Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 13 de Agosto de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.544.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.539, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKYS R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.836.203.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 009747.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada en ejercicio M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKYS R.L.C., contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 30 de Julio de 2.012, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha se reservó diez (10) días para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En fecha 17 de Febrero de 2.012 la ciudadana F.V.M.D.L., interpuso demanda con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano FRANKYS R.L.C., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por auto de fecha 24 de Febrero de 2.012. Posteriormente en fecha 25 de Abril del año en curso la abogada en ejercicio M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKYS R.L.C., consignó escrito en el cual expresó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Estando dentro de la oportunidad Legal para la Contestación de la Demanda, en vez de ir al fondo de la misma, procedo a Promover la siguiente Cuestión Previa, de acuerdo a lo establecido en la n.A.C.V., en el artículo 346 Ordinal 1ero, cito: “La falta de Jurisdicción del Juez, la Incompetencia de este, o la Litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro Proceso por razones de Accesoriedad, de conexión o de continencia” concatenado con el Articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” De la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. (…) Ahora bien; Ciudadano Juez, tomando en consideración lo dispuesto en el literal I) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la “COMPETENCIA” para conocer de dicha demanda, en armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Por tanto “Es competencia del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Parágrafo Primero literal I). Según Sala del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 28-03-2.011....” (Folio 31 al 34).-

En fecha 31 de Mayo de 2.012 la abogada en ejercicio C.V.J., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana F.V.M.D.L. consignó escrito inserto al folio treinta y ocho (38) del presente expediente mediante el cual conviene en la cuestión previa planteada por la parte demandada.-

En fecha 05 de Junio de 2.012 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró competente por la materia para seguir conociendo de la presente acción con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana F.V.M.D.L. en contra del ciudadano FRANKYS R.L.C., fundamentando su decisión de la siguiente forma:

(…) De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión. Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos son mayores de edad, se concluye, que la existencia del n.S.A.L.V., procreado por los exconyuges, quienes contienden en la presenta causa, no influye en la atribución de competencia, por cuanto tal hijo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum

. Bajo las premisas expuestas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el Tribunal competente para conocer de los juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinaria, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico. Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y las jurisprudencias reiteradas, determina este sentenciador que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, en consecuencia este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Y así se decide…” (Folio 39 al 44).-

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes común o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…”

De la norma supra transcrita se desprende que en materia de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal cuando hayan niños, niñas y adolescentes involucrados deberá tramitarse por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda, no obstante, en fecha posterior la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 103, de fecha 25 de Noviembre de 2.009 indicó que: “(…) Cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios (…)” ; y siendo que en el caso bajo estudio tanto la parte demandante como la parte demandada son mayores de edad y la acción intentada con motivo de Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal es materia esencialmente civil, esta Alzada considera que aún cuando exista un niño involucrado, el cual es hijo de las partes aquí contendientes en nada afecta la presente demanda sus derechos e intereses, en consecuencia corresponde el conocimiento de esta controversia a un Tribunal Civil Ordinario debiendo en ese sentido continuar conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-

Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada considera que no debe prosperar el recurso de regulación de competencia incoado por la abogada en ejercicio M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKYS R.L.C.. En consecuencia, se declara competente para seguir conociendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 08 de Junio de 2.012 por la abogada en ejercicio M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKYS R.L.C., contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado supra identificado continuar conociendo del presente juicio con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana F.V.M.D.L. en contra del ciudadano FRANKYS R.L.C.. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MRG/*.*

Exp. Nº 009747.-

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