Decisión nº 4C2193-06-4C2401-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSin Lugar Traslado Del Imputado

Los Teques 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA NRO. 4C2193-06/4C2401-06

JUEZ: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALES: ABG. M.B.G., Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.M.T.B.M.F.A.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y M.Z.H., Fiscal Quincuagésima Novena, ésta última a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.

IMPUTADOS: L.S.A. Y J.C.S.

Visto el escrito de fecha 18-09-2006, presentado por la ABG. C.V.M.A., mediante el cual solicita autorización por parte del Tribunal, a los fines de trasladar al ciudadano L.S.A., a la Notaría de Los Teques, con el objeto de otorgarle PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN, a su hermana la ciudadana M.E.S.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.041.010, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir:

En fecha 03-08-2006, se dictó decisión mediante la cual se acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROJAS M.L.Y., S.A.L.L., y J.C.S.R., decretadas en fecha 26-07-2006 y 28-07-2006, respectivamente, acogiendo parcialmente la calificación jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal; HURTO Y FRAUDE, tipificados y sancionados en los artículos 13 y 14 ambos de la Ley Especial Contra delitos informáticos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el articulo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 15-09-2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 13-10-2006, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos L.Y.R.M., L.L.S. AMOROSO Y J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado y penado en el primer aparte, décimo sexto supuesto del artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo segundo penúltimo supuesto, ejusdem, así como, FRAUDE AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.P.D., con motivo de la acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, sin embargo, fue diferida para el 16-11-2006, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados A.D.J. y F.M.B.Q. (detenidos) signada bajo el Nro. 4C1431-06, fijada con anterioridad, aunado al auto de acumulación de las causas signadas bajo los Nros. 4C2193-06 y 4C2401-06, en v.d.P. de la Unidad del Proceso y la Complejidad del caso, y por la rotación de jueces que se tienen prevista para el día 01-11-2006.-

Ahora bien, según el Reglamentos de Internados Judiciales, todos los establecimientos carcelarios (Internados Judiciales), cuentan con funcionarios de seguridad interna adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, que se encargan de la seguridad y el buen orden del Internado y también con funcionarios de la Fuerza Armada Nacional encargados de la seguridad externa, quienes tienen la responsabilidad de establecer los sitios de vigilancia, así como el modo de realizar los contactos que provean la seguridad y buen orden del establecimiento.

De igual manera establece el artículo 82 del Reglamento in comento, que:

La custodia de los reclusos que hayan de ser conducidos a los tribunales, al hospital, a la consulta médica fuera del Internado o trasladados a otros establecimientos, corresponde efectuarla al personal militar destacado en el establecimiento.

En aquellos Internados en los cuales las Fuerzas Armadas de Cooperación u otro organismo militar no presten tales servicios, los traslados pueden ser efectuados por el personal de vigilancia de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma que antecede, se colige que la seguridad externa de los establecimientos carcelarios y excepcionalmente la seguridad interna, deberán realizar los traslados de los reclusos únicamente a los tribunales, al hospital, a la consulta médica fuera del Internado o trasladados a otros establecimientos, no obstante, no está previsto disponer del personal de seguridad, para conducir a los internos a lugares diferentes de los que expresamente el legislador a contemplado.

Para mayor abundamiento, es menester señalar que es de conocimiento público y especialmente de todos los que conforman el sistema de justicia en el país, conforme lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “(…omissis…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”, que los recintos carcelarios no cuentan con la cantidad suficiente de funcionarios de vigilancia interna y externa, que permitan cumplir las normas de régimen penitenciario.

En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. C.V.M.A., quien manifestó actuar en su carácter de Abogado Defensora, del ciudadano L.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Internados Judiciales, razón por la cual deberán gestionar lo necesario para que la Notaría de Los Teques, se traslade a la sede del Internado Judicial, con la finalidad de celebrarse el acto para la firma del Poder General de Administración y Disposición, que el mencionado imputado, le otorgará a la ciudadana M.E.S.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.041.010, en su condición de hermana. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, respecto a los escritos de la misma fecha presentados por la ABG. C.V.M.A., en el sentido que se le informe si el Representante del Ministerio Público, presentó alguna medida de coerción real y si fue acordada por este órgano jurisdiccional, al respecto es menester señalar que este Tribunal no ha emitido decisión mediante la cual haya ordenado una medida de coerción personal o real distinta a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el articulo 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en la audiencia de presentación de fecha 03-08-2006, en contra del ciudadano L.S.A., entre otros, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, a las cuales deberá dar revisión, en virtud de encontrarse debidamente facultada para ello, con la finalidad de obtener la informaciones respectivas, o solicitarle directamente al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, información sobre las resultas de las pruebas que la Defensa le haya solicitado practicar en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Y finalmente, visto el escrito de fecha 13-10-2006, suscrito por los ABGS. C.V.M.A., J.C.G. Y D.P., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.S.R. Y L.S.A., mediante la cual solicitan a este Juzgado “se acoja el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las sucesivas incorporaciones de nuevos imputados, a la presente causa bajo ningún concepto afecte el cumplimiento de los lapsos procesales de esta fase del proceso penal, cuya consecuencia, al vencerse los mismos, pedimos se proceda a la división de la continencia de la causa y se celebre la audiencia preliminar con respecto a nuestros representados (sic)”, en tal sentido este Tribunal considera que efectivamente en todo proceso se debe garantizar el cumplimiento del debido proceso, respetándose los lapsos procesales dispuestos previamente por el legislador, y proceder a la división de la continencia de la causa, en los casos que puedan subsumirse dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, con respecto a la decisión Nro. 02-1809, de fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señala:

(…omissis…)Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal….

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la misma se colige, que la audiencia preliminar debe efectuarse dentro del lapso contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que exista una causa justificada que genere su diferimiento por una o dos veces (máximo), caso en el cual el juez deberá ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido a pesar de encontrarse debidamente notificados, argumentando la Sala Constitucional que la referida norma (327) exige la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal (audiencia preliminar), de todas las partes, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan.

De ser obligatoria la realización de la audiencia preliminar en un solo acto, hasta que todas las partes comparezcan a pesar de existir varios diferimientos por la incomparecencia de una de ellas, atentaría efectivamente con el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto de aquellos partes que si comparecen -en las causas con varios imputados y defensores-.

De allí la posibilidad de ordenar la separación de las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el o los imputados, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista que se ha ordenado por ejemplo, la conducción por la fuerza pública del incompareciente, o se ha librado una orden de captura por haberse revocado una Medida Cautelar al que ha violado el derecho de ser juzgado en libertad, es decir, que requiera de diligencias especiales-, lo cual constituye una de las excepciones al Principio de la Unidad del Proceso, criterio que acoge plenamente este Tribunal.

Así las cosas, al analizar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05-10-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó ACUMULAR las causas signadas bajo los Nros. 4C2193-06 y 4C2401-06, por tratarse de un hecho cuya comisión han participado dos o más personas, siendo que el conocimiento de las respectivas causas, correspondió a diversos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 ordinal 1 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 73 ibídem, evidenciándose por ende la existencia de pluralidad de partes, no obstante, no ha sido diferida la audiencia preliminar por la inasistencia de alguna de ellas, y no podría sustentarse una decisión de separación de la continencia de la causa, en un motivo que a futuro podría o no materializarse, lo que se tomará en consideración de ser necesario y en su oportunidad, a los fines de garantizar el derecho a ser oído en un plazo razonable.

La decisión de acumulación de las causas signadas bajo los Nros. 4C2193-06 y 4C2401-06, fue acordada por este Tribunal, tomando en consideración que las mismas se encontraban en la fase intermedia, en virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ejerció la acción penal en forma positiva (acusó), sin embargo las demás causas que guardan relación con la NRO. 4C-2193-06, deberán seguir su curso por separado, en virtud de requerir diligencias especiales, por encontrarse aún en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. C.V.M.A., quien manifestó actuar en su carácter de Abogado Defensora, del ciudadano L.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Internados Judiciales, razón por la cual deberán gestionar lo necesario para que la Notaría de Los Teques, se traslade a la sede del Internado Judicial, con la finalidad de celebrarse el acto de la firma del Poder General de Administración y Disposición, que le va otorgar a la ciudadana M.E.S.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.041.010, en su condición de hermana del imputado antes mencionado.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.T.V.

LA SECRETARIA,

V.Z.V..

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, líbrese la correspondiente Notificación.

LA SECRETARIA,

V.Z.V..

ACT. Nro. 4C2193-06 / 4C2401-06

JJTV/VZV/cf.*

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