alteró el orden de recepción de las pruebas, debido a que no se encontraban presentes los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, motivo por el cual se incorporó a través de su lectura la prueba documental debidamente admitida por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, a saber: Experticia signada con el No.9700-113-328, de fecha 30-12-2005, inserta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la pieza I.

    Una vez finalizada la lectura de la prueba documental, la Juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que éste informe respecto al resto de los medios de pruebas, por una parte en relación a los resultados de la conducción por la fuerza pública de la ciudadana Peña G.Z.; así como en relación a las víctimas respecto a las cuales se le estableció la carga procesal de hacerlas comparecer, ciudadanos: T.G.P. y J.C.L.F. y respecto a los expertos Camero L.A. y L.G..

    En este acto el Fiscal solicita sean conducidos mediante la Fuerza Pública, los ciudadanos T.G.P. y J.C.L.F.; toda vez que manifiesta que tiene información de que los mismos si pueden ser localizados en las direcciones aportadas inicialmente por el Ministerio Público; igual solicitud realizo en relación al experto L.C.; por cuanto encontrándose citado no ha comparecido; todo ello en aras de agotar todas las diligencias pertinentes para lograr su ubicación, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, informó al Tribunal que el experto L.G., mantuvo contacto con el mismo, no obstante éste le comunicó que se encuentra fuera del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no pudo comparecer en este acto, por lo que solicita que el mismo sea citado nuevamente. En cuanto a los ciudadanos: Z.P.G. y S.D.J.L.G., prescinde de la declaración de dichos testigos; toda vez que ha sido imposible su localización, ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 357 Ejusdem.

    Acto seguido, el Tribunal vista la exposición del Ministerio Público, concedió la palabra a la Defensa a objeto de que manifestara lo que considerara pertinente en relación a lo expuesto por la representación fiscal, manifestando la defensa no tener objeción.

    Seguidamente la Juez expone: En atención a lo manifestado por el Ministerio Público, se acuerda prescindir de la declaración de los testigos Z.P.G. y S.D.J.L.G., por cuanto ha sido imposible su localización; por otra parte, se acuerda la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos T.G.P. y J.C.L.F. y del experto L.C.; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques y se le solicita al Dr. M.B. que colabore con la diligencia ordenada. Finalmente se ordena librar nueva boleta de citación del experto L.G..

    Seguidamente, se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y público, para el día miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2007, a las 10:30 de la mañana.

    En fecha 19/12/2007, se apertura la continuación del juicio, por lo que la Juez le solicito a la secretaria verificar la presencia de los expertos o testigos que debían deponer en ese acto, informado la referida secretaria que únicamente se encuentra presente en la Oficina de Alguacilazgo, el funcionario L.A.C.; en su carácter de experto promovido por el Fiscal del Ministerio Público.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, el cual fue concedido, informando en relación al resto de los medios de pruebas que faltan por incorporar; manifestó que fue recibido por ante la Fiscalía a su cargo, en fecha 14-12-2007, copia vía fax de dos (2) actas policiales emanadas del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial No.01, Los Teques, Comisaría de Carrizal, la primera de fecha 06-12-2007, en la cual deja constancia respecto a la ubicación de la ciudadana: Goncalvez Pombo Teresa, la cual no pudo ser localizada en la dirección con la que cuenta el Misterio Público y los vecinos señalan que no conocerla. Asimismo consta acta de fecha 10-12-2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No.1, Comisaría de San A.d.L.A., relativa a la citación de la ciudadana Peña G.Z., en la cual manifiesta que la misma no pudo ser localizada, por lo cual prescinde de la declaración de ambas ciudadanas. En relación al testigo J.C.L., por cuanto el mismo tampoco pudo ser localizado para su comparecencia en esta sala, igualmente solicita se prescinda de su declaración; toda vez que se han agotado la práctica de todas las diligencias pertinentes a fin de lograr su comparecencia. Finalmente en atención a todo lo antes expuesto, estimó inoficioso escuchar la declaración del experto L.A.C.; por cuanto el Ministerio Público no cuenta con testigos presenciales del hecho imputado al ciudadano VICENT G.M.S..

    Acto seguido, el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista las actas a las que hace alusión el fiscal, las cuales manifestó consignará a través de la Oficina de Alguacilazgo.

    Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener objeción en relación a lo expuesto por el Representante de la Vindicta Pública.

    De seguidas, el Tribunal vista la exposición efectuada por la Representación Fiscal, emitió el siguiente pronunciamiento: Por cuanto ha resultado imposible la localización de los ciudadanos Goncalvez Pombo Teresa y J.C.L., éste Tribunal forzosamente debe prescindir de la declaración de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja constancia que en relación a la ciudadana Peña G.Z., éste Tribunal a solicitud del Fiscal prescindió de su declaración en la audiencia anterior efectuada en fecha 12/12/2007. Finalmente se acuerda prescindir de la declaración del experto L.A.C., el cual se encuentra presente en la Oficina de Alguacilazgo; toda vez que la parte promoverte renuncia a la declaración de tal experto, por considerar inoficiosa su declaración.

    Seguidamente no existiendo más medios de pruebas que incorporar al debate, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y entre otras cosas manifestó que por cuanto no existen suficientes elementos de pruebas para declarar la culpabilidad del ciudadano M.S.V., en los hechos que imputó en su contra la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 458 y 357 tercer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: Z.P.G., J.C.L.F., T.G.P. y S.D.J.L.G., solicita se dicte sentencia absolutoria, por la insuficiencia de medios de pruebas existentes en su contra.

    Posteriormente se concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y entre otras cosas señaló que por cuanto no se cuenta con el debido soporte probatorio, para determinar, la supuesta responsabilidad de su representado en los hechos inicialmente imputados en contra del ciudadano M.S.V. y visto que no se pudo comprobar responsabilidad alguna, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y solicita la imposición de sentencia absolutoria.

    De seguidas se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica. Así mismo visto que no se encuentran presentes las víctimas, antes de finalizar el debate, la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado, preguntando nuevamente al acusado si desea manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; a lo que el mismo manifestó que no desea exponer.

    Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

    CAPITULO IV

    Hechos y Circunstancias que el Tribunal

    estima acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14/03/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por éste Tribunal, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

    Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, dos (02) de las personas promovidas como medios de pruebas por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado; sin embargo no es menos cierto que sus declaraciones resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza no sólo la responsabilidad penal del acusado ut supra identificado, sino incluso la materialización del hecho punible; en tal sentido a través de sus deposiciones no fue posible esclarecer las dudas que se le presentaron a esta Juzgadora, en relación a los hechos materia del debate oral y público, al extremo que en el caso en análisis ni siquiera comparecieron las presuntas víctimas, ciudadanos Z.P.G., J.C.L.F., T.G.P. y S.D.J.L.G., indispensable a los fines de lograr alcanzar la verdad de lo acontecido, a través de las vías jurídicas.

    En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar la responsabilidad del ciudadano VICENT G.M.S., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 tercer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente. Y así se Declara.-

    CAPITULO V

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    Del análisis y comparación de los únicos dos (02) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

    De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

    Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, a saber:

    En relación las declaraciones de los funcionarios W.R.R.M. y L.A.A.Z., adscritos a al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Los Nuevos Teques; considera éste Tribunal que tales declaraciones si bien permitieron establecer que en fecha 29-12-2005, los prenombrados funcionarios aprehendieron al acusado de marras, en momentos en que éstos se encontraban patrullando por el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques; sin embargo, no es menos cierto que tales deposiciones resultan insuficientes a los fines de acreditar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad del ciudadano VICENT G.M.S., en los delitos imputados por el Ministerio Público.

    En consecuencia, en relación a estas declaraciones es necesario destacar que únicamente se logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado VICENT G.M.S.; motivo por el cual si bien sus declaraciones deben ser apreciadas, por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes e incorporadas al juicio conforme al principio de oralidad, tales deposiciones no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; sin embargo no es menos cierto que dichas apreciaciones no arrojan por si solas, ningún resultado ni a favor ni en contra que permita a esta juzgadora llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado ut supra identificado, por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

    Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso en concreto, el Ministerio Público presento una acusación en contra del ciudadano VICENT G.M.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 458 y 357 tercer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal; específicamente por haberse apoderado de las pertenencias de los pasajeros que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público; junto a otras dos (02) personas; no obstante en el presente caso, el Ministerio Público no pudo probar ni la consumación de tales hechos punibles y menos aún la responsabilidad de sus autores o partícipes, por cuanto ninguna de las víctimas acudió a rendir declaración en el debate; motivo por el cual se generaron múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del juicio por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras. Y así se declara.-

    Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de obtener la verdad de los hechos, los cuales han debido ser esclarecidos a través de otros medios de pruebas; todo lo cual creó en esta Juzgadora dudas razonables en relación a la responsabilidad de los hechos punibles imputados en contra del ciudadano VICENT G.M.S.; circunstancias éstas que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor del acusado. Y así se declara.-

    De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo bajo violencia o amenaza de graves daños despojo de sus pertenencias a los ciudadanos: Z.P.G., J.C.L.F., T.G.P. y S.D.J.L.G.; es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en los tipos penales invocados al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del limitado cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio de los ciudadanos: Z.P.G., J.C.L.F., T.G.P. y S.D.J.L.G.. Y así se declara.-

    En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, como lo es la “LA ACCION”.

    Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

    Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en esta juzgadora; con relación a la responsabilidad del ciudadano VICENT G.M.S.; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en este sentido, no cuenta el Tribunal encargado de decidir, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno.

    De tal forma, le asiste la razón a la defensa e incluso al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en sus conclusiones actuando como parte de buena fe, solicitó la absolución del acusado por no haber logrado probar ante esta Instancia Judicial los delitos imputados.

    Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la L.P. del ciudadano: VICENT G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.315.010, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 30/12/2005. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: VICENT G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.315.010, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-09-79, residenciado en: Barrio Pan de Azúcar, Sector El Indio, casa No.45, Los Teques, Estado Miranda, hijo de la ciudadana X.G. (f) y J.A.V. (f), de profesión u oficio: Latonero; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 458 y 357 tercer aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: Z.P.G., J.C.L.F., T.G.P. y S.D.J.L.G.; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripcional; debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate, tendentes a establecer su responsabilidad, creándose en consecuencia una duda razonable respecto a su participación en la comisión de los delitos antes señalados. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano: VICENT G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.315.010, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 30/12/2005 por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de sentencia absolutoria interpuesta por la Defensa Pública a lo largo del debate. Se declara Con Lugar la solicitud de sentencia absolutoria interpuesta en las conclusiones por parte del Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).

    LA JUEZ DE JUICIO N° 3

    DRA. R.E.R.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. R.A.A.

    Expediente N° 3U-021-06

    RER/rer

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