Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1M-1427-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.P.U.

ESCABINO TITULAR I: Á.R.V.L.

ESCABINO TITULAR II: J.R.S.H.

SECRETARIA DE JUICIO: ABOG. I.F.

ACUSADO: P.J.C.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.980.487; residenciado detrás del Seguro Social, Calle Única, Casa N° 05, Tinaquillo, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. J.C.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. M.S., Defensor de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: Á.A.H.B. y Á.R.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s. 18.062.913 y 5.749.984; residenciados en el Barrio San Isidro, Calle S.R., Casa N° 07-103, en Tinaquillo, Estado Cojedes, y, respectivamente.

Vista, en Juicio Oral y Público la Causa distinguida con el N° 1M-1427-05; el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de octubre de 2005, en contra del ciudadano P.J.C.; supra identificado, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS; y, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 458; 277, 175 primer aparte, 418; todos del Código Penal; y, artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; respectivamente. En perjuicio de los ciudadanos Á.A.H.B. y Á.R.H.R.; supra identificados, y, del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2005, aproximadamente a las siete y treinta (07:30 am), cuando; los ciudadanos R.J.H.B.; Á.A.H.B. y Á.R.H.R., se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio San Isidro, Calle S.R., Casa N° 07-103; el Acusado, P.J.C., junto a otra persona que logró escapar llevándose los objetos robados a bordo de un vehículo propiedad del ciudadano Á.R.H.R., se presentó en la mencionada residencia, tocando la puerta de la misma, portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, y, al ser abierta por el ciudadano Á.R.H.R. le dijeron que se quedara quieto que era un atraco, y bajo amenazas de muerte, procedieron a revisar toda la casa. Y, mientras el acusado P.J.C., amarraba y apuntaba, amenazando de muerte con el arma de fuego que portaba a las víctimas, dándole cuatro cachazos en la cabeza a Á.A.H.B.; ambos sujetos, procedía ha montar en el referido vehículo propiedad de la víctima, una computadora con todos sus accesorios, dinero, un televisor, un microondas y dos celulares. Y, cuando se disponían ha abandonar el lugar, llegó al sitio una comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo; el sujeto que se dio a la fuga procedió a arrancar de manera súbita el referido vehículo, llevándose los objetos robados; y, dejando en el sitio al acusado de autos, quien continuaba apuntando a las víctimas; la comisión policial entra a la vivienda, realizan la Inspección Personal al acusado, y le encuentran a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, y lo aprehenden de inmediato. Luego, la comisión policial es informada por radio que, en el Sector La Culebra de la misma ciudad de Tinaquillo, se encontraba abandonado un vehículo con algunos objetos que posteriormente se determinó que eran los pertenecientes a las víctimas.

Ahora bien, esos hechos punibles, perpetrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 458; 277, 175 primer aparte, 418; todos del Código Penal; y, artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente; que prevén y sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS; y, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, respectivamente.

Así las cosas, presentada la Acusación, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de noviembre de 2005. Durante la realización de la misma, ADMITE totalmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del supra identificado imputado como autor material en la comisión de los supra referidos delitos, por cuanto estima el ciudadano Juez que, que la Acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V del escrito de Acusación, y ratificados durante la Audiencia, para el Juicio Oral y Público; por estimarlos útiles y necesarios; así como, legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados con las pruebas evacuadas, no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio, los siguientes hechos, así:

---Con Declaración del testigo y víctima, ciudadano, Á.R.H.R., quien dijo que, “…eso ocurrió el día 10 de septiembre de 2005 a las 06:30 de la mañana, en su casa, ubicada en el Barrio San Isidro, Calle S.R. en Tinaquillo, que se encontraba en compañía de su esposa Excelin Brito y de sus hijos Á.A.H., R.J.H. y su hijo menor, que el señor que está presente acá P.J.C., tocó la puerta de su casa en compañía de otro ciudadano gordito, su esposa abre la puerta y la apuntan con un revólver, entran para adentro de la casa, los amarran, que en el cuarto estaban sus hijos mayores, este sujeto –señala al acusado P.C.- le preguntó por su arma, que se les entregó el arma 9 mm, que entraron a los cuartos levantaron a sus hijos, que P.C. acá presente sacó de su cuarto a sus hijos, le pego con la cacha del revólver por la cabeza a su hijo Á.H. que lo vio porque eso sucedió cerca de él, que amarraron a sus hijos, que montaron en el carro de su propiedad un microondas, un televisor, un hidrojet, una computadora y como Seiscientos mil bolívares, que sale para afuera y está la policía con el ciudadano acá presente P.C., lo tenían en el piso con las manos hacia atrás, que en el hecho punible participaron dos ciudadanos uno de ellos es el ciudadano acá presente P.C. quien tenía el arma, que al él lo amarró el acusado P.C. él fue la persona que le quitó el dinero de 600.000 á 1.000.000 de bolívares; que sí recuperó el dinero, que la policía le dijo que le incautó el dinero a P.C., que las llaves del carro las agarró de la mesa el gordito, él fue el que se llevó carro de su propiedad, que supone que P.C. le abrió el portón porque fue la persona que capturó la policía en la acera de su casa…”. ---La anterior testimonial es coincidente en su contenido con la rendida por el testigo y víctima, ciudadano, Á.A.H., quien dijo que, “…eso ocurrió el día 10 de septiembre de 2005 como desde las 06:30 hasta las 09:00 de la mañana, en el Barrio San Isidro, Calle S.R., en su casa, estaba dormido cuando el ciudadano acá presente P.C., lo levantó y le dijo que quieto es un atraco, que le dio un cachazo en la cabeza con un revólver, no reconoció al otro ciudadano porque andaba encapuchado, P.C. no andaba encapuchado, que se llevaron en el carro de su papá un televisor, un microondas, un hidrojet, un dinero de su papá, cuando lo sacan de su cuarto tenían a su papá, mamá y a su hermanito menor amarrado en la sala con unas sillas, que el carro se lo llevó el ciudadano encapuchado, que salió para afuera y ya la policía tenía aprehendido al acusado aquí presente con las manos hacia atrás, que la captura ocurrió fuera de la casa, que la policía le incautó a P.C. el dinero que le robaron a su papá, que sí se recuperó el vehículo que lo consiguieron a pocas cuadras ...”.

Así las cosas, el contenido de las anteriores testimoniales es corroborada con la Declaración rendida por el testigo presencial, ciudadano, R.J.H., quien dijo, que, “…eso fue el 10 de septiembre de 2005 como a las 7:00 de la mañana, que estaba acostado pero despierto cuando escuchó que tocaron el portón, se asomó por la ventana de su cuarto y vio cuando el ciudadano acá presente –señala al acusado P.C.- le puso la pistola a su mamá en la cabeza, que se encerró en el cuarto sólo escuchaba el alboroto, que los sujetos forcejeaban la puerta y no abrió asustado, que se decidió abrir y lo sacó el ciudadano acá presente P.C. apuntándolo con la pistola, que cuando lo sacan estaban su papá, mamá y hermosos amarrados, que escuchó cuando le preguntaron a su papá por la pistola, que agarraron las llaves del carro de la mesa y montaron un microondas, un televisor, un hidrojet, que el carro se lo llevó el otro sujeto que no capturaron, el carro de su papá es un Corolla, color Azul, cree que P.C. abrió el portón para que el otro saliera con el carro porque fue la persona que detienen en el portón, que escuchó cuando salió picando caucho…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto apreciar las referidas pruebas testimoniales y documentales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como método lógico, es decir, partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados para aproximarse a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica; y, las máximas de la experiencia; concluye que, las referidas pruebas testimoniales y documentales, al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si para ser apreciadas de manera global; resultan coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes; en consecuencias veraces, por tanto idóneas.

En efecto, los referidos testigos son ciertamente contestes en el contenido de sus testimoniales cuando afirman, que, fue el acusado P.C., la persona, que en la mañana del 10 de septiembre de 2005, portando un arma de fuego, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, luego de tocar la puerta y lograr que la abriera la señora Excelin Brito, esposa del ciudadano Á.R.H.R., y madre de los ciudadanos, R.J.H. y, Á.A.H., se introdujo colocando el arma de fuego en la cabeza de la señora, en la vivienda familiar, ubicada en el Barrio San Isidro, Calle S.R. en Tinaquillo, estado Cojedes; que, amarró en la sala de dicha vivienda, siempre en compañía del otro sujeto y bajo amenazas, a los ciudadanos, A.R.H.R., y a sus hijos ciudadanos, R.J.H. y, Á.A.H. a quien golpeó en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba; que, los sujetos proceden a montar en el automóvil propiedad del ciudadano Á.R.H.R., una computadora con sus accesorios, un televisor, un microondas, un hidrojet, y, dinero en efectivo; que, luego, al momento en que se disponían a irse del lugar, se percatan de la presencia policial, y es cuando el acusado P.C., así lo suponen los testigos por cuanto fue la persona que resultó aprehendida, procede abrir el portón de la casa, lo que permitió que saliera velozmente por ella el sujeto que se dio a la fuga conduciendo el vehículo propiedad del ciudadano Á.R.H., dejando en el sito al acusado P.C.; que, los funcionarios actuantes en el procedimiento aprehenden inmediatamente al ciudadano P.C. en la acera del frente de la vivienda; que le incautan un arma de fuego y dinero en efectivo perteneciente al ciudadano Á.R.H.R.; que luego, el vehículo Corolla, color Azul, es dejado abandonado a pocas cuadras del lugar, y, en su interior se encontraban los objetos que fueron robados.

Ahora bien, esas testimoniales son corroboradas a su vez con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. En efecto, el ciudadano TORREALBA A.A., funcionario adscrito a la Brigada de Motorizados de la Policía Municipal del Municipio Falcón con sede en Tinaquillo, estado Cojedes; declaró que, “…se encontraba de patrullaje el día 10 de septiembre de 2005, como a las 8:00 de la mañana, cuando reciben llamada del Comando informando que en el Barrio San Isidro se estaba cometiendo un secuestro, se traslada al sitio del suceso en compañía de otro funcionario, que estaba viendo la casa para ver por dónde entraba porque las paredes son altas, cuando de repente abren el portón y de manera violenta sale un carro Corolla color azul, que él estaba frente al portón y cuado ve el carro se tira hacia la acera, que su compañero le dice cuidado que está otro sujeto detrás de él, voltea y ve a ciudadano que está acá presente –señala al acusado P.J.C.-, que se voltea y le dice manos arriba, que procedió a revisarlo y tenía en la parte de atrás del pantalón un revólver 38 cromado, que se le consiguió en los bolsillos una cadena y un dinero; luego como a los diez minutos sale un señor en bóxer y un muchacho herido en la cabeza, que llamaron refuerzo policial, y al rato se entera que el carro lo encontraron abandonado a pocas cuadras de la casa…”. ---Por su parte el ciudadano, J.V., funcionario adscrito a la Brigada de Motorizados de la Policía Municipal del Municipio Falcón con sede en Tinaquillo, estado Cojedes; dijo que, “…cuando estaba en labores de patrullaje recibió una llamada por radio de un robo, que andaba en moto, que cuando llegan al sitio con su compañero A.T., se bajó de la moto, desenfundó el armamento y el señor que estaba abrió el portón le dio la voz de alto y salió el carro rápido, que cuando vio la velocidad del vehículo agarró al señor que está acá –señala al acusado P.C.- que estaba entre el portón y la parte de afuera, lo haló, porque no es normal que un vehículo salga así, que le localizó un arma de fuego y una cantidad de dinero en efectivo, que el señor Ángel salió cuando le estaban colocando las esposas al ciudadano presente en esta Sala –señala al acusado P.C.-, que el señor Ángel es el ciudadano presentes en esta Sala –señala a la víctima Á.R.H.R.-, que cuando sale del interior de la casa identifica el arma de fuego y al acusado, que eso fue como a las 8:30 de la mañana del 10 de septiembre de 2005, en la calle S.R.d.T. estado Cojedes, que se entera que el carro fue localizado después por una comisión policial…”.

Así las cosas, estas testimoniales rendidas por los funcionarios adscritos a la Brigada de Motorizados de la Policía Municipal de Tinaquillo, TORREALBA A.A. y J.V.; al ser comparadas y relacionadas entre si; y además ser comparadas y relacionadas con las supra referidas y analizadas testimoniales rendidas por los testigos presénciales del delito de robo a mano armada, ciudadanos, Á.R.H.R.; Á.A.H.; y, R.J.H.. Son ciertamente coincidentes y concurrentes en sus contenidos; por tanto resultan totalmente contestes los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión y los testigos presénciales; cuando afirman que, fue el acusado P.C.- la persona, que, luego de haber perpetrado el robo agravado a mano armada, junto a otro sujeto que se dio a la fuga en la mañana del 10 de septiembre de 2005, al momento en que abrió el portón de la vivienda ubicada en el Barrio San Isidro, Calle S.R., de Tinaquillo, estado Cojedes, permitió o facilitó, la salida violenta del vehículo Corolla Araya, color Azul propiedad de la víctima y testigo ciudadano Á.R.H.R., el cual era conducido por el otro sujeto que se dio a la fuga llevándose a bordo Una computadora con sus accesorios, un televisor, un microondas, un hidroyet, y, dinero en efectivo; que, fue al acusado de autos la persona a quien al momento de ser requisado le incautaron un arma de fuego tipo revólver, cromado, y, dinero en efectivo por la cantidad entre 600.000 á 1.000.000 millón de bolívares, propiedad de la víctima.

En efecto, ---al folio 31 Pieza I de la Causa, riela el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 11951, de fecha 10 de septiembre de 2005, suscrito por los funcionarios J.C. y A.M.; adscritos a la Sub-Delegación San C.d.C.d.C.d.I.C., Penales Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos; incorporada al juicio mediante la lectura, que contiene la Inspección Ocular efectuada al sitio del suceso, donde fue ejecutado el probadamente perpetrado, por el acusado P.C., robo a mano armada, en la cual se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) en: BARRIO SAN ISIDRO, CALLE S.R., CASA N° 07-103, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES (…) tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una construcción la cual funge como residencia familiar (…) la misma delimitada por un enrejado, presentando una entrada protegida por un protector de metal, el cual permite el acceso a un espacio el cual es utilizado como jardín (…) se aprecia una entrada protegida por una puerta de metal, tipo batiente, de una hoja (…) la cual permite el acceso a un compartimiento el cual funciona como sala de recibo (…) hacia el lado derecho se ubican tres entradas que comunican a tres habitaciones (…) se aprecia la cocina (…) se visualiza un baño (…) hacia el lado derecho se observa el garaje …”. ---Al folio 22 y su vuelto Pieza I de la Causa, se inserta INFORME sobre el DICTAMEN PERICIAL, verificado sobre los objetos probadamente incautados al acusado P.C.; consistente en la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Cincuenta Bolívares; y Un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38, y cinco balas sin percutir; incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el ciudadano J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.C., con sede en esta ciudad; en donde se lee, “…EXPOSICIÓN: El objeto se encuentra representado de la siguiente manera: PIEZA 01.- A los efectos propuestos me fue suministrada la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES, en efectivo distribuidos en 106 billetes de diez mil bolívares, 01 billete de quinientos bolívares, 01 moneda de quinientos bolívares, 08 monedas de cien bolívares, 03 monedas de cincuenta bolívares (…) PIEZA 02.- A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza que resultó ser un arma de fuego, que por sus características recibe el nombre de REVÓLVER, calibre .38 milímetros, sin marca visible, serial cacha presentando los dos primeros dígitos ilegibles y los siguientes se puede leer 370 su cacha o empuñadura se encuentra conformada por medio de dos tapas de madera de color marrón (…) PIEZA 03.- A los efectos propuestos me fue suministrada la cantidad de cinco BALAS, sin percutir, marcas Cavim, calibre .38, se aprecian en regular estado uso y conservación…”.

Pues bien, es una máxima de experiencia que cuando una persona durante la comisión de un hecho punible tan grave como lo es el delito de robo a mano armada, como lo es el caso que nos ocupa, o, inmediatamente después de perpetrarlo, ante la inminente presencia policial, la conducta lógica que tiende a desarrollar es la de abandonar de inmediato o, de manera rápida y violenta, y, de cualquier forma o manera el lugar del suceso; y, al saberse en consecuencia perseguido también de manera inminente por la autoridad policial, la tendencia lógica de su conducta es la de abandonar los objetos del delito que puedan comprometer su responsabilidad criminal en el asunto. Todo esto a los fines de evitar ser aprehendido y garantizarse así su impunidad. En efecto, esa fue la conducta desarrollada por el otro sujeto, compañero de la actividad criminal del acusado de autos; que se dio a la fuga de manera violenta conduciendo el vehículo Corolla propiedad de la víctima, ciudadano, Á.R.H.R.; quien al percatarse de la presencia policial al momento en que se disponía abandonar el sitio del suceso conduciendo dicho vehículo cuando el acusado de autos abrió el portón, optó por imprimirle fuerte velocidad, abandonando violentamente el lugar con el objeto de huir, y dejando en el sitio, en la premura de su acción, al acusado P.C., quien fue de inmediato aprehendido por la oportuna intervención policial; para luego dejar abandonado a pocas cuadras de ese lugar, el referido vehículo en cuyo interior la comisión policial actuante, encontró los objetos que fueron robados a mano armada, durante la probada acción criminal.

Efectivamente, el ciudadano, ---J.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Falcón con sede en Tinaquillo, estado Cojedes; quien dijo que, “…no recuerda la fecha, que sabe que eso fue como a las 08:00 de la mañana, que recibió una llamada radial para que se trasladara a la zona de J.I., que se trasladó al sitio y encontraron un vehículo abandonado en la vía con las puertas abiertas, adentro del carro solo se encontraron uno artefactos eléctricos, un televisor, un microondas, una computadora, un hidrojet...”. ---Por su parte el ciudadano D.P., funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Falcón con sede en Tinaquillo, estado Cojedes; declaró que, “…que eso fue como a las 08:00 de la mañana, que recibió una llamada por radio de unos compañeros que andaban en moto y le dicen que secuestraron a una persona, que al momento de llegar a la entrada de Tinaquillo la persona salió del vehículo y se metió en una zona boscosa y dejó el carro solo, que el intentó perseguirlo pero la persona se fue, que encontró dentro del vehículo una computadora, un televisor, un hidrojet, que no hubo detenidos…”.

En efecto, al folio 30 Pieza I de la Causa se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 11954 de fecha 10 de septiembre de 2005, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los funcionarios J.C. y A.M.; adscritos a la Sub-Delegación San C.d.C.d.C.d.I.C., Penales Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos; la cual contiene la INSPECCIÓN OCULAR al vehículo probadamente perteneciente a la víctima Á.R.H.R.; y a él robado, y, en cuyo interior fueron encontrados los objetos que fueran también a él robados; en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, lugar donde se acuerda efectuar una Inspección Ocular (…) el vehículo a inspeccionar presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Toyota, modelo Corola, tipo Sedán, color azul, año impreciso, placa ACX 91C, serial de carrocería AE9288099997, uso particular…”. ---En tanto que, al folio 51 Pieza I de la Causa se inserta el INFORME PERICIAL que contiene el DICTAMEN PERICIAL N° 05-278 de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano C.E., funcionario adscrito a la Sub-Delegación San C.d.C.d.C.d.I.C., Penales Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos; el cual contiene la EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO al serial de carrocería y motor del vehículo probadamente perteneciente a la víctima, ciudadano, Á.R.H.R., en la que se lee, “…EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me trasladé hasta el Estacionamiento interno de este Despacho; lugar en donde se encuentra aparcado el vehículo (…) el cual reúne las siguientes características: clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, tipo Sedán, y, placas ACX 91C…”. ---Asimismo, a los folios 24 con su vuelto, y, 25 de la Pieza I de la Causa, se inserta el MEMORANDUM N° 6910 de fecha 10 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano J.C., funcionario adscrito a la Sub-Delegación San C.d.C.d.C.d.I.C., Penales Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos; el cual contiene el INFORME sobre la PERITIACIÓN de Regulación Real, efectuada a los objetos que fueron robados a mano armada, a las tantas veces mencionadas víctimas en este asunto, por el acusado P.C., y por el otro sujeto quien se dio a la fuga, y, hallados en el interior del vehículo supra descrito, perteneciente al ciudadano, Á.R.H.R.; se lee en dicho INFORME, “…El examen ha de verificarse sobre objetos varios, a fin de dejar constancia de su valor real (…) EXPOSICIÓN: Los objetos se encuentran representados de la siguiente manera: 01) Un CPU, marca LG, modelo Pentium 4, sin serial visible (…) valorado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (…) 02) UN Monitor, de color beige, marca LG, modelo C15JA5, serial 406DIUN33398 (…) valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) 03) Una impresora de color beige, marca HP, modelo C8995A, serial CN51Q150BH (…) valorada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) 04) Un Mouse de color beige y plateado, marca Soneview, serial 040905931 (valorado) en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) 05) Un teclado de color plateado y gris, marca Soneview, modelo SVK-760, serial 040808836 (…) valorado en CIEN MIL BOLÍVARES (…) 06) Un Scanner, marca Benq, modelo 5000, serial 99S38619VA50702482SSM000T (…) valorado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) 07) Un horno microondas, de color blanco, marca General Electric, modelo JES1036WF, serial 10025248 (…) valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) 08) Un televisor a color, marca Sony, modelo KV-21RS20M serial 8030310 (…) valorado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) 09) Un Hidrojet 2700 PSI, de color rojo, marca Briggs & Stratton, modelo 02024, serial BPW2700 (…) valorado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (…) 10) Un regulador de voltaje, de color negro, marca Soneview, serial barra 045107843 (…) valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (…) 11) Dos teléfonos celulares, uno marca Motorota, modelo C210, serial SJWF019CD, de color plateado y negro, con su batería; el otro celular marca Nokia, modelo 3125, serial 03300953146 con su batería; y, un estuche de material sintético negro y transparente (…) valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍAVARES (…) CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Real (…) dando un valor real de total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES…”.

De tal manera pues, que al comparar y relacionar entre si las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, ciudadanos, J.M. y D.P., estima el Tribunal que resultan coincidentes y concordantes, en cuanto a que efectivamente, resultan coincidentes y concordantes, cuando afirman que efectivamente a la entrada de Tinaquillo, zona J.I., fue encontrado en horas de la mañana, el supra descrito vehículo y en su interior los supra descritos objetos; los cuales fueron allí dejados por el sujeto que se dio a la fuga, y por él robado a mano armada en compañía del acusado P.C.; todos los cuales fueron robados a las víctimas en este asunto, tal como se estableció supra, en la mañana del mismo día en que fueron encontrados, del día 10 de septiembre de 2005, en la vivienda ubicada en el BARRIO SAN ISIDRO, CALLE S.R., CASA N° 07-103, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES. Asimismo, resultan coincidentes y concordantes las declaraciones rendidas por los mencionados policiales, que actuaron en al recuperación del descrito vehículo y de los objetos que en su interior fueron encontrados.

Así las cosas, en este punto el Tribunal Mixto deja expresa constancia, que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según la cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la referidas pruebas documentales fueron oportunamente, promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público; Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante la lectura.

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar estima procedente apreciar en todo su valor probatorio las supra referidas y analizadas pruebas documentales; ha pesar de que los funcionarios expertos quienes respectivamente las suscribieron, no comparecieron al juicio, y, las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así lo Declara.

Pero también en este punto de la Sentencia, el Tribunal Mixto, invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que deja asentado criterio según el cual, “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar una convicción al respecto…”.

En el caso que nos ocupa, no existen, efectivamente, razones objetivas, ni de hecho, ni de derecho, que, invaliden las afirmaciones de los ciudadanos, Á.R.H.R. y Á.A.H. –víctimas y testigos-, y, R.J.H.B. –testigo presencial-; o, que, hagan emerger en el Tribunal una Duda Razonable, en cuanto a la veracidad del contenido de las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos; toda vez que dichas testimoniales han sido corroborada con las demás pruebas testimoniales y documentales, tal como se constata a lo largo de esta Sentencia. Por tales razones el Tribunal las aprecia dichas testimoniales en toda su fuerza probatoria. Y. así se Declara.

Asimismo, el Tribunal Mixto; en cuanto a los funcionarios expertos que suscribieron las supra referidas Experticias, las cuales fueron incorporadas al juicio mediante la lectura y debidamente apreciadas en los términos y por las razones supra expuestas; ciudadanos, quienes fueron oportunamente citados, al no responder al segundo llamado, el Tribunal Acordó, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de esos órganos de pruebas y ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declaró.

Pues bien, al Tribunal Mixto, analizar todas y cada una de las supra referidas pruebas testimoniales y documentales; apreciadas; primero, de manera individual cada una de ellas para preciar sus respectivos contenidos; luego, relacionándolas, comparándolas, concatenándolas y, adminiculándolas entre si, a objeto de percibir sus puntos coincidentes, con el fin de determinar la veracidad de sus contenidos al ser apreciadas de manera global; aplicando el método comparativo y la deducción como regla lógica; para, partiendo de la prueba del hecho singular en los términos clara y suficientemente explicados en esta sentencia; aproximarse a los hechos generales y concretos objeto del juicio; pero también aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos jurídicos en materia de pruebas; así como los conocimientos científicos aportados a través de las pruebas documentales por los funcionarios quienes las suscribieron. Todo, esto, según la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y, con la invocación de los criterios jurisprudenciales supra referidos. El juzgador encuentra, que, las supra referidas pruebas testimoniales y documentales, resultan concurrentes, coincidentes y precisas, por tanto veraces e idóneas; en el sentido de que ciertamente prueban, más allá de la Duda Razonable; que fue, el acusado P.J.C.R., supra identificado, la persona que, -junto a otro no identificado por cuanto logró darse a la fuga-, portando ilícitamente un arma de fuego tipo REVÓLVER, calibre .38 milímetros, sin marca visible, serial cacha presentando los dos primeros dígitos ilegibles y los siguientes se puede leer 370 su cacha o empuñadura se encuentra conformada por medio de dos tapas de madera de color marrón; luego de lograr que la ciudadana, Excelin Brito, esposa del ciudadano Á.R.H.R. le abriera la puerta que da a la calle, al colocarle en su cabeza el arma de fuego que portaba, junto a otro sujeto que no logró ser identificado por cuanto logró darse a la fuga; se introdujo en el interior de la vivienda familiar ubicada en el BARRIO SAN ISIDRO, CALLE S.R., CASA N° 07-103, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES; y, una vez en su interior, siempre amenazando con el arma de fuego que portaba y en compañía del otro sujeto que logró darse a la fuga; procedió a amarrar, en la sala de dicha vivienda, a los ciudadanos Á.R.H.R., a quien despoja de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES, a su señora, y, a sus hijos ciudadanos, R.J.H. y, Á.A.H. a quien golpeó en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, luego de sacarlo a la fuerza de su cuarto en donde se encontraba reposando; y, luego de someter a las mencionadas víctimas, procede a introducir, -siempre bajo amenazas y en compañía del otro sujeto fugado-, en el vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, tipo Sedán, y, placas ACX 91C; Propiedad de la víctima, ciudadano A.R.H.R., los objetos siguientes: Un CPU, marca LG, modelo Pentium 4; Un Monitor, de color beige, marca LG, modelo C15JA5, serial 406DIUN33398; Una impresora de color beige, marca HP, modelo C8995A, serial CN51Q150BH; Un Mouse de color beige y plateado, marca Soneview, serial 040905931; Un teclado de color plateado y gris, marca Soneview, modelo SVK-760, serial 040808836; Un Scanner, marca Benq, modelo 5000, serial 99S38619VA50702482SSM000T; Un horno microondas, de color blanco, marca General Electric, modelo JES1036WF, serial 10025248; Un televisor a color, marca Sony, modelo KV-21RS20M serial 8030310; Un Hidrojet 2700 PSI, de color rojo, marca Briggs & Stratton, modelo 02024, serial BPW2700; Un regulador de voltaje, de color negro, marca Soneview, serial barra 045107843; Dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo C210, serial SJWF019CD, de color plateado y negro, con su batería; el otro celular marca Nokia, modelo 3125, serial 03300953146 con su batería; y, un estuche de material sintético negro y transparente. Todos esos objetos, valorados en su conjunto, en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000).

También, las referidas pruebas, testimoniales y documentales, prueban más allá de la Duda Razonable, que fue el acusado P.J.C.R., la persona que, abrió el portón del garaje de la supra referida vivienda, lo que permitió o facilitó, que saliera de su interior el otro sujeto, conduciendo el referido vehículo en veloz carrera al momento en que estaba presente en el sitio la comisión de la policía municipal de Tinaquillo que practicó la aprehensión del acusado; logrando así, el sujeto no identificado, darse a la fuga, llevándose tanto el vehículo propiedad de la víctima como los supra referidos objetos que fueron robados. Dejando abandonado, al poco tiempo, en la misma mañana del 10 de septiembre de 2005, a poca distancia del lugar del robo a mano armada, en la entrada de Tinaquillo, sector conocido como zona J.I., tanto el vehículo como los objetos robados, dándose a la fuga. Siendo luego recuperados todos los objetos robados.

Ahora bien, esos hechos punibles, probadamente perpetrados por el acusado P.J.C.R., son constitutivos del Delito de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 como tipo penal básico relacionado con el artículo 458 del Código Penal, con PRISIÓN en su término medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES; cometido, con fundamento en el artículo 87 ejusdem, en Concurso Real con los Delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el único aparte del Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, con pena, en su término medio, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, revólver, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena, en su término medio, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Toda vez que quedó suficiente y claramente probado durante el contradictorio, tal como se estableció en esta sentencia que, el Acusado, P.J.C.R.; junto otro sujeto que se dio a la fuga; a mano armada, sí se introdujo; luego de someter, -y, lograr que le abriera la puerta-, al colocar en su cabeza la supra descrita, arma de fuego tipo revólver que portaba, a la ciudadana Excelin Brito, esposa del ciudadano, Á.R.H.R.; en el interior de la vivienda familiar ubicada en el BARRIO SAN ISIDRO, CALLE S.R., CASA N° 07-103, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES; que una vez en su interior, siempre amenazando con el arma de fuego que portaba y en compañía del otro sujeto que logró darse a la fuga, sí, procedió a amarrar, en la sala de dicha vivienda, a los ciudadanos Á.R.H.R., a quien sí despojó de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES, a su señora, y, a sus hijos ciudadanos, R.J.H. y, Á.A.H. a quien golpeó en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, luego de sacarlo a la fuerza de su cuarto en donde se encontraba reposando; y, luego de someter a las mencionadas víctimas, sí procedió a introducir, -siempre bajo amenazas y en compañía del otro sujeto fugado-, en el vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, tipo Sedán, y, placas ACX 91C; Propiedad de la víctima, ciudadano A.R.H.R., los objetos supra descritos, pertenecientes a las víctimas, y luego recuperados por la comisión policial actuante en el procedimiento. Asimismo, quedó suficiente y claramente probado durante el contradictorio, tal como se estableció en esta sentencia, que fue el acusado, P.J.C.R., la persona que sí abrió el portón del garaje de la supra referida vivienda, lo que permitió que, en veloz carrera, saliera de su interior el otro sujeto, conduciendo el supra descrito vehículo propiedad de la víctima Á.R.H.R., al momento en que estaba presente en el sitio la comisión de la policía municipal de Tinaquillo que practicó la aprehensión del acusado; logrando así, el sujeto no identificado, darse a la fuga, llevándose tanto el vehículo propiedad de la víctima como los supra referidos objetos que fueron robados; dejando, al poco tiempo, abandonado, en la misma mañana del 10 de septiembre de 2005, a poca distancia del lugar del robo a mano armada, en la entrada de Tinaquillo, sector conocido como zona J.I., tanto el vehículo como los objetos robados, dándose a la fuga. Siendo recuperados todos los objetos robados. Así se Declara.

Asimismo, el Tribunal Mixto es del criterio que durante el contradictorio, no se logró probar la comisión del Delito de Lesiones Personales Calificadas, presuntamente causadas al ciudadano Á.A.H. por el acusado de autos; toda vez que a lo largo del contradictorio no fue acreditado el Reconocimiento Médico Legal, el cual constituye el medio de prueba fundamental, que hace posible constatar la existencia, gravedad y el tiempo de curación, de la presunta lesión sufrida por la mencionada víctima; todo lo cual permite al Tribunal subsumir ese hecho punible en el tipo penal correspondiente. Por tales razones, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Mixto, una decisión absolutoria respecto de este Delito. Asunto que indudablemente comparte el Tribunal. Finalmente, el Tribunal deja constancia que el acusado no declaró durante el debate. Así se Declara.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el conjunto probatorio conformado por todas las pruebas testimoniales y documentales, supra referidas y analizadas, apreciadas de manera concatenadas y relacionadas entre sí por el Tribunal Mixto para obtener una visón global de ellas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicos en materia jurídica, junto a los conocimientos aportados al juicio por los expertos a través de las pruebas documentales por ellos respectivamente suscritas, las cuales fueron incorporadas al juicio mediante la lectura, como auxiliares de la administración de justicia; conducen al Tribunal Mixto, al convencimiento pleno, más allá de la Duda Razonable, en cuanto a la participación del Acusado, ciudadano, P.J.C.R., supra identificado, como autor material, a título de DOLO DIRECTO, en la comisión de los hechos punibles por él respectivamente perpetrados, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y plenamente probados en esta Sentencia, y, perfectamente subsumibles en los artículos 455 como tipo penal básico relacionado con el artículo 458 del Código Penal; artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el único aparte del Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; y, artículo 277 del Código Penal; todos relacionados con el artículo 87 ejusdem; que prevén y sancionan los Delitos de: ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; perpetrado en Concurso Real con los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; todo lo anterior es respectivamente; y perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Á.R.H., Á.A.H.; y, del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que quedó claramente establecido durante el contradictorio que la conducta desarrollada por el Acusado P.J.C.R., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narradas en esta Sentencia; se corresponde, por tanto encuadra perfectamente, con la descripción típica contenida en cada uno de los referidos tipos penales.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando; que, los hechos punibles que se declaran suficientemente probados, fueron cometidos, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narradas, por el acusado P.J.C.R., constituyen, respectivamente, los delitos de: ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, revólver; perpetrado en Concurso Real con los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; cometidos en perjuicio de los ciudadanos Á.R.H., Á.A.H.; y, del ESTADO VENEZOLANO. Previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 455 como tipo penal básico relacionado con el artículo 458 del Código Penal; en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el único aparte del Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; y, artículo 277 del Código Penal; todos relacionados con el artículo 87 ejusdem. Y, fueron por el mencionado acusado a título de DOLO DIRECTO. Toda vez que quedó suficientemente probado durante el contradictorio, tal como se estableció claramente en esta sentencia, que, el mencionado acusado a mano armada; -junto a otro sujeto que logró darse a la fuga-; fue la persona que sí se introdujo; luego de someter, -y, lograr que le abriera la puerta-, al colocar en su cabeza la supra descrita, arma de fuego tipo revólver que portaba, a la ciudadana Excelin Brito, esposa del ciudadano, Á.R.H.R., en el interior de la vivienda familiar ubicada en el BARRIO SAN ISIDRO, CALLE S.R., CASA N° 07-103, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES; que una vez en su interior, siempre amenazando con el arma de fuego que portaba y en compañía del otro sujeto que se fugó, sí, procedió a amarrar, en la sala de dicha vivienda, a los ciudadanos Á.R.H.R., a quien sí despojó de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES, a su señora, y, a sus hijos ciudadanos, R.J.H. y, Á.A.H. a quien golpeó en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, luego de sacarlo a la fuerza de su cuarto en donde se encontraba reposando; y, luego de someter a las mencionadas víctimas, sí procedió a introducir, -siempre bajo amenazas y en compañía del otro sujeto fugado-, en el vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, tipo Sedán, y, placas ACX 91C; Propiedad de la víctima, ciudadano A.R.H.R., los objetos supra descritos, pertenecientes a las víctimas, y luego recuperados por la comisión policial actuante en el procedimiento. ---Que, asimismo, quedó suficiente y claramente probado durante el contradictorio, tal como se estableció en esta sentencia, que fue el acusado, P.J.C.R., la persona que sí abrió el portón del garaje de la supra referida vivienda, lo que ayudó de manera necesaria por cuanto si no lo abre el vehículo no sale, por lo que en consecuencia facilitó o permitió que, en veloz carrera, saliera de su interior el otro sujeto, conduciendo el supra descrito vehículo propiedad de la víctima Á.R.H.R., al momento en que estaba presente en el sitio la comisión de la policía municipal de Tinaquillo que practicó la aprehensión del acusado; logrando así, el sujeto no identificado, darse a la fuga, llevándose tanto el vehículo propiedad de la víctima como los supra referidos objetos que fueron robados; dejando, al poco tiempo, abandonado, en la misma mañana del 10 de septiembre de 2005, a poca distancia del lugar del robo a mano armada, en la entrada de Tinaquillo, sector conocido como zona J.I., tanto el vehículo como los objetos robados, dándose a la fuga. Siendo recuperados todos los objetos robados; o sea, el acusado P.J.C.R., sí, facilitó de manera necesaria la realización del robo del vehículo conducido por el sujeto que se dio a la fuga.

Todo lo anterior, estima el Tribunal, constituyen las razones de hecho y derecho, que le permiten concluir, que la conducta desarrollada por el acusado durante la ejecución de los probados hechos punibles, encuadra de manera perfecta, en la descripción típica que de manera abstracta, están contenidas en cada uno de los supra referidos tipos penales; en consecuencia, tal conducta debe ser reprochada, por lo que debe el mencionado ciudadano responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA. Pero, debe y tiene que ser, por las razones supra expuestas, de carácter ABSOLUTORIA, respecto del delito de LESIONES PERSONALES CALFICADAS. Asimismo, debe y tiene que ser de carácter ABSOLUTORIA, respecto del Delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto considera el Tribunal, que en este caso el acusado no tuvo la intención de privar de su libertad a las víctimas en los términos, que de manera abstracta, es descrita en el artículo 175 del Código Penal. En este punto, el Tribunal Mixto es del criterio, que el ataque a la libertad individual que sufriera cada una de las víctimas durante la ejecución del Robo Agravado perpetrado por el acusado, constituye, claramente, uno de los elementos de la descripción típica contenida en el artículo 458 del Código Penal, constitutiva, a su vez, de una de las agravantes específicas contenidas en dicho artículo, configurativa del delito de Robo Agravado. Por lo que, con fundamento en el principio non bis in idem, consagrada en los artículos 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y, 49 Ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima el Tribunal Mixto, que el acusado de autos no puede ser sancionado penalmente dos veces por los mismos hechos. En consecuencia, la Sentencia debe y tiene que ser de carácter ABSOLUTORIA, respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Y, así se Declara.

En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:

---Al ciudadano, P.J.C.R., supra identificado, como AUTOR MATERIAL de los Delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; por aplicación del artículo 458 del Código Penal, la pena será de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, para un término medio, con fundamento en el artículo 37 ejusdem, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES; pero como el mencionado delito fue perpetrado por el acusado en Concurso Real con los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de PRESIDIO de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, para un término medio de DOCE (12) AÑOS. Se debe aumentar, a ésta, que es de presidio, las dos terceras partes correspondiente a aquella otra pena que es de prisión; previa la conversión de prisión en presidio, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, al ser considerada por el legislador más grave tomando en cuenta la especie de la pena, o sea, presidio, lo que implica que como penas accesorias se deben aplicar las previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, la interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por tanto, y en virtud de lo todo lo anterior, queda entonces una pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. A la que se le debe aumentar, previa conversión en presidio, las dos terceras partes de la otra pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su término medio, con CUATRO AÑOS (04) de prisión; resultando luego de la operación matemática, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; que es la que se debe aumentar a aquélla de presidio. Para un total de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que es la que en definitiva deberá cumplir el acusado P.J.C.R..

Pues bien, para el cálculo de la pena aplicada, el juzgador, en el ejercicio de las facultades discrecionales dadas en el cardinal 4° del artículo 74 ejusdem, no tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en dicho artículo, por cuanto estima que, la circunstancia de no tener el mencionado Acusado antecedente penales, no aminora la gravedad de los hechos punibles por él perpetrado a Título de Dolo Directo, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y claramente probados, a lo largo de esta Sentencia. Toda vez que se está en presencia de los muy graves delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, revólver; en CONCURSO REAL CON LOS DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de: Á.R.H.; Á.A.H., y, del ESTADO VENEZOLANO. Y, en cuyo proceso de ejecución por parte del sujeto activo, además de los muy fuertes maltratos físicos y psicológicos, tal como se constató supra, causados a las víctimas; sus vidas, además, fueron puestas en peligro, al usar el acusado, un arma de fuego tipo revólver, como medio de comisión de los referidos delitos. Para esta conclusión el juzgador toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”. Por lo que, en virtud de todo lo antes dicho, debe el acusado P.J.C.R., supra identificado, sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado P.J.C.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.980.487; residenciado detrás del Seguro Social, Calle Única, Casa N° 05, Tinaquillo, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. La cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por haber sido hallado por este Tribunal Mixto, autor material, por tanto CULPABLE, en consecuencia RESPONSABLE PENALMENTE, de la Comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, revólver; perpetrado en Concurso Real con los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; cometidos en perjuicio de los ciudadanos Á.R.H., Á.A.H.; y, del ESTADO VENEZOLANO. Previstos y sancionados dichos tipos penales, respectivamente, en los artículos 455 como tipo penal básico relacionado con el artículo 458 del Código Penal; en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el único aparte del Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; y, artículo 277 del Código Penal; todos relacionados con el artículo 87 ejusdem. Por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia.

Asimismo, de manera UNANIME, y, también por las razones supra expuestas, el Tribunal Mixto ABSUELVE al mencionado acusado, respecto de los hechos a él atribuidos por el Ministerio Público, en cuanto a los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

La Pena la cumplirá provisionalmente, el ahora Condenado P.J.C.R., de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Para el establecimiento de dichas Penas, el Tribunal Mixto tomó en cuenta lo previsto en los artículos 455 como tipo penal básico relacionado con el artículo 458 del Código Penal; en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el único aparte del Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; y, artículo 277 del Código Penal; todos relacionados con los artículos 37 y 87 ejusdem. Asimismo, tomó en cuenta la supra referida Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

También, el Tribunal Mixto, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 Ordinales 1°; 2°; y, 3° ejusdem; es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena; y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Pero no lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la República Bolivariana de Venezuela la justicia penal es gratuita. Queda así corregido, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material cometido por el Tribunal Mixto en la oportunidad de dar a conocer esta Sentencia en su parte Dispositiva por lo que respecta al monto de la pena. Y, así se Declara.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala Uno de Juicio del Edificio Manrique de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 06 de agosto de 2007, quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Acuerda Citar a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, y a objeto de la debida Notificación, la cual deberá se realizarse en Audiencia Pública a celebrarse el 21 de septiembre de 2007, a las 02:00 horas de la tarde. Trasládese al ciudadano a su lugar de reclusión. Cúmplase. Así se Decide.

Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem; a los Veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. M.P.U.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. I.F.

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