Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 07062

Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 09 de julio del mismo año, los abogados S.O.F.E., O.E.O.G. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.625, 37.382 y 33.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.805, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por la presunta violación de los artículos 86, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), desde el día 23 de junio de 2004, desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.458,92), siendo despedida en fecha 29 de julio del 2008, sin haber incurrido ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007 y sin solicitar la autorización de despido de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señalan los representantes judiciales de la ciudadana M.M.A.D., que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 30 de junio de 2008, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 270-09, de fecha 21 de mayo de 2009.-

Indican los apoderados judiciales de la accionante que una vez lograda la notificación de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), el representante patronal reconoció la relación laboral y el despido, argumentando como defensa que la trabajadora era personal de confianza por desempeñarse como auxiliar administrativo.

Señalan los representantes judiciales de la recurrente que en fecha 15 de julio de 2009 se presentó el Comisionado especial del Trabajo a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, Municipio Libertador, en compañía de la trabajadora, a la oficina de Mercal con el objeto de constatar el cumplimiento de la P.A. Nº 270-09, de fecha 21 de mayo de 2009, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, donde la empresa se negó al requerimiento aduciendo que se daba inicio a un recurso de nulidad ante los Tribunales competentes.

Indica que ante la actitud contumaz de su patrono, se dio inicio al procedimiento de multa en fecha 01 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que en fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), introdujo por ante el Juzgado Superior Distribuidor de causas de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos.

DEL DERECHO:

Los apoderados judiciales de la parte accionante denuncian la presunta violación de los artículos 86, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ha negado en dar cumplimiento a la P.A. Nº 270-09, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.-

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

DE LA PRESENTE CAUSA.-

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por la presunta violación de los artículos 86, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no dar cumplimiento al mandato contenido en la P.A. Nº 270-09, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y en virtud que la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La presente acción de amparo tiene por objeto solicitar la ejecución en vía judicial de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo; éstos actos tienen como único fin dirimir una controversia entre particulares dentro de una relación laboral, vale decir, patrono-trabajador, sin que dichas Inspectorías estén involucradas directamente, como ocurre en el presente caso donde resolvió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por una trabajadora contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), ubicándose notoriamente los mismos dentro de una categoría de actos administrativos que tienden a ser sustancialmente jurisdiccionales. Del mismo modo debe indicarse que los aspectos que se conocen en dichos procedimientos, son de estricta naturaleza laboral, dado que los bienes jurídicos tutelados en juego trastocan aspectos como la estabilidad en la procedencia o no de una calificación de faltas o del reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que el juez que conozca del control de dichos actos administrativos, mas allá de conocer sobre la nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de éstos, debe necesariamente pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada inicialmente en sede administrativa, de lo cual, sin lugar a dudas, trata aspectos propios del campo laboral.-

Ello así, debe indicarse que ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la jurisdicción de un determinado tribunal y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, al cual corresponde el conocimiento de la acción (Vid. Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Ahora bien, no existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, disposición legal que determine cuál es el Tribunal que tiene la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan para solicitar la ejecución de los actos de la naturaleza como el presente, los cuales emanan de las Inspectorías del Trabajo, es por ello que la jurisprudencia venezolana ha sido la encargada de llenar dicho vacío legislativo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, estableció que “es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”, criterio que fue reafirmado por la misma Sala mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, según los cuales, en virtud que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo tenían la competencia para conocer de los recursos de nulidad, a su vez debían conocer de las acciones de amparo constitucional cuyo objeto era la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo.-

Sin embargo, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales, incluyendo los antes descritos, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, lo cual fue afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, en la cual, con relación a este aspecto estableció:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).

(Resaltado del Tribunal).-

Así pues, se observa que si bien en su oportunidad, la jurisprudencia venezolana determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo que trajo como consecuencia, la asignación de la competencia eventual para conocer de las acciones de amparo cuyo objeto era la ejecución de los actos administrativos emanados de dichas Inspectorias, tal criterio con fundamento en la teoría del órgano, debe ser objeto de un nuevo matiz conforme a la disposición expresa, contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye dicha competencia a los Juzgados Superiores Estadales de tal Jurisdicción (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).-

Así las cosas, y en virtud que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no tiene la competencia para conocer de acciones como la de marras, ésta instancia, considera necesario determinar cual es el órgano jurisdiccional en criterio competente para conocer de la presente causa y al respecto debe indicar, que en Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa tantas veces mencionada, es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.-

A tono con ello, es menester indicar que la jurisdicción contencioso administrativa puede clasificarse en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, (los dos últimos con la entrada en vigencia de la norma bajo análisis pasaron a denominarse Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente); y, los de competencia especial que conocen de un asunto determinado, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento y control en sede jurisdiccional de las actuaciones administrativas emanadas de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica es fundamentalmente basada en la materia como primer grado de la competencia, siéndole conferida por mandato expreso de la Ley.-

Dicha interpretación resulta cónsona en virtud que no sólo los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa ostentan la competencia para conocer de los recursos de nulidad o ejercer el control contra los actos administrativos emanados de los distintos órganos y entes del Poder Público, sino que el resto de los Tribunales de la República también pueden conocer de éste tipo de acciones o recursos dada la afinidad que pueda tener una determinada materia con el tribunal correspondiente, tal como quedo evidenciado en las líneas precedentes.-

A los fines de dar respuesta a la interrogante planteada, es decir; determinar cuál es el Tribunal que debe conocer de dichas causas, debe analizarse la competencia material, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “…se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En consecuencia, dado que en la presente causa se solicita la ejecución de la P.A. Nº 270-09, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.805, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), de donde se colige que el acto cuya ejecución se solicita es de los que algunas corrientes doctrinarias han denominado como actos cuasi jurisdiccionales y otras como triangulares, dado que en los mismos la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia entre particulares previa excitación del aparato gubernamental que ostenta jurisdicción para tales efectos, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico y general, sin embargo, presentan características particulares en su sustancia, que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional tal como se expuso, presentándose ante el órgano administrativo un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, destinada a la resolución de un conflicto.-

Así pues, conforme a lo anterior se observa claramente que los actos administrativos dictados en tal jurisdicción por las Inspectorías del Trabajo, tienen como único fin dirimir una controversia entre particulares dentro de una relación laboral, vale decir, patrono-trabajador, que tocan aspectos propios del campo laboral, por lo que, tal como se expuso en líneas anteriores, tiene que considerarse que el juez natural de dichas causas deben ser los jueces de una jurisdicción laboral especializada.-

Tal interpretación, a criterio de este sentenciador resulta cónsona con los nuevos postulados constitucionales, dado que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido objeto de grandes cambios incluso trascendentales a nivel jurisdiccional, tales como la visión del derecho consuetudinario indígena o derecho tradicional, el cual se encuentra estrictamente soportado en el reconocimiento de una verdadera justicia material y derechos propios de toda costumbre jurídica, por otra parte, muchas leyes y demás textos normativos dictados con anterioridad a la vigencia de la carta magna, han sido necesariamente en ocasiones reinterpretados con el objeto de cumplir los nuevos logros y f.d.E.V..-

En el ámbito laboral, por ejemplo, encontramos la constitucionalización del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y el reconocimiento de todos los trabajadores a la estabilidad (artículos 89 y 93); así mismo encontramos que en el marco de éstas modificaciones la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, ordenó que se dictará una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, así como la protección de los trabajadores en los términos establecidos en la Constitución y demás Leyes de la República.-

Ahora bien, tal como se expresó en líneas precedentes, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con relación a los procedimientos administrativos de estabilidad laboral, constituyen una categoría especial de actos administrativos, los cuales, si bien emanan de una autoridad administrativa, su sustancia o contenido es distinto a los actos administrativos dictados en ejercicio de una función administrativa propiamente dicha, ya que en ellos los Inspectores del Trabajo no actúan en el ejercicio de una actividad lineal, sino que fungen como lo explican algunas corrientes doctrinarias, en una relación triangular encaminada a la resolución de un conflicto entre partes, dentro de una aptitud jurisdiccional.-

Así las cosas, y en virtud del cambio competencial que surge a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta instancia considera que el criterio jurisprudencial de fecha 22 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmado por la misma Sala mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, en criterio de éste Juzgador debe ser abandonado y adaptado a las nuevas necesidades de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como fue asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, antes mencionada, dado que el mismo debe entenderse que surgió ante la necesidad de llenar un vacío legislativo y sin que existiera una Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-

En tal sentido, este juzgador en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 Carta Magna) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, es de la posición que los conflictos derivados de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la resolución de una controversia nacida de una relación de trabajo, deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, incluyendo a los problemas que se susciten con motivo a la ejecución de dichos actos administrativos, por cuanto tal como se expuso en líneas precedentes, los criterios jurisprudenciales establecidos mediante las sentencias de fecha 22 de noviembre de 2002 y 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, referidos up supra, surgieron ante la necesidad de llenar un vacío legislativo en virtud de la inexistencia de una norma expresa que regulara la materia.-

Ahora bien, no escapa a la vista de este sentenciador que de una revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que la presente acción se interpuso en fecha 09 de julio de 2012, tal como se observa al folio 03 su vuelto del presente expediente, de donde se desprende que ésta acción fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que obligó a esta instancia a revisar su competencia para conocer de la presente causa. En consecuencia, por las razones antes mencionadas concluye este sentenciador que la competencia para conocer la situación de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer de la misma y ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados S.O.F.E., O.E.O.G. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.625, 37.382 y 33.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.805, contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por la presunta violación de los artículos 86, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia declina su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los DOCE (12 ) días de mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

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