Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-006756

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos M.W. AGOSTINI JIMENEZ y NEUDYS M.L.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.215.353 y V-8.499.285, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.751, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio P.M.F. delE.A., en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Ricaurte Final Norte, Cantaura, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diez (10) de Abril de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos M.W. AGOSTINI JIMENEZ y NEUDYS M.L.O., contrajeron matrimonio civil el Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), separándose en el mes de Enero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.W. AGOSTINI JIMENEZ y NEUDYS M.L.O., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la P.P. de nuestros hijos, siempre la hemos ejercido conjuntamente, hasta el presente. La GUARDA de nuestros hijos, siempre la ha venido ejerciendo la madre, desde el momento de nuestra separación de hecho, y ha compartido con ella la misma residencia. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN de VISITAS, nunca ha existido conflicto sobre el caso, pues, siempre decidimos tomando en cuenta la opinión de nuestros hijos, sin embargo, se ha venido realizando de la siguiente manera: a) Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente, comenzando desde el viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta el domingo próximo a la misma hora, b) Vacaciones de carnavales, con la madre y las vacaciones de la semana santa, del mismo año, con el padre, y en forma contraria, el próximo año; c) En las vacaciones escolares de Julio hasta Septiembre, ha sido por mitades iguales; d) En vacaciones de Diciembre ha sido, navidad con el padre y año nuevo con la madre, y el año siguiente de manera contraria. TERCERO: En lo referente a la prestación alimentaría, siempre la hemos compartido equitativamente, tomando en cuenta las necesidades del momento, sin que haya existido problema alguno sobre este particular. El padre ha venido cumpliendo, desde nuestra separación de hecho, con sus obligaciones de cubrir los gastos de alimentación de nuestros hijos y actualmente aporta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de pensión de alimento, así como también ha contribuido a cubrir las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que han requerido nuestros hijos, para su vida normal y sano desarrollo. CUARTO: Con relación a la Comunidad Conyugal, adquirimos los bienes y derechos que a continuación describimos: 1.- Un inmueble constituido por una Casa sin número de identificación, ubicada en la Calle Ricaurte Final Norte, de la ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio P.M.F. delE.A., construida sobre una Parcela de Terreno propiedad del Municipio; tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.F. delE.A., en fecha 21 de Marzo de 2005, el cual quedo anotado bajo el N° 39, Folios 78 y 79, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa oficina. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. S.S. FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.

Abg. M.C. BATISTA.

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. M.C. BATISTA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR